Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Municipio de San CERTIORARI Germán procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de vs. KLCE202500393 Mayagüez
ALR Construction, LLC; Civil Núm.: United Surety and MZ2024CV00857 Indemnity Company Sobre: Recurridos Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Compareció ante nos, el Municipio de San Germán
(Municipio o peticionario), quien presenta un recurso de Certiorari
en el cual solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 19 de
marzo de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez. Mediante aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la petición de sentencia sumaria
presentada por el peticionario.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, denegamos expedir el recurso por
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 29 de mayo de 2024, el Municipio radicó una “Demanda”
contra ALR Construction, LLC (ALR) y United Surety and
1 Notificada el 21 de marzo de 2025.
Número Identificador
RES2025 ___________ KLCE202500393 2
Indemnity (USIC) (en conjunto, la parte recurrida) sobre
incumplimiento contractual y daños y perjuicios. En síntesis,
alegó que, el 4 de abril de 2023, el Municipio y ALR firmaron el
Contrato 2023-000474 para que se realizara un proyecto llamado
“Remodelación Mayor Escuela Rafael García Cabrera” por la
cantidad de $2,690,000.00. Sostuvo que, dicho contrato fue
enmendado por las partes el 1 de mayo de 2023 y, como resultado,
se dividió el proyecto en tres fases, la primera de estas por
$887,986.12.
Así, indicó que, el 12 de mayo de 2023, ALR y USIC
otorgaron un contrato de fianza mediante la cual USIC, como
fiador, se obligó a cumplir las obligaciones que ALR asumió bajo
referido contrato. No obstante, el Municipio esbozó que la parte
recurrida se ha negado ejecutar la obra de construcción sin
justificación para ello. A tales efectos, exigió el cumplimiento de la
obligación bajo el Contrato 2023-000474, según enmendado y bajo
el contrato de fianza, más una partida por daños y perjuicios que
se estiman en $50,000.00. De la parte recurrida negarse a cumplir
su obligación, solicitó la cantidad de $887,986.12, una partida por
daños en perjuicios estimados en $50,000.00, más intereses,
costas y honorarios de abogado.
El 24 de julio de 2024, USIC presentó su “Contestación a
Demanda”. En lo pertinente, aseveró que USIC devolvió la prima
de la fianza al principal por lo que nunca quedó obligada con el
Municipio.
Por su parte, el 6 de agosto de 2024, ALR presentó su
“Contestación a Demanda”. Allí, negó varias de las alegaciones
contenidas en la reclamación de epígrafe. A su vez, instó una
reconvención solicitando $100,000.00 por los daños provocados a
ALR por la conducta del Municipio. KLCE202500393 3
El 21 de agosto de 2024, el Municipio presentó una
“Demanda Enmendada”. En esta, reiteró las alegaciones de la
reclamación original. No obstante, añadió que el proyecto se
adjudicó a OBR Enterprises Inc., por la cantidad de
$3,871.089.29, lo que significó un aumento de $1,181,089.29 en el
costo de la obra. Por tanto, solicitó una partida de $1,181,089.29
en concepto de daños.
Así las cosas, el 9 de octubre de 2024, el Municipio presentó
una “Moción de Sentencia Sumaria”. En esencia, argumentó que
la parte recurrida incumplió con la obligación que asumió bajo el
Contrato 2023-000474. Como resultado, el peticionario resolvió el
contrato y adjudicó el proyecto a otra empresa. Así pues, solicitó
una partida de $1,181,089.29 por los daños sufridos por el
Municipio por dicho incumplimiento.
El 15 de noviembre de 2024, la ALR presentó su “Oposición
a Sumaria y solicitud de determinaciones fuera de controversia”.
Adujo que, existían hechos materiales en controversias que
impedían dictar sentencia sumaria, entre estos, la viabilidad del
proyecto debido a errores de diseño, la división del proyecto en
fases y en qué consistía la fase 1 y el alegado incumplimiento por
parte de ALR.
Por otro lado, el 4 de diciembre de 2024, USIC presentó su
“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. En esta, alegó que el
original de la fianza no fue debidamente entregado al Municipio,
por ende, no adquirió vigencia. En la alternativa, sostuvo que el
peticionario incumplió crasamente con los términos de la fianza y,
en consecuencia, exoneró a USIC de toda responsabilidad.
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 19 de
marzo de 2025,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Resolución” en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
2 Notificada el 21 de marzo de 2025. KLCE202500393 4
sentencia sumaria que presentó el Municipio. Mediante esta,
determinó que existían hechos materiales en controversia en
cuanto a la alegada responsabilidad de ALR y los efectos de su
incumplimiento sobre el proyecto que impedían que el caso sea
resuelto por la vía sumaria. De igual forma, concluyó que debido a
que el Municipio canceló el contrato antes de haber notificado el
incumplimiento a la aseguradora, la fianza quedó extinguida, por
tanto, USIC no estaba obligada a responder por las obligaciones de
ALR.
Inconforme, el Municipio recurre ante este foro apelativo
intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al resolver que existen controversias de hecho que impidan que se dicte sentencia sumaria a favor del Municipio y en contra de ALR, particularmente cuando la oposición a moción de sentencia sumaria presentada por ALR fue extremadamente defectuosa y descartada por el propio TPI.
Erró el TPI al resolver que la cancelación del Contrato relevó a USIC de toda responsabilidad bajo la fianza emitida a favor de ALR para ese mismo Contrato debido a que USIC es un fiador solidario y no un fiador regular.
II.
El recurso de Certiorari es el vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Si bien el auto
de Certiorari es un mecanismo procesal extraordinario de carácter
discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción
del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 711 (2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente
nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos
planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que
esta segunda instancia judicial tomará en consideración los KLCE202500393 5
siguientes criterios al determinar si procede o no la expedición de
un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Municipio de San CERTIORARI Germán procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de vs. KLCE202500393 Mayagüez
ALR Construction, LLC; Civil Núm.: United Surety and MZ2024CV00857 Indemnity Company Sobre: Recurridos Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Compareció ante nos, el Municipio de San Germán
(Municipio o peticionario), quien presenta un recurso de Certiorari
en el cual solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 19 de
marzo de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez. Mediante aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la petición de sentencia sumaria
presentada por el peticionario.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, denegamos expedir el recurso por
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 29 de mayo de 2024, el Municipio radicó una “Demanda”
contra ALR Construction, LLC (ALR) y United Surety and
1 Notificada el 21 de marzo de 2025.
Número Identificador
RES2025 ___________ KLCE202500393 2
Indemnity (USIC) (en conjunto, la parte recurrida) sobre
incumplimiento contractual y daños y perjuicios. En síntesis,
alegó que, el 4 de abril de 2023, el Municipio y ALR firmaron el
Contrato 2023-000474 para que se realizara un proyecto llamado
“Remodelación Mayor Escuela Rafael García Cabrera” por la
cantidad de $2,690,000.00. Sostuvo que, dicho contrato fue
enmendado por las partes el 1 de mayo de 2023 y, como resultado,
se dividió el proyecto en tres fases, la primera de estas por
$887,986.12.
Así, indicó que, el 12 de mayo de 2023, ALR y USIC
otorgaron un contrato de fianza mediante la cual USIC, como
fiador, se obligó a cumplir las obligaciones que ALR asumió bajo
referido contrato. No obstante, el Municipio esbozó que la parte
recurrida se ha negado ejecutar la obra de construcción sin
justificación para ello. A tales efectos, exigió el cumplimiento de la
obligación bajo el Contrato 2023-000474, según enmendado y bajo
el contrato de fianza, más una partida por daños y perjuicios que
se estiman en $50,000.00. De la parte recurrida negarse a cumplir
su obligación, solicitó la cantidad de $887,986.12, una partida por
daños en perjuicios estimados en $50,000.00, más intereses,
costas y honorarios de abogado.
El 24 de julio de 2024, USIC presentó su “Contestación a
Demanda”. En lo pertinente, aseveró que USIC devolvió la prima
de la fianza al principal por lo que nunca quedó obligada con el
Municipio.
Por su parte, el 6 de agosto de 2024, ALR presentó su
“Contestación a Demanda”. Allí, negó varias de las alegaciones
contenidas en la reclamación de epígrafe. A su vez, instó una
reconvención solicitando $100,000.00 por los daños provocados a
ALR por la conducta del Municipio. KLCE202500393 3
El 21 de agosto de 2024, el Municipio presentó una
“Demanda Enmendada”. En esta, reiteró las alegaciones de la
reclamación original. No obstante, añadió que el proyecto se
adjudicó a OBR Enterprises Inc., por la cantidad de
$3,871.089.29, lo que significó un aumento de $1,181,089.29 en el
costo de la obra. Por tanto, solicitó una partida de $1,181,089.29
en concepto de daños.
Así las cosas, el 9 de octubre de 2024, el Municipio presentó
una “Moción de Sentencia Sumaria”. En esencia, argumentó que
la parte recurrida incumplió con la obligación que asumió bajo el
Contrato 2023-000474. Como resultado, el peticionario resolvió el
contrato y adjudicó el proyecto a otra empresa. Así pues, solicitó
una partida de $1,181,089.29 por los daños sufridos por el
Municipio por dicho incumplimiento.
El 15 de noviembre de 2024, la ALR presentó su “Oposición
a Sumaria y solicitud de determinaciones fuera de controversia”.
Adujo que, existían hechos materiales en controversias que
impedían dictar sentencia sumaria, entre estos, la viabilidad del
proyecto debido a errores de diseño, la división del proyecto en
fases y en qué consistía la fase 1 y el alegado incumplimiento por
parte de ALR.
Por otro lado, el 4 de diciembre de 2024, USIC presentó su
“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. En esta, alegó que el
original de la fianza no fue debidamente entregado al Municipio,
por ende, no adquirió vigencia. En la alternativa, sostuvo que el
peticionario incumplió crasamente con los términos de la fianza y,
en consecuencia, exoneró a USIC de toda responsabilidad.
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 19 de
marzo de 2025,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Resolución” en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
2 Notificada el 21 de marzo de 2025. KLCE202500393 4
sentencia sumaria que presentó el Municipio. Mediante esta,
determinó que existían hechos materiales en controversia en
cuanto a la alegada responsabilidad de ALR y los efectos de su
incumplimiento sobre el proyecto que impedían que el caso sea
resuelto por la vía sumaria. De igual forma, concluyó que debido a
que el Municipio canceló el contrato antes de haber notificado el
incumplimiento a la aseguradora, la fianza quedó extinguida, por
tanto, USIC no estaba obligada a responder por las obligaciones de
ALR.
Inconforme, el Municipio recurre ante este foro apelativo
intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al resolver que existen controversias de hecho que impidan que se dicte sentencia sumaria a favor del Municipio y en contra de ALR, particularmente cuando la oposición a moción de sentencia sumaria presentada por ALR fue extremadamente defectuosa y descartada por el propio TPI.
Erró el TPI al resolver que la cancelación del Contrato relevó a USIC de toda responsabilidad bajo la fianza emitida a favor de ALR para ese mismo Contrato debido a que USIC es un fiador solidario y no un fiador regular.
II.
El recurso de Certiorari es el vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Si bien el auto
de Certiorari es un mecanismo procesal extraordinario de carácter
discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción
del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 711 (2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente
nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos
planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que
esta segunda instancia judicial tomará en consideración los KLCE202500393 5
siguientes criterios al determinar si procede o no la expedición de
un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
A la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, no encontramos criterio alguno que
nos mueva a expedir la petición presentada por el peticionario.
Nada en el legajo apelativo demuestra que el foro recurrido
haya actuado con prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso
de su discreción, por lo que su dictamen nos merece deferencia.
En consecuencia, denegamos la expedición del recurso debido a
que no cumple con ninguno de los criterios enumerados en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte del dictamen, denegamos el recurso de Certiorari solicitado
por el Municipio. KLCE202500393 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto, emite un voto disidente en parte y de
conformidad.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones KLCE202500393 7
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
MUNICIPIO DE SAN Certiorari GERMÁN procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez v. KLCE202500393 Civil Núm. MZ2024CV00857 ALR CONSTRUCTION, LLC; UNITED SURETY Sobre: AND INDEMNITY Incumplimiento de COMPANY Contrato, Daños y Recurridos Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
VOTO DISIDENTE EN PARTE Y DE CONFORMIDAD DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
a.
Como se recogió en la Resolución que suscriben mis
respetados compañeros jueces de Panel, el Municipio de San
Germán, (el Municipio o peticionario), alzó dos señalamientos de
error ante nosotros; en el primero de estos, arguyó que, contrario a
lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), correspondía
dictar sentencia sumaria a su favor con relación a la causa de
acción instada contra ALR Construction, LLC., (ALR Construction);
mientras que en el segundo aseveró que United Surety &
Indemnity Co., (USIC), no quedó liberado de su responsabilidad
como fiador solidario.
De los dos señalamientos de error aludidos, estoy de acuerdo
con este Panel al considerar que no procedía la expedición del
recurso solicitado por el Municipio para atender la alegación sobre
USIC, (por lo que no elaboraré sobre tal asunto)3; pero en
3 Baste anotar que, en efecto, incumplido por ALR Construction el acuerdo suscrito con el Municipio, este último debió conceder oportunidad a la fiadora KLCE202500393 8
desacuerdo con el rumbo decisorio elegido respecto a la causa de
acción dirigida contra ALR Construction, pues, en cuanto a esto,
hubiese expedido el recurso solicitado y revocado la Resolución
recurrida. Me explico.
Examinada la Moción de sentencia sumaria instada por el
Municipio4, me queda muy claro que esta cumplió a cabalidad con
todos los requisitos formales que exige la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a), además de
sustentar con prueba documental admisible cada uno de los
hechos que identificó como medulares e incontrovertidos.
Muy por el contrario, la Oposición a Sumaria y solicitud de
determinaciones fuera de controversia que presentó ALR
Construction5 no cumplió en modo alguno con las formalidades
requeridas por la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3(b), mucho menos aún controvirtió los hechos medulares
que el Municipio enumeró como incontrovertidos. En este sentido,
el escrito en oposición a sentencia sumaria presentado por ALR
Construction careció por completo de documentación que
sirviera para impugnar de alguna forma los hechos medulares que
el Municipio efectivamente logró sustentar con prueba documental.
Por causa de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia,
(TPI), debió haber admitido como incontrovertidos cada uno de los
hechos medulares que fueron sustentados con la prueba
documental presentada por el Municipio, restándole así solo
decidir en los méritos la controversia de derecho ante su
consideración, es decir, aplicar el derecho que correspondiera. A
pesar de ello, el foro recurrido identificó hechos en controversia,
que no encuentran sustento en la prueba documental que está en
para tratar de cumplir su obligación de terminar la obra, antes de contratar a un tercero para ello. 4 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 28-37. 5 Id., págs. 97-103. KLCE202500393 9
el expediente, y hasta resultan frontalmente contradictorios con los
hechos que sí enumeró como incontrovertidos.
En este sentido, basta una mirada a la documentación
incluida por el Municipio en su Moción de sentencia sumaria para
llegar a la inescapable conclusión que la razón del incumplimiento
de ALR Construction le es exclusivamente atribuible a esta, al
estimar de manera deficiente el costo de la obra, por lo que tiene
que indemnizar al Municipio. Este hecho es y será invariable,
según la prueba ante el Tribunal, por lo que la celebración del
juicio en su fondo será un ejercicio fútil, que retrasará la justicia y
causará pérdida de tiempo al propio foro primario.
Por lo explicado, muy respetuosamente disiento de la
Resolución suscrita por mis compañeros jueces de Panel,
exclusivamente a lo atinente a cómo atendieron el primer
señalamiento de error. Según dije, hubiese expedido el recurso de
certiorari solicitado por el Municipio y revocado la determinación
recurrida con relación a la causa de acción dirigida contra ALR
Construction.
Por las razones expuestas, respetuosamente disiento.
Nery Enoc Adames Soto Juez de Apelaciones