Muñiz Muñoz, Luz Evelyn v. Durant Toro, Abel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLCE202500039
StatusPublished

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Muñiz Muñoz, Luz Evelyn v. Durant Toro, Abel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (III)

Certiorari LUZ EVELYN MUÑIZ procedente del MUÑOZ Tribunal de Parte Recurrente Primera Instancia, KLCE202500039 Sala Superior de Mayagüez v. Civil Núm.: ISCI201800340 ABEL DURANT TORO Parte Recurrida Sobre: Liquidación de bienes gananciales Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rodríguez Flores y la Juez Martínez Cordero

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Comparece la señora Luz Evelyn Muñiz Muñoz (en adelante,

Sra. Muñiz) y solicita que revisemos una determinación emitida por

el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez, que le

denegó su solicitud de sentencia enmendada.

Evaluado el recurso y los documentos que obran en su

apéndice, y de conformidad con la discreción que nos confiere la

Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5),

resolvemos sin trámite ulterior.

I.

El 19 de marzo de 2024, este Tribunal de Apelaciones dictó

sentencia en el recurso KLAN202200747, mediante la cual modificó

una sentencia emitida por el TPI el 28 de junio de 2022, en los

siguientes términos:

En resumen, atendidos los errores esgrimidos por la apelante y luego de examinar la totalidad del expediente ante nuestra consideración, incluyendo las posiciones de las partes y la TPO, colegimos que corresponde modificar la sentencia apelada a los únicos efectos de revocar la determinación de la concesión del crédito al apelado por concepto del pago de hipoteca que realizó a partir de 1 de marzo de 2017 -y hasta que fue relevado

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500039 2

del pago de pensión alimentaria [8 de abril de 2019]-, a la luz de las incidencias procesales del alfanumérico ISRF2016-00483, emitida el 14 de febrero de 2017. Así modificada, confirmamos

La Sra. Muñiz acudió al Tribunal Supremo y el recurso

acogido como certiorari AC-2024-0034 fue denegado el 14 de junio

de 2024. El mandato del Tribunal Supremo fue expedido el 11 de

julio de 2024. Ello así, la sentencia advino final y firme.

Entonces, el 27 de septiembre de 2024, la Sra. Muñiz solicitó

a dicho foro que dictara una nueva sentencia que conformara la

participación que le corresponde a cada parte en la extinta sociedad

de gananciales a lo resuelto por el foro apelativo intermedio. Planteó

que, hasta que ello no sucediese, la sentencia del 28 de junio de

2022 no era final y firme.

En oposición, el señor Abel Durant Toro (en adelante, Sr.

Durant) adujo que no procedía que el TPI emitiera una nueva

sentencia, ya que la decisión del Tribunal de Apelaciones había

establecido claramente que lo único que hay que hacer es eliminar

el crédito por concepto del pago de hipoteca durante el tiempo

especificado en el dictamen. Comentó que el foro apelativo nunca

decretó la devolución del asunto al foro primario ni le ordenó a éste

que dictara una nueva sentencia de conformidad con la modificación

dictaminada. A su vez, el Sr. Durant detalló los cómputos

correspondientes para ajustar las partidas.

El 12 de noviembre de 2024, el TPI denegó la solicitud de la

Sra. Muñiz. El 9 de diciembre de 2024, notificada el 10 de diciembre

de 2024, el TPI denegó la moción de reconsideración presentada por

ésta.

Inconforme, el 9 de enero de 2025, la Sra. Muñiz presentó el

recurso que nos ocupa, en el cual apuntó el siguiente señalamiento

de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en no emitir nueva sentencia enmendando el cuaderno particional KLCE202500039 3

conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Apelativo en el caso KLAN202200747.

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal.1

Para determinar si procede la expedición de un auto de

certiorari en el que se recurre de alguna determinación post

sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 40.

Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad

discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante

el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, establece que este foro apelativo intermedio tomará en

consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no

la expedición de un auto de certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). KLCE202500039 4

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro

de primera instancia, de forma que no se interrumpa

injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.2 Por

tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,

procede abstenernos de expedir el auto solicitado.

III.

La Sra. Muñiz aduce que el TPI debe emitir una sentencia

enmendada porque el cómputo ordenado por el Tribunal de

Apelaciones altera la sustancia de la decisión original. No tiene

razón.

La sentencia del recurso KLAN202200747 fue específica al

indicar que lo que procede es eliminar el crédito por concepto del

pago de hipoteca durante el tiempo detallado en el dictamen. Por

ende, el cómputo a realizarse, a los fines de que éste refleje lo

dictaminado por este foro apelativo, solamente conlleva una

corrección matemática de la partida que se va a adecuar. Ello en

nada afecta los derechos de las partes. De ahí que, ordenar un nuevo

pronunciamiento por parte del foro primario resultaría en un acto

oneroso e innecesario.

Así pues, tras analizar la petición y los documentos

presentados, a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro

Reglamento, supra, concluimos que la determinación impugnada no

denota un abuso de discreción por parte del tribunal primario.

Tampoco se desprende que el dictamen recurrido sea irrazonable,

arbitrario, muestre elementos de prejuicio o denote error en la

aplicación de una norma jurídica. Mucho menos, la Sra. Muñiz

demostró que estemos ante una situación en la que, al expedir el

2 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). KLCE202500039 5

auto de certiorari, evitaría un grave perjuicio o un craso fracaso de

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