Municipio de Ponce v. Sucesión Gely

25 P.R. Dec. 150, 1917 PR Sup. LEXIS 432
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1917
DocketNo. 1510
StatusPublished

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Municipio de Ponce v. Sucesión Gely, 25 P.R. Dec. 150, 1917 PR Sup. LEXIS 432 (prsupreme 1917).

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Sr. del ToRo,

emitió la opinión del tribunal.

El Municipio de Ponce, representado por su alcalde, de-[151]*151mandó a la sucesión de José G-ely, solicitando la adopción dé ciertas medidas referentes a ana casa reparada sin penniso del demandante. La demanda se divide en dos partes, tina titulada “Cuestión de seguridad pública” y otra “Cuestión de ornato.”

En la “Cuestión de seguridad pública” se alega, en re-sumen, lo que sigue: Que la demandada es dueña de una casa situada en Ponce en la esquina que forman la plaza de ‘' Le-ge tau” y la calle del “Amor.” La casa es de dos plantas: los bajos de manipostería y los altos de madera. Que el Al-calde de Ponce ordenó al ingeniero municipal que reconociera dicha casa y reconocida en efecto resultó que tenía podrida gran parte del balcón y constituía una amenaza para las per-sonas que traficaban por aquel sitio. Que el demandante en-tonces requirió al demandado para que procediera a destruir todo aquello que en la casa mencionada estuviese en condicio-' nes de amenaza a la seguridad pública, inclusos los balcones' de la misma, indicándole, además, que para verificar tal des-trucción tenía que proveerse del permiso exigido por las or-denanzas municipales. En la demanda se transcriben varias secciones de dichas ordenanzas: La 24, que se refiere a los edi-ficios que amenacen ruina y que dispone entre otras cosas que “comprobada la denuncia por los informes facultativos-que se crean necesarios la administración ordenará a los due-ños de las fincas ruinosas que las derriben o construyan de nuevo, dentro del término prudencial que según los casos se fije por el concejo municipal, quien, caso de no verificarse así por aquéllos, no obstante las denuncias judiciales que por órdenes desatendidas se hubieran presentado, dispondrá el derribo por cuenta del municipio con cargo al valor del solar vendiéndose en pública subasta si fuere necesario y sin per-juicio de exigir la responsabilidad criminal que el propie-tario hubiere contraído.” La 36 que prescribe que “las soli-citudes para hacer cambios (se especifican) se dirigirán a la alcaldía, la que les dará el curso correspondiente, exigién-dose la presentación de plano si se considerase indispensa[152]*152ble a_los fines de lá concesión de la licencia y estimándose, desde luego, como necesario el acompañarlos siempre que se liaya de variar en algo importante la parte exterior de un edificio en las zonas número 1 y 2; Disponiéndose que en ningún caso se permitirá reparación alguna en los edificios de madera que existan en las plazas ‘Delicias’ y ‘Federico Degetau,’ y en los de manipostería y madera, tampoco podrá liaeerse repa-raciones de ninguna clase sin antes poner su fachada en re-lación con los últimos edificios construidos y el ornato exigido por la importancia de dichas plazas.” La 7 que determina que “la ejecución de toda clase de obra de construcción, repa-ración de edificios, casas y vías públicas, así como toda varia-ción! o traslación que pueda afectar al ornato público en las zonas números 1 y 2 necesita ser autorizado por la adminis-tración municipal, dentro de la legalidad vigente en la ma-teria. * * *” La 8 que exige que “en la zona número 1, en la subdivisión ‘Zona de Piedra,’ solamente podrá cons-truirse en manipostería o hierro, siendo requisito indispensable colocar la fachada del edificio precisamente sobre la ali-neación de la calle, y no se permitirá ninguna construcción nueva de madera, ni quitar o poner tabiques o divisiones que cambien la distribución de una casa de madera, exceptuando la parte que, en los de manipostería ya construidos, sea de madera,- * * *” y la 25 que dispone que “en todo solar en esquina, en toda nueva construcción o edificación en un solar que estuviese situado en esquina, en todo edificio que ocupe una esquina en el que se luciese modificación o alguna reparación, el municipio podrá ordenar el corte o chanflán, en una forma de triángulo en el cual cada uno de los lados inme-diatos a la calle medirá tres metros como mínimum, partiendo -de la esquina del solar, sin contar el ancho que corresponda a la acera, * * V’ Que al dicho requerimiento del de-mandante, contestó la demandada manifestando que estaba dis-puesta a sustituir los balcones de la casa por otros de madera y que esperaba que se le concediera el oportuno permiso para hacer la sustitución. Que el demandante contestó a la deman-[153]*153•dada que para obtener tal permiso de acuerdo con las seccio-nes 34 y 35 de las ordenanzas, era necesario que expresara en la solicitud la extensión y objeto del trabajo, acompañando «1 plano del mismo. Al propio tiempo el demandante informó .■a la demandada que le concedía treinta días de plazo para de-rribar los balcones. Que la demandada comunicó entonces al •demandante que retiraba su solicitud de sustitución de los "balcones porque babía resuelto repararlos meramente a cuyo efecto pedía que se le autorizara para levantar el andamiaje necesario. Que el demandante se negó a conceder tal permiso. ■Que la demandada insistió en que se le otorgara permiso no ya para el andamiaje, sino para bacer las reparaciones que los balcones requerían, sin que para ello llenara los requisitos exigidos por las ordenanzas. Que con motivo de haberse des-prendido dos balaustres de los balcones, el demandante comu-nicó a la demandada la necesidad de proceder al derribo de los balcones. Que así las cosas, el demandante, el 3 de diciem-bre de 1915, paso una ordenanza por virtud de la cual, y des-pués de relacionarse todos los antecedentes de qrre se deja beebo mérito y de especificarse por qué se llegaba a la conclu-sión de que la casa de que se trata se encontraba en estado ruinoso, se declaró que elidía casa constituía un estorbo pú-blico (common nuisance), y se ordenó que una vez cumplido el término de treinta días que le babía sido concedido por el alcalde al representante de la sucesión demandada, el alcalde procedería a bacer cumplir las disposiciones que entrañaba la sección 34a. de la ordenanza, todo por cuenta, cargo y riesgo «de los dueños propietarios de la casa en cuestión.

En la “Cuestión de ornato,” se sostiene textualmente lo que sigue: “Décimo quinto: Que posteriormente, o sea el clia 15 de diciembre de 1915 el Señor Gispert, actuando como apo-derado y representante de la sucesión demandada, maliciosa y voluntariamente, burlando las ordenanzas municipales vi-gentes, sin pedir ni obtener permiso, procedió a eso de las einco de la tarde de diebo día 15 de diciembre a destruir los balcones del referido edificio, utilizando en dicho trabajo diez [154]*154o más carpinteros, y actuando como director de la obra un señor llamado Jacobo Tur; que luego de destruidos los bal-cones de dicho edificio allí entonces, dicho Señor Gispert, uti-lizando los propios carpinteros y al director de la obra Señor Tur, prosiguió y procedió a hacer reparaciones en dicho edi-ficio en la parte exterior, habiendo trabajado durante toda la noche en dicha obra y reconstruyendo en parte el balcón, repa-rado éste en otra, puesto vigas nuevas y haciendo en fin,«una reparación de importancia, sin que, como ya se ha dicho antes, tuviera permiso del municipio, y habiendo hecho dichas repa-raciones en violación de las ordenanzas municipales y sin que estén las mismas en armonía con el ornato de la ciudad/’

La demanda termina suplicando que se condene a la su-cesión demandada: Primero: A que en bien del ornato público dicha sucesión destruya tocia la parte del edificio que ha sido reparado en violación de aquél y de las ordenanzas munici-pales vigentes; Segundo:

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