Municipio de Gurabo v. Corte de Distrito de Humacao

60 P.R. Dec. 171
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1942
DocketNúm. 1278
StatusPublished
Cited by3 cases

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Municipio de Gurabo v. Corte de Distrito de Humacao, 60 P.R. Dec. 171 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado *Señob Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Ramón Mercado radicó ante la Corte de Distrito de Hu-macao una demanda de injunction para recobrar la posesión de cierto solar. Alegó que dentro del año precedente a la presentación de la demanda él estaba en la posesión real del solar y que el Municipio de Gfurabo, el demandado, por medio de sus empleados, penetró en la finca, destruyó la cerca y abrió a través del solar una calle para el tránsito público. Pidió se dictara sentencia ordenando que el de-mandante fuera restablecido en la posesión del solar y “re-quiriendo al demandado para que en lo sucesivo se abstenga [173]*173de cometer acto alguno que manifieste el propósito .de per-turbar al demandante en la posesión y goce y disfrute del solar descrito en esta demanda, bajo el apercibimiento de desacato”.

Contestada la demanda por el Municipio de Gurabo, y celebrada la vista .del caso, la Corte de Distrito de Iiumacao dictó sentencia a favor del demandante, en los términos si-guientes :

"Sentencia
"Por los fundamentos consignados en la opinión emitida en el caso de autos, esta corte dieta sentencia declarando con lugar la de-manda y ordenando que el demandante sea restablecido en la pose-sión de la siguiente finca:
‘URBANA: Solar que radica en la calle de las Plores, del pueblo de Gurabo y mide ocbo metros de frente, por treinta y un metros de fondo, equivalentes a doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados, y colinda por el Norte con Ramón Mercado; por el Sur con Alejandro Cruz; por el Este con la quebrada Diente de Caballo y por el Oeste, con la calle de las Plores.'
"Se ordena además, al demandado, que le entregue la posesión de la referida finca al demandante y que en lo sucesivo se abstenga de cometer acto alguno que manifieste el propósito de perturbar al demandante en la posesión del solar descrito eñ esta sentencia, todo ello bajo apercibimiento de desacato. El demandado queda conde-nado además, al pago cLe las costas, debiendo además pagar el de-mandado al demandante la suma de $50 en concepto de honorarios de abogado. Notifíquese.
"Humaeao, P. R., 12 de septiembre de 1941.
"Benjamín Oetiz.
“Juez de Distrito.”

El 16 de septiembre de 1941 el municipio demandado apeló para ante esta Corte Suprema, quedando notificado y radi-cado el escrito de apelación en la misma fecha.

En diciembre 12 de 1941 el demandante Mercado radicó ante la corte inferior una moción en la que alegaba, que a pesar de los términos de la sentencia, en el solar objeto del litigio se esté construyendo una casa po-r doña Manuela G-ó-[174]*174mez, con la autorización del municipio demandado; y que los actos del municipio y de la señora Gómez constituyen una violación de la sentencia y un desacato al tribunal. Espe-dida una .orden para mostrar causa por la cual no debiera condenárseles por desacato, comparecieron y fueron oídos el municipio y el alcalde Sr. José Casellas? En enero 26 de 1942, la corte inferior dictó sentencia declarándoles culpables de desacato, condenando al primero a una multa de $10 y al segundo a otra de $5.

Solicitada la reconsideración de la sentencia,' la corte sen-tenciadora la denegó mediante la siguiente resolución:

“Resolución
“Vista la moción. _de reconsideración en cuanto al incidente"de desacato; visto el caso de Muñoz v. Montañez, 37 D.P.R. 318; en vista de que la apelación de un injunction prohibitorio no suspende los efectos del injunction prohibitorio concedido, porque de lo con-trario la sentencia dictada por esta corte se convertiría en académica e inefectiva, ya que de realizarse los actos que se próhiben en el injunction y que se alegan en la moción de dasacato (esto es, la cons-trucción de una casa en el solar objeto de este pleito), la confirmación de la sentencia por el Tribunal Supremo sería académica ya que la casa estaría ya construida; en vista de la jurisprudencia definitiva sentada por la Corte Suprema de los Estados ^Unidos y por casi todos los Estados de la Unión, en el sentido de que un injunction prohibi-torio no queda suspendido por una apelación (93 A.L.R., 710; Byington v. Superior Court, 14 Cal. 2d. 68) ; en vista de que las reglas relativas A injunction son independientes de las disposiciones del Có-digo Enjuiciamiento Civil en cuanto a suspensión de sentencias ape-ladas, y en-vista de la jurisprudencia y de la lógica jurídica aplicable al caso, esta corte se ve obligada a expresar su criterio respetuosa-mente, de.que el caso de Muñoz v. Montañez, supra, debe ser revocado por nuestro Tribunal Supremo, y la Corte declara sin lugar la mo-ción de reconsideración de sentencia. Notifíquese.
“Humaeao, P. R., 20 de febrero de 1942.
“Benjamín Ob.tiz,
“Juez de Distrito

En solicitud de certiorari radicada ante esta Corte Su-prema, el municipio y el alcalde alegan que los hechos, ex-[175]*175puestos en la moción de desacato no son suficientes para jus-tificar la sentencia y que la corte sentenciadora carecía do jurisdicción para castigarles'por desacato porque la apelación interpuesta contra la sentencia de injunction produjo el efecto de suspender todo procedimiento en la corte inferior, .a tenor de lo dispuesto en los artículos 297 y 298 del Código de En-juiciamiento Civil, ed. 1933.

La demanda interpuesta por Ramón Mercado tenía por objeto recobrar la posesión de un inmueble, de la cual el demandante había sido despojado. El poseedor del inmue-ble, al presentarse la demanda y durante todos los procedi-mientos subsiguientes, era y es el municipio demandado.

La sección 6 de la “Ley proveyendo procedimientos para recobrar la posesión de propiedad inmueble”, aprobada en mai’zo 13, 1913 (Art. 695 C. de E. C., 1933), dispone:

“Bl predicho ‘injunction’ ordenará que el demandante sea resta-blecido en la posesión y requerirá al perturbador para que en lo su-cesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de desacato a la corte por deso-bediencia al predieho ‘injunction’.”

De acuerdo con la sección 1 de la misma ley (art. 690 C. de E. 0., 1933), el injunction puede concederse en dos casos específicos: (a) para retener la posesión, cuando la parte in-teresada demuestre “que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle”; y (5) para recobrarla cuando la parte interesada ha sido ya despojada de la po-sesión o tenencia del inmueble, siempre que el despojo haya ocurrido dentro del año precedente a la presentación de la de-manda. El caso de autos cae dentro de la modalidad (b), supra.

La sentencia de la corte inferior contiene los siguientes pronunciamientos:

1. Que el demandante sea restablecido en la posesión del solar.

[176]*1762. Que el demandado entregue la posesión de la finca al demandante.

3. Que el demandado se abstenga en lo sucesivo de cometer acto alguno que manifieste el propósito de perturbar al de-mandante en la posesión del solar.

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