Negron Burgos, Anthony R v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2024
DocketKLRA202400047
StatusPublished

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Bluebook
Negron Burgos, Anthony R v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ANTHONY R. NEGRÓN Revisión BURGOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400047 Rehabilitación v. Sobre: Suspensión DEPARTAMENTO DE de Privilegios por CORRECCIÓN Y Medida de REHABILITACIÓN Seguridad

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Corrección”) impuso ciertas medidas bajo la Regla 9, infra, sobre

Suspensión de Privilegios por Medida de Seguridad. Según se explica

a continuación, esta determinación de Corrección no es revisable

directamente ante este Tribunal, por lo cual se desestima el recurso

de referencia.

I.

El 20 de diciembre de 2023, el Superintendente de una

institución correccional (Ponce Adultos 1000) suspendió ciertos

privilegios del Módulo 3B – Sección N (el “Módulo”) por el término de

10 días. Específicamente, se suspendió la “visita, la entrega de

artículos que se reciben mediante la visita, el privilegio de comidas

especiales, el uso de las máquinas expendedoras de comida en el

área de visita, la recreación (activa, pasiva) y comisaría

(exceptuando la venta de los artículos de aseo personal)”. Esta

medida se tomó al amparo de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221

(la “Regla 9”), denominado Reglamento para Establecer el

Número Identificador SEN2024_____________ KLRA202400047 2

Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (el

“Reglamento”), aprobado el 8 de octubre de 2020.

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 9, el

Superintendente solicitó que la medida de seguridad se extendiera

por 90 días adicionales, a partir del 30 de diciembre. Luego de la

vista administrativa contemplada por la Regla 9, Corrección

determinó, mediante una Resolución de 28 de diciembre (la

“Resolución”), que se justificaba la extensión solicitada. Ello

porque, entre el 20 y 21 de diciembre de 2023, se encontraron varios

confinados del Módulo en estado crítico por aparente sobredosis.

También se resaltó que, luego del 20 de diciembre, se habían

presentado 10 informes disciplinarios a miembros del Módulo.

Corrección concluyó que la medida de seguridad adoptada por el

Superintendente se justificaba por el riesgo existente a la seguridad

institucional.

El 16 de enero, el Sr. Anthony R. Negrón Burgos (el

“Recurrente”) presentó el recurso que nos ocupa. En esencia,

impugna la validez de la Resolución. Plantea que la “Regla 9 se

aplicó como medida disciplinaria y no como medida de seguridad”,

que la “sanción impuesta es excesiva e inmeritoria”, que Corrección

no podía “certificar que” confinado alguno tuvo “una sobredosis de

sustancias controladas” porque no hubo “pruebas de sangre ni de

orina”, que desde el 22 de diciembre “no ha ocurrido ningún

incidente” en el Módulo, que Corrección no permitió

“descubrimiento de prueba” ni escuchó a los miembros del Módulo,

antes de emitir la Resolución, y que el Recurrente había sido

“asign[ado]” a otro módulo. Disponemos.

II.

La Regla 9 le permite a Corrección suspenderle privilegios a

los confinados como una medida de seguridad, no como una medida

disciplinaria. La Regla 9 dispone lo siguiente: KLRA202400047 3

REGLA 9 — SUSPENSIÓN DE PRIVILEGIOS POR MEDIDA DE SEGURIDAD

1. El superintendente de la institución correccional podrá suspender los privilegios, sin celebración de vista administrativa, por un período de tiempo que no exceda a diez (10) días calendarios, en aquellas circunstancias que atenten contra la seguridad institucional. El Superintendente no podrá extender el término expresamente dispuesto en este inciso. Bajo ninguna circunstancia, esta disposición podrá ser utilizada por el Superintendente de la institución correccional como medida disciplinaria. 2. Queda prohibida la cancelación del privilegio de visita a un grupo, unidad de vivienda, edificio o institución como medida disciplinaria. Sin embargo, esto no impedirá la suspensión de este privilegio cuando existan otras razones que no sean de índole disciplinario que así lo requieran y que estén en total acorde con las circunstancias específicamente establecidas para afianzar la seguridad. En estos casos, deberá entenderse que la suspensión de privilegios responde estrictamente a una medida seguridad y no a una medida disciplinaria. 3. El superintendente deberá notificar por escrito a la Oficina de Asuntos Legales la acción tomada dentro del próximo día laborable de haber tomado la acción. El Director de la Oficina de Asuntos Legales o su representante, referirá el asunto a la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OISC). La investigación será conducida por la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OISC), con el propósito de determinar si existe justa causa para extender la suspensión de privilegios por razones de seguridad. Los privilegios podrán ser suspendidos por razones de seguridad, bajo una de las siguientes circunstancias: a. En caso de motín, fuga, disturbio, su tentativa o cualquier otra actividad o evento que ponga en riesgo la seguridad, la tranquilidad o el normal funcionamiento institucional. Esto incluye, pero sin limitarse a, cualquier amenaza contra la integridad física o la propiedad de un miembro de la población correccional, o cualquier otra persona, o contra la seguridad de la institución correccional.

b. Cuando ocurra una agresión a un miembro de la población correccional y la misma sea ejecutada por seis (6) o más miembros de la población correccional. c. Cuando un módulo o unidad de vivienda de la institución correccional se niegue o se resista a someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas, alcohol o cualquier otra prueba que se utilice para estos propósitos o impida que pueda llevarse a cabo dicha prueba. KLRA202400047 4

d. Cuando ocurran hallazgos de cualquier contrabando peligroso, tal como armas de fuego, sustancias controladas, artefactos explosivos o cualquier otro material prohibido por ley o reglamento.

Así pues, el Superintendente de una institución correccional

puede suspender los privilegios de todos, o de un grupo, de los

miembros de la institución cuando, según su criterio, exista una

situación de las previstas en la Regla 9, cuyo denominador común

es que atentan contra la seguridad institucional. Ello sin vista

previa, siempre que no exceda de diez días.

Ahora bien, una vez ejecutada dicha facultad, el referido

funcionario viene llamado a notificar su actuación. Además, si a su

juicio la situación amerita que se extienda el término de suspensión

de privilegios, Corrección celebrará una vista administrativa, luego

de lo cual adjudicará si se concede la extensión.

En fin, la Regla 9 es una medida de seguridad que se impone

con el fin de proteger la institución, independientemente de que un

confinado haya violado o no algún código disciplinario de forma

individual. La Regla 9 no es una sanción disciplinaria colectiva sino

una medida de seguridad para la protección de la población

correccional y de las personas que trabajan en la institución.

III.

De otra parte, Corrección tiene un mecanismo administrativo

que le permite a un confinado presentar una queja o solicitud

relacionada con sus condiciones de confinamiento. En efecto, el

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