Murdock v. Sucesión Boudens

19 P.R. Dec. 956, 1913 PR Sup. LEXIS 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1913
DocketNo. 847
StatusPublished

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Murdock v. Sucesión Boudens, 19 P.R. Dec. 956, 1913 PR Sup. LEXIS 167 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Asociado Su. Alduey,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso fué establecida por las hijas [957]*957de Doña Luisa Cora Hernández contra la sucesión descono-cida de Don Pedro Emilio Boudens y Regnier y contra la corporación “The Yabucoa Sugar Co.,” Minondo y Co., y María de las Mercedes Massanet y Sánchez. Las corpora-ciones demandadas y la Señora Massanet y Sánchez produ-jeron excepción previa contra la demanda, fundándose en que ésta no aducía hechos suficientes que determinaran una cansa de acción, y algunas de ellas también por indebida acumu-lación de acciones y de partes demandadas; y habiendo re-suelto la corte en favor de los' demandados la excepción de que la demanda no aducía hechos suficientes que determi-naran una causa de acción, y habiendo los demandantes renun-ciado el permiso que se les concedió para enmendar su deman-da, se dictó sentencia en 14 de febrero de 1912, por la cual la Corte de Distrito de Humacao declaró sin lugar la demanda, con las costas a favor de los demandados, de cuyo fallo ape-laron las demandantes.

Las apelantes, después de exponer en su demanda que son las únicas hijas y herederas universales de Doña Luisa Cora Hernández, la que siendo viuda de Jaime H. Murdock con-trajo segundo matrimonio en .el año 1869 con Pedro Emilio Boudens Regnier, expusieron en su cuarta alegación lo siguiente:

“Que Emilio Boudens y Regnier no aportó bienes a éste su matri-monio con Luisa Cora y Hernández, sino que recibió señaladamente y en administración todo el patrimonio dotal y hereditario de ésta, su dicha esposa, con ocasión del' mencionado matrimonio que celebrara con ella, al contraerlo y luego de contraerlo, en diversas fechas y por partes sucesivas, en cantidad total montante a 138,289 escudos 64 milésimas, equivalentes a 69,144 pesos 82 centavos moneda de plata española; y que por razón de estas entregas efectuadas, el marido, dicho Emilio Boudens y Regnier por escritura de 24 de marzo de 1874 ante el Notario José Mariano Capó reconoció haberse hecho cargo como marido y en tal concepto como administrador legal nato por ministerio de la ley en aquella época, de todo dicho patrimonio dotal y parafernal importante la indicada suma de 69,144 pesos 82 centavos moneda española, reconociendo tácita'y expresamente al contraer su [958]*958matrimonio como luego de contraído la existencia de una hipoteca legal, tácita y oculta, general y privilegiada, sobre todos sus bienes y frutos o rentas habidos y por haber, presentes y futuros, por su montante principal e intereses legales, para seguridad y garantía de la obligación principal de restituir a la esposa o sus herederos desde la fecha de la disolución del matrimonio, el total montante de aquel patrimonio que recibiera en administración marital; y que como garantía y seguridad adicional o colateral, sin menoscabo alguno de la legal, constituyó, además, el marido Boudens, otra hipoteca voluntaria y especial por el mismo montante patrimonial recibido y sus intereses legales sobre las siguientes fincas que adquirió y poseyó durante el matrimonio. ’ ’

La demanda describía como tales las fincas nombradas iiNuevo Cuño” y “El Corazón” que alegaron estar poseí-das por los demandados que no componen la Sucesión de Emilio Boudens; que la hipoteca a que se hace referencia en la alegación copiada, fué inscrita en el año 1874 en la Antigua Anotaduría de Hipotecas y mencionada sucesivamente y reco-nocida implícitamente con los asientos de la propiedad; que las demandantes estuvieron bajo la potestad de Emilio Bou-dens Regnier hasta su muerte ocurrida en 1893; que luego han residido por cierto número de años fuera de esta isla; que Emilio Boudens murió sin bienes de ninguna clase y sin devolver la paraferna que se reclama; que Doña Luisa Cora ni sus herederas han sustituido con hipoteca especial la tácita y general que les concedían las leyes, y que la demandante, Luisa Aquilina Boudens y Cora, que es hija de Don Emilio Boudens Regnier, no ha aceptado la herencia de su padre. Después de estas alegaciones concluyeron con la súplica de que se declarase por la corte que la Sucesión de Emilio' Bou-dens Regnier está obligada a devolverles la dote y paraferna aportada por su .madre al matrimonio con él y que por haber muerto en estado de insolvencia deben pagarla los deman-dados poseedores de los bienes que fueron del deudor, y en defecto de que la paguen deben venderse en pública subasta los bienes descritos en la demanda.

Los términos en que está redactada la alegación que hemos [959]*959transcrito así como los demás de la demanda, los de la súplica y los del alegato qne lian presentado las apelantes, nos per-miten decir qne las apelantes tratan de cobrar por este pleito la hipoteca legal, tácita y oculta, general y privilegiada, qne alegan tenía su madre Doña Luisa Cora Hernández ■ por los bienes que de ella recibió su segundo esposo Pedro Emilio Boudens Begnier, y, por, tanto, lo primero que hemos de exa-minar es si de la demanda aparece que efectivamente tal hipoteca existió en favor de la causante de los apelantes.

Según la ley 17, título 11, partida cuarta, y las sentencias del Tribunal Supremo de España de 23 de mayo y 21 de octubre de 1864, 27 de noviembre de 1865 y 8 de abril de 1884, rati-ficadas por esta Corte Suprema en el caso de Amy v. Amy, 15 D. P. R., 415, la'mera existencia de bienes parafernales, no implica if so facto la responsabilidad de los bienes del ma-rido, sino que es necesario que medien ciertos requisitos para que pueda en su día hacerse efectiva tal-responsabilidad, ya que la ley citada, vigente en la fecha en que contrajo su matri-monio Doña Luisa. Cora Hernández y bajo la cual murió, dispone que si los bienes parafernales no se entregan seña-ladamente al esposo, la mujer continuará siendo señora de ■ellos y también cuando hubiera duda de si los dió al marido. La responsabilidad del marido por esos bienes nacía desde •el momento de la entrega y por esta razón la demanda debe alegar necesariamente la naturaleza de los bienes parafer-nales y los hechos demostrativos de que la entrega tuvo lugar, para que el tribunal pueda llegar a la conclusión de que se había hecho señaladamente la entrega por la esposa al marido, ya que según sentencia del Tribunal Supremo de España de 28 de marzo de 1874, al tribunal sentenciador corresponde .apreciar si la mujer hizo al marido señaladamente la entrega de los bienes parafernales.

En la alegación de la demanda que hemos transcrito se dice que el marido recibió al contraer su matrimonio y des-pués de celebrado, en diversas fechas y por partes sucesivas la' cantidad que ahora se reclama como hipoteca tácita, gene[960]*960ral y oculta, alegación que no es suficiente para llegar a la conclusión ele que efectivamente la entrega se hizo señala-damente, y -que no exponen ni la fecha de la entrega ni la. forma y manera en que el marido recibió los bienes; y si bien en la demanda se alega que el esposo recibió señalada-mente los bienes dichos, tales palabras son conclusiones^ de ley que no pueden permitirse en la demanda, toda vez que el artículo 103 del Código de Enjuiciamiento Civil exige queen ella solamente se expongan hechos y además, porque es la conclusión a que ha de llegar el tribunal que conozca del caso en vista de los hechos que se aleguen demostrativos de que tal entrega fué especial y señalada.

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