Muñoz v. Escudero

42 P.R. Dec. 540
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 8, 1931·No. No. 4884·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez PbesideNte Señoh del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre daños y perjuicios sufridos por un pasajero a consecuencia de un choque de dos guaguas de servicio público. En la demanda se reclamaron $25,000. Por la sentencia se concedieron $3,000. Apelaron los de-mandados señalando en su alegato la comisión de diez errores. Los dos primeros se refieren a cuestiones previas. Por el tercero se sostiene que hubo una discrepancia fatal entre lo alegado y probado. Los errores cuatro, cinco, seis, siete y ocho tratan de la negligencia imputada, de la negligencia probada y de la negligencia contributoria, discutiéndose en ellos las causas y efectos del choque y de las lesiones sufridas por el demandante. Se refieren el noveno a la cuantía de la indemnización y el décimo a las costas.

A fin de entrar en la discusión de los errores con el conocimiento de los hechos, haremos un resumen de éstos tales como se alegan en la demanda. A su debido tiempo nos referiremos a los declarados probados por el tribunal sentenciador.

El demandante, que compareció representado por su padre por contar sólo diez y nueve años de edad, alega que ambos demandados el 23 de agosto de 1927 y después, se dedicaban al negocio de transportar pasajeros, mediante paga, en el municipio de San Juan, en vehículos de motor conocidos por guaguas y especialmente nombrados “Eiseman” y “Guape Nuts,” a virtud de certificados de la Comisión de Servicio Público.

Que en la fecha expresada, el demandante, habiendo' pagado su pasaje, viajaba como pasajero de la guagua “Eiseman,” que iba de San Juan a Santurce, por la Avenida Ponce de León, tripulada, manejada y gobernada por em-pleados de su dueño el demandado Escudero, y los dichos empleados y los del otro demandado Mauret que iban en-tonces guiando, manejando y gobernando la otra guagua [542]*542“Grape Nuts”, lanzaron ambos vehículos a gran velocidad y a un regateo y al llegar a las inmediaciones del Capitolio se detuvo repentinamente la “Grape Nuts”, sin hacer señal alguna, y la “Eiseman” chocó con ella de manera violenta, recibiendo el demandante “fuertes lesiones y golpes en la región de la ingle, en una pierna, en un brazo y en otras partes del cuerpo, causándole ello intensos y prolongados dolores”, que el choque se debió a la velocidad a que llevaban los vehículos sus. respectivos chauffeurs o conductores y a la culpa y negligencia de éstos.

Que a virtud de las lesiones, le fueron extirpadas al de-mandante, mediante operación quirúrgica, las vesículas semi-nales y la próstata, así como el epidídimo derecho, estando recluido en su casa y en el hospital por unos dos meses, .quedando privado de su facultad de procrear, e impedido de trabajar para ganarse la vida, sufriendo intensos dolores físicos y agonía mental.

Examinemos ahora el primer error señalado. Abarca tres extremos a saber: (a), de la faz de la demanda aparece la negligencia contributoria del demandante; (b), de ella no resulta que los chauffeurs que manejaban las guaguas estuvieran actuando en el servicio de los ramos en que estaban empleados o en ocasión de sus funciones, y (c) do alega la demanda que las lesiones de que se queja el demandante, fueran la consecuencia de la negligencia de los demandados.

Para sostener el primer extremo hace el apelante varias citas de jurisprudencia que a primera vista parecen sostener su teoría de que el demandante debió haberse opuesto a que el vehículo no fuera conducido en la forma que se alega en la demanda, velando por su propia seguridad. Analizados, sin embargo, los casos, no son iguales al presente. Aquí se trata de vehículos de servicio público, que se operaban por un camino público, mediante pago, y el demandante era un pasajero corriente que ocupó el sitio a que tenía derecho y [543]*543confió como cosa natural en la capacidad de la persona que dirigía el vehículo. Véase 42 C. J. 1054, párrafo 803, que comienza diciendo: “Un conductor público por automóvil debe a sus pasajeros el mismo grado de cuidado que se requiere de cualquier otro conductor público”; y el propio volumen 42, pág. 1177, párrafo 955, que empieza así: “Cuando el pasajero no tiene a su cargo o controla la dirección del vehículo o del chauffeur u operador del mismo, la negligencia eontributoria del conductor no sería imputada al pasajero que viaja mediante pago en un taxi, guagua (motor bus) u otro vehículo de motor público o alquilado.”

Tampoco tienen razón los apelantes en el segundo ex-tremo. Para sostener nuestra conclusión bastará referirnos a un caso mucho más fuerte que el presente, al de Sánchez v. Asiatic Petroleum Co., 40 D.P.R. 104. Ni en el tercero. Leída rectamente la demanda contiene la imputación que los apelantes dicen que no contiene, a saber: que las lesiones del demandante fueron la consecuencia de la negligencia de los demandados.

Señalan los apelantes como errónea la actuación de la corte al negar su solicitud de que se les proporcionaran por el demandante ciertos particulares relativos a las lesiones por él sufridas. A nuestro juicio no se ha demostrado que la. corte abusara de su discreción, atendidas las circunstancias concurrentes. La solicitud se hizo el 24 de marzo de 1928 y se notificó y radicó el 2 de abril, día en que los demandados presentaron su contestación. La conducta de los demandados revela que estaban perfectamente preparados y un examen de los particulares solicitados lleva a la conclusión de que tales particulares correspondían a la evidencia.

Además, estudiando el caso hemos encontrado que días después y con anterioridad al juicio, el 23 de abril, 1928, los demandados obtuvieron que se les permitiera la inspección médica del demandante que solicitaron el 18 del propio mes.

Por el tercer error plantean los apelantes lo que se [544]*544conoce por “variance”. Para fundamentarlo sostienen que “la cuestión a ser discutida es si la extirpación del epidídimo derecho del demandante, etc., fueron causadas por el golpe sufrido en la región de la ingle, que es lo que se alega en la demanda, y que constituye la causa de acción sostenida por el demandante.”

Refiérense a que la corte declaró probado en su opinión que el demandante acababa de sufrir una operación del epidí-dimo izquierdo antes del accidente, que la tuberculosis del epidídimo es siempre secundaria y que el traumatismo acelera o activa la infección tuberculosa.

Hacen un minucioso análisis de la prueba pericial de una y otra parte y dicen:

“Sentados los hechos anteriormente expresados, y considerándo-los de la manera más favorable para el demandante, sólo p'odemos llegar a la conclusión de que si en realidad de verdad existió el traumatismo, ese traumatismo, no pudo producir la tuberculosis del epidídimo del demandante, y que lo más que pudo hacer fué ace-lerar o agravar la condición tuberculosa ya existente en dicho epi-dídimo. . .”
“En esas condiciones, la causa de acción que el demandante ejer-citaba y alegaba en su demanda, era completamente distinta. De acuerdo con su demanda, el golpe produjo la tuberculosis, que es científicamente imposible, y lo único posible era que el golpe ace-lerara o agravara una tuberculosis ya existente, una causa de acción diferente. ’ ’

E invocan la siguiente jurisprudencia: “El demandante debe ceñirse a las lesiones alegadas como base de sus daños. Puede haber sufrido anteriores lesiones.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Muñoz v. Escudero, 42 P.R. Dec. 540 (prsupreme 1931).

42 P.R. Dec. 540 (Muñoz v. Escudero) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Ayala Córdova v. San Juan Racing Corp.
112 P.R. Dec. 804 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
González v. White Star Bus Line, Inc.
53 P.R. Dec. 659 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)