Municipio De San German v. Alr Construction, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLCE202500393
StatusPublished

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Municipio De San German v. Alr Construction, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Municipio de San CERTIORARI Germán procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de vs. KLCE202500393 Mayagüez

ALR Construction, LLC; Civil Núm.: United Surety and MZ2024CV00857 Indemnity Company Sobre: Recurridos Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Compareció ante nos, el Municipio de San Germán

(Municipio o peticionario), quien presenta un recurso de Certiorari

en el cual solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 19 de

marzo de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez. Mediante aludido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la petición de sentencia sumaria

presentada por el peticionario.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, denegamos expedir el recurso por

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 29 de mayo de 2024, el Municipio radicó una “Demanda”

contra ALR Construction, LLC (ALR) y United Surety and

1 Notificada el 21 de marzo de 2025.

Número Identificador

RES2025 ___________ KLCE202500393 2

Indemnity (USIC) (en conjunto, la parte recurrida) sobre

incumplimiento contractual y daños y perjuicios. En síntesis,

alegó que, el 4 de abril de 2023, el Municipio y ALR firmaron el

Contrato 2023-000474 para que se realizara un proyecto llamado

“Remodelación Mayor Escuela Rafael García Cabrera” por la

cantidad de $2,690,000.00. Sostuvo que, dicho contrato fue

enmendado por las partes el 1 de mayo de 2023 y, como resultado,

se dividió el proyecto en tres fases, la primera de estas por

$887,986.12.

Así, indicó que, el 12 de mayo de 2023, ALR y USIC

otorgaron un contrato de fianza mediante la cual USIC, como

fiador, se obligó a cumplir las obligaciones que ALR asumió bajo

referido contrato. No obstante, el Municipio esbozó que la parte

recurrida se ha negado ejecutar la obra de construcción sin

justificación para ello. A tales efectos, exigió el cumplimiento de la

obligación bajo el Contrato 2023-000474, según enmendado y bajo

el contrato de fianza, más una partida por daños y perjuicios que

se estiman en $50,000.00. De la parte recurrida negarse a cumplir

su obligación, solicitó la cantidad de $887,986.12, una partida por

daños en perjuicios estimados en $50,000.00, más intereses,

costas y honorarios de abogado.

El 24 de julio de 2024, USIC presentó su “Contestación a

Demanda”. En lo pertinente, aseveró que USIC devolvió la prima

de la fianza al principal por lo que nunca quedó obligada con el

Municipio.

Por su parte, el 6 de agosto de 2024, ALR presentó su

“Contestación a Demanda”. Allí, negó varias de las alegaciones

contenidas en la reclamación de epígrafe. A su vez, instó una

reconvención solicitando $100,000.00 por los daños provocados a

ALR por la conducta del Municipio. KLCE202500393 3

El 21 de agosto de 2024, el Municipio presentó una

“Demanda Enmendada”. En esta, reiteró las alegaciones de la

reclamación original. No obstante, añadió que el proyecto se

adjudicó a OBR Enterprises Inc., por la cantidad de

$3,871.089.29, lo que significó un aumento de $1,181,089.29 en el

costo de la obra. Por tanto, solicitó una partida de $1,181,089.29

en concepto de daños.

Así las cosas, el 9 de octubre de 2024, el Municipio presentó

una “Moción de Sentencia Sumaria”. En esencia, argumentó que

la parte recurrida incumplió con la obligación que asumió bajo el

Contrato 2023-000474. Como resultado, el peticionario resolvió el

contrato y adjudicó el proyecto a otra empresa. Así pues, solicitó

una partida de $1,181,089.29 por los daños sufridos por el

Municipio por dicho incumplimiento.

El 15 de noviembre de 2024, la ALR presentó su “Oposición

a Sumaria y solicitud de determinaciones fuera de controversia”.

Adujo que, existían hechos materiales en controversias que

impedían dictar sentencia sumaria, entre estos, la viabilidad del

proyecto debido a errores de diseño, la división del proyecto en

fases y en qué consistía la fase 1 y el alegado incumplimiento por

parte de ALR.

Por otro lado, el 4 de diciembre de 2024, USIC presentó su

“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. En esta, alegó que el

original de la fianza no fue debidamente entregado al Municipio,

por ende, no adquirió vigencia. En la alternativa, sostuvo que el

peticionario incumplió crasamente con los términos de la fianza y,

en consecuencia, exoneró a USIC de toda responsabilidad.

Evaluados los escritos presentados por las partes, el 19 de

marzo de 2025,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

“Resolución” en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

2 Notificada el 21 de marzo de 2025. KLCE202500393 4

sentencia sumaria que presentó el Municipio. Mediante esta,

determinó que existían hechos materiales en controversia en

cuanto a la alegada responsabilidad de ALR y los efectos de su

incumplimiento sobre el proyecto que impedían que el caso sea

resuelto por la vía sumaria. De igual forma, concluyó que debido a

que el Municipio canceló el contrato antes de haber notificado el

incumplimiento a la aseguradora, la fianza quedó extinguida, por

tanto, USIC no estaba obligada a responder por las obligaciones de

ALR.

Inconforme, el Municipio recurre ante este foro apelativo

intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al resolver que existen controversias de hecho que impidan que se dicte sentencia sumaria a favor del Municipio y en contra de ALR, particularmente cuando la oposición a moción de sentencia sumaria presentada por ALR fue extremadamente defectuosa y descartada por el propio TPI.

Erró el TPI al resolver que la cancelación del Contrato relevó a USIC de toda responsabilidad bajo la fianza emitida a favor de ALR para ese mismo Contrato debido a que USIC es un fiador solidario y no un fiador regular.

II.

El recurso de Certiorari es el vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Si bien el auto

de Certiorari es un mecanismo procesal extraordinario de carácter

discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción

del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201

DPR 703, 711 (2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente

nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos

planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que

esta segunda instancia judicial tomará en consideración los KLCE202500393 5

siguientes criterios al determinar si procede o no la expedición de

un auto de Certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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