Municipio de Río Piedras v. Río Piedras Development Co.

69 P.R. Dec. 599
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1949
DocketNúm. 9808
StatusPublished

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Municipio de Río Piedras v. Río Piedras Development Co., 69 P.R. Dec. 599 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señob Snydee

emitió la opinión del tribunal.

En 1947 el Municipio de Río Piedras radicó ante la corte de distrito una información de dominio interesando la ins-cripción a su nombro de cnatro solares de 612, 523, 676 y 487 metros, valorados en $9,000, $8,000, $10,000 y $10,000, respectivamente. Alegó el municipio que adquirió estos solares por “compra o permuta” de doña María Asunción Córdova en 1852; que no están inscritos en el registro; y que ba estado en posesión de los mismos quieta, pública y pacíficamente en calidad de dueño durante noventa y seis años.

[601]*601La Río Piedras Development Co., Inc., radicó una opo-sición alegando que es dueña de los cuatro solares aquí envueltos. Conviene con el municipio en que la señora Cór-dova era dueña de los terrenos en controversia allá para el 1850. Pero sostiene que es ella y no el municipio la suce-sora de dicha señora. Alega que estos solares formaban' parte de una finca de noventa y seis cuerdas perteneciente a la señora Córdova y que se vendió a Manuel González Fer-nández en 1861; que luego de éste hacer varias segregacio-nes de la misma, sus herederos adquirieron el remanente a título de herencia; que como resultado de segregaciones posteriores hechas por los herederos de González, la finca se redujo a nueve cuerdas que incluyen los cuatro solares en controversia; que las nueve cuerdas fueron adquiridas en 1947 por la Río Piedras Development Co., Inc., por es-critura otorgada por los herederos de González.

El caso fue visto ante la corte de distrito sin que exis-tiera controversia sustancial en cuanto a los hechos rele-vantes. El municipio ha estado en posesión de estos cua-tro solares desde allá para el 1850. Adquirió la posesión en virtud de un Acta de la Junta Municipal de Río Pie-dras de fecha 31 de octubre de 1850. (1) Al entrar el muni-cipio en posesión de la finca, la usó para un cementerio. Este uso se fue abandonando gradualmente. En 1942 ya no quedaban rastros del cementerio. Se construyeron dos [602]*602calles que dividieron la finca en los cuatro, solares aquí en-vueltos. En 1946 el municipio ofreció los solares en pú-blica subasta.

Basada en estos hechos, la corporación sostiene ante la corte de distrito que tiene título sobre los cuatro sola-res y ahora tiene derecho a la posesión de los mismos. Su razonamiento sobre este punto puede sintetizarse como si-gue : El Acta de 1850 demuestra que la señora Córdova donó estos solares al municipio para ser consagrados al uso pú-blico de cementerio. El municipio no usa ya los mismos para cementerio. La jurisprudencia sobre consagración al uso público es que el título de las tierras así dedicadas siempre permanece en manos del donante; si desaparece el uso público para el cual se consagra la propiedad, la posesión de los terrenos revierte al donante o a su sucesor. Toda vez que la corporación es la sucesora de la donante, la señora Córdova, aquélla tiene el título sobre los cuatro solares y tiene derecho a la posesión de los mismos por ha-ber dejado de usarlos como cementerio.

Sin embargo, la corte de distrito resolvió que la señora Córdova no había hecho consagración alguna de los solares pertenecientes a ella para el uso público en calidad de ce-menterio. Por el contrario, resolvió que la transacción me-diante la cual el municipio obtuvo la posesión de estos te-rrenos allá para el 1850, fué una permuta corriente entre [603]*603éste y la señora Córdova a tenor con el artículo 1428 del Código Civil, eel. de 1930. En consecuencia resolvió que el municipio tenía un título incondicional sobre estos solares y dictó sentencia a su favor.

La corporación ha apelado y señala tres errores. En ellos renueva su contención al efecto de que en esta jurisdicción la ley es que el título a la propiedad consagrada al uso público siempre permanece a favor del donante y que el abandono del uso público por el cual se consagró la propiedad, crea un derecho a favor del donante o de su sucesor a readquirir la posesión del terreno.(2) Es innecesario examinar esta cuestión de derecho. Para poderla considerar, primeramente tendríamos que convenir con la apelante que en 1850 la señora Córdova había dedicado como cuestión de hecho estos solares a uso público para un cementerio. Pero creemos que la corte de distrito actuó correctamente al rechazar esa contención y al resolver que la transacción de 1850 fué una permuta, y no una consagración al uso público.

Sintetizamos el argumento de la apelante al efecto de que la transacción de 1850 fué una consagración al uso pú-blico en este párrafo y en los tres siguientes. La referencia hecha en el Acta de 1850 para que se trasladara el cemen-terio a “otro punto del terreno de Doña María Asunción Córdova” demuestra que el cementerio que ya existía ra-dicaba en su propiedad. Esto quiere decir que la señora o su antecesor habíale permitido al municipio usar el local para un cementerio sin desprenderse jamás del título. Toda vez que la señora Córdova era dueña de los terrenos en que enclavaban el viejo y el nuevo cementerio, la transacción hecha en 1850 no pudo haber sido una permuta. El artículo 1428 del Código Civil dispone que “La permuta es un con-[604]*604trato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir oirá.” (Bastardillas nuestras). Pero la señora Córdova nada recibía, ya que era dueña de los terrenos en que enclavaban el presente y el futuro ce-menterios. Por consiguiente donaba estos solares para con-sagrarlos al uso público y no a cambio de terrenos de los cuales ella ya no era dueña.

El Acta de 1850 dice que doña María Asunción Córdova cede al municipio tres cuartas partes de una cuerda para el nuevo cementerio, recibiendo como única recompensa por esta donación el local que ocupaba el cementerio existente. Al recibir el local del cementerio ya existente, la señora Cór-dova no recibía los terrenos en que éste estaba enclavado. Éstos ya le pertenecían. Ella sólo ganaba acceso al terreno que se venía utilizando para cementerio en su propia finca. Y ia llamada “recompensa” era inefectiva y fué innecesa-ria, toda vez que ella podía utilizar los terrenos, por per-tenecer a ella, una vez que el municipio abandonara el viejo cementerio.

El Acta de 1850 habla de “cesión” y de “donación”. Es-tas palabras envuelven un concepto jurídico diferente a la “permuta”-. Si las partes hubieran tenido en mente efec-tuar una permuta, hubieran usado la terminología relativa a éstas. El lenguaje que emplearon revela una donación o consagración al uso público para un cementerio y no una permuta.

Originalmente la señora Córdova era dueña de una finca de noventa y seis cuerdas en la que radicaban ambos ce-menterios. Cuando la vendió a Manuel González Fernán-dez, no dedujo o segregó la porción utilizada por el munici-pio para el cementerio. Tampoco se hizo inscripción al-guna a favor del municipio de una segregación de estos so-lares. Y González pagó las contribuciones sobre estos te-rrenos durante los años posteriores. La señora Córdova [605]*605por tanto nunca se desprendió del título a estos cuatro so-lares: éstos fueron meramente consagrados por ella al uso público en calidad de cementerio.

Hemos examinado cuidadosamente los argumentos que anteceden, pero no los creemos convincentes.

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