Muriente v. Yumet Méndez

58 P.R. Dec. 617
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 7, 1941·No. Núm. 8252·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob De Jesús

emitió la opinión del tribunal. Este pleito se originó en la Corte de Distrito de Areeibo y a moción de los demandados fué trasladado a la de Agua-[618] dilla. Alegó el demandante que Emiliano Rodríguez Suazo y su esposa constituyeron hipoteca a favor de los esposos demandados en garantía de un préstamo por $2,600, distri-buyéndose la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas de los deudores. Que posteriormente la suma adeudada quedó reducida a $1,000, garantizando una de las fincas hipo-tecadas, que se describen en la demanda, y que fué luego vendida al ahora demandante, la cantidad de $350 de principal, sus intereses a razón de 1 por ciento mensual, y una parte proporcional del crédito adicional para costas y hono-rarios de abogado. Que estando vencida la hipoteca, el demandante, por conducto de su abogado, Sr. Isaías Crespo, escribió al demandado notificándole, su propósito de pagarle la suma garantizada por su finca, contestando por escrito el Sr. Yumet que no -recibiría el pago de dicha suma si no se le satisfacía la cantidad total de $1,000 garantizada por la finca del demandante y por las que retenía Emiliano Rodrí-guez Suazo. Que nuevamente se dirigió el demandante al demandado, notificándole que su abogado le llevaría a su residencia en Aguadilla la suma de $357, o sea $350 de principal, $3.50 de una mensualidad vencida y los $3.50 restantes correspondientes a una mensualidad adelantada, y que a la vez le llevaría un proyecto de escritura de cancelación de la referida hipoteca por $350, para ser firmado por los deman-dados al recibir dicha cantidad. Que el mismo día le contestó el demandado diciéndole que él no tenía negocio alguno con el demandante, rehusando así la oferta de pago que se le hacía. Que en vista de la actitud asumida por los deman-dados y deseando el demandante liberar su finca del indicado gravamen, acompañaba a la demanda la cantidad de $350 de capital, más $3.50 de intereses vencidos, sumas que cons-tituían el montante de la deuda garantizada por la finca de referencia. Terminó la demanda con súplica de que se reci-biese dicha cantidad de $353.50 que así ponía el demandante a disposición de los demandados y se condenase a éstos a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de hipo-[619] teca sobre la finca del demandante, con apercibimiento de que de no otorgarla, la otorgaría el mársbal, debiendo además condenarse a los demandados al pago de las costas y a la cantidad de $100 por concepto de honorarios de abogado.

Contestaron los demandados admitiendo sustancialmente los hechos esenciales de la demanda antes reseñados; pero alegaron como materia de defensa que el demandante no había contratado con el demandado ni había éste autorizado el pago, ni se había obligado a recibir cantidad alguna que no fuese la totalidad de la deuda, ascendente a $1,000, y que dicha suma de $1,000 estaba vencida y era líquida y exigible, suma que aceptarían los demandados juntamente con los gastos y honorarios de abogado con motivo de este pleito, que estimaron en la cantidad de $300. Reprodujeron los demandados las excepciones previas de insuficiencia de hechos determinantes de causa de acción y la de falta de jurisdic-ción por razón de la cuantía, por tratarse, según ellos, de la .consignación de una cantidad menor de $500. Terminó la contestación con súplica de que se declare sin lugar la de-manda, con costas y gastos al demandante, y se le condene además al pago de $300 por concepto de honorarios de abo-gado.

Celebrado el juicio y recibida la evidencia de una y otra parte, que consistió principalmente en las escrituras de cons-titución de hipoteca y cheques en pago de los intereses, fue desestimada la demanda con costas al demandante, conde-nándole además al pago de $150 por concepto de honorarios de abogado.

Veamos los fundamentos que tuvo la corte inferior para dictar esa sentencia. En la “Relación de Hechos y Opiniónr’, los expone así el juez sentenciador:

“De la evidencia ofrecida por las partes en el acto del juicio resulta probado a entera satisfacción del tribunal que los demandados no han realizado contrato alguno con el demandante, ni han convenido ni autorizado el pago, ni se han obligado a recibir suma alguna de la deuda pendiente de $1,000, que no sea dicha totalidad de $1,000; [620] que el contrato original entre Yumet y Rodríguez Suazo a que se refiere la escritura número 102 no fué variado nunca, que Yumet no aceptaba nunca pago de intereses mensuales, si tales pagos no constituían la totalidad de los intereses de la deuda, los que se le enviaron en muchas ocasiones en dos checks uno de $6.50 y otro de $3.50, bajo un mismo sobre, resultando claro de la evidencia apor-tada que cuando esto no se hacía, Yumet devolvía los intereses que le eran remitidos,' resultando además de la evidencia ofrecida que estos hechos le constaban a Muriente.
“El artículo 1123 del Código Civil de 1930, que corresponde con el 1137 del Código de 1902, expresamente dispone que no podrá compelerse al acreedor a recibir las prestaciones en que consiste la obligación, a menos que el contrato expresamente lo autorice. He-mos examinado las escrituras ofrecidas en evidencia, y ellas no autorizan tal cosa. A mayor abundamiento, no ha habido convenio posterior que modifique tales escrituras, según resulta de la evidencia aportada.
“Independientemente de los hechos expuestos anteriormente, re-sulta también claro para el tribunal que no se trata de una acción real, sino de una acción en que los demandados se niegan a recibir una cantidad de dinero que quiere pagar el demandante, y que dichos demandados objetan porque debe venir acompañada de la totalidad de la deuda o prestación original. Se discute la forma o cuantía del pago; se trata claramente de una acción de consignación, que es personal. González v. Lebrón et al., 24 D.P.R. 399. El propósito principal de este pleito es por tanto la consignación. La cuantía envuelta es de $350. Siendo ello así, no tendría jurisdicción esta corte. The Juncos Central Co. v. Toro, 30 D.P.R. 330.
“Estimamos, por todo cuanto hemos expuesto anteriormente, que los demandados no están obligados a recibir la cantidad de $350 que ofrece el demandante y por la evidencia ofrecida está el tribunal además plenamente satisfecho de que se trata de una acción personal, en la cual la cuantía envuelta es menor de $500. Un examen cui-dadoso por el demandante de todos estos hechos le hubiera demos-trado fácilmente que la acción no debía prosperar. Es por tanto indudable que ha actuado con temeridad. Habida cuenta de todas estas circunstancias, y considerando todos los factores que deben pesarse en la fijación de honorarios, tales como la capacidad de los abogados, el éxito alcanzado y cuanto se ha sostenido en los casos de Bertrán et al. v. Carrasquillo, 29 D.P.R. 559, y Canals v. Vidal, [621] resuelto por el Honorable Tribunal Supremo con fecha 3 de abril de 1940 (56 D.P.R. 457), la corte declara sin lugar la demanda y condena al demandante a pagar a los demandados la cantidad de $150 por honorarios de abogado, más las costas.”

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Muriente v. Yumet Méndez, 58 P.R. Dec. 617 (prsupreme 1941).

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