Muñiz Muñoz, Luz Evelyn v. Durant Toro, Abel
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (III)
Certiorari LUZ EVELYN MUÑIZ procedente del MUÑOZ Tribunal de Parte Recurrente Primera Instancia, KLCE202500039 Sala Superior de Mayagüez v. Civil Núm.: ISCI201800340 ABEL DURANT TORO Parte Recurrida Sobre: Liquidación de bienes gananciales Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rodríguez Flores y la Juez Martínez Cordero
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Comparece la señora Luz Evelyn Muñiz Muñoz (en adelante,
Sra. Muñiz) y solicita que revisemos una determinación emitida por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez, que le
denegó su solicitud de sentencia enmendada.
Evaluado el recurso y los documentos que obran en su
apéndice, y de conformidad con la discreción que nos confiere la
Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5),
resolvemos sin trámite ulterior.
I.
El 19 de marzo de 2024, este Tribunal de Apelaciones dictó
sentencia en el recurso KLAN202200747, mediante la cual modificó
una sentencia emitida por el TPI el 28 de junio de 2022, en los
siguientes términos:
En resumen, atendidos los errores esgrimidos por la apelante y luego de examinar la totalidad del expediente ante nuestra consideración, incluyendo las posiciones de las partes y la TPO, colegimos que corresponde modificar la sentencia apelada a los únicos efectos de revocar la determinación de la concesión del crédito al apelado por concepto del pago de hipoteca que realizó a partir de 1 de marzo de 2017 -y hasta que fue relevado
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500039 2
del pago de pensión alimentaria [8 de abril de 2019]-, a la luz de las incidencias procesales del alfanumérico ISRF2016-00483, emitida el 14 de febrero de 2017. Así modificada, confirmamos
La Sra. Muñiz acudió al Tribunal Supremo y el recurso
acogido como certiorari AC-2024-0034 fue denegado el 14 de junio
de 2024. El mandato del Tribunal Supremo fue expedido el 11 de
julio de 2024. Ello así, la sentencia advino final y firme.
Entonces, el 27 de septiembre de 2024, la Sra. Muñiz solicitó
a dicho foro que dictara una nueva sentencia que conformara la
participación que le corresponde a cada parte en la extinta sociedad
de gananciales a lo resuelto por el foro apelativo intermedio. Planteó
que, hasta que ello no sucediese, la sentencia del 28 de junio de
2022 no era final y firme.
En oposición, el señor Abel Durant Toro (en adelante, Sr.
Durant) adujo que no procedía que el TPI emitiera una nueva
sentencia, ya que la decisión del Tribunal de Apelaciones había
establecido claramente que lo único que hay que hacer es eliminar
el crédito por concepto del pago de hipoteca durante el tiempo
especificado en el dictamen. Comentó que el foro apelativo nunca
decretó la devolución del asunto al foro primario ni le ordenó a éste
que dictara una nueva sentencia de conformidad con la modificación
dictaminada. A su vez, el Sr. Durant detalló los cómputos
correspondientes para ajustar las partidas.
El 12 de noviembre de 2024, el TPI denegó la solicitud de la
Sra. Muñiz. El 9 de diciembre de 2024, notificada el 10 de diciembre
de 2024, el TPI denegó la moción de reconsideración presentada por
ésta.
Inconforme, el 9 de enero de 2025, la Sra. Muñiz presentó el
recurso que nos ocupa, en el cual apuntó el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en no emitir nueva sentencia enmendando el cuaderno particional KLCE202500039 3
conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Apelativo en el caso KLAN202200747.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.1
Para determinar si procede la expedición de un auto de
certiorari en el que se recurre de alguna determinación post
sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40.
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece que este foro apelativo intermedio tomará en
consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no
la expedición de un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). KLCE202500039 4
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de primera instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.2 Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado.
III.
La Sra. Muñiz aduce que el TPI debe emitir una sentencia
enmendada porque el cómputo ordenado por el Tribunal de
Apelaciones altera la sustancia de la decisión original. No tiene
razón.
La sentencia del recurso KLAN202200747 fue específica al
indicar que lo que procede es eliminar el crédito por concepto del
pago de hipoteca durante el tiempo detallado en el dictamen. Por
ende, el cómputo a realizarse, a los fines de que éste refleje lo
dictaminado por este foro apelativo, solamente conlleva una
corrección matemática de la partida que se va a adecuar. Ello en
nada afecta los derechos de las partes. De ahí que, ordenar un nuevo
pronunciamiento por parte del foro primario resultaría en un acto
oneroso e innecesario.
Así pues, tras analizar la petición y los documentos
presentados, a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, concluimos que la determinación impugnada no
denota un abuso de discreción por parte del tribunal primario.
Tampoco se desprende que el dictamen recurrido sea irrazonable,
arbitrario, muestre elementos de prejuicio o denote error en la
aplicación de una norma jurídica. Mucho menos, la Sra. Muñiz
demostró que estemos ante una situación en la que, al expedir el
2 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). KLCE202500039 5
auto de certiorari, evitaría un grave perjuicio o un craso fracaso de
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Muñiz Muñoz, Luz Evelyn v. Durant Toro, Abel, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/muniz-munoz-luz-evelyn-v-durant-toro-abel-prapp-2025.