Municipio de Carolina v. Saldaña

17 P.R. Dec. 512
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1911
DocketNo. 598
StatusPublished
Cited by1 cases

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Municipio de Carolina v. Saldaña, 17 P.R. Dec. 512 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El municipio de la Carolina entabló demandas contra José Esteban Saldaña y contra Andrés Crosas sobre expropiación de terrenos y establecimiento de servidumbres para servicio público, que fueron contestadas separadamente por los de-mandados. Luego ambos pleitos, a petición de las partes, se acumularon y se resolvieron por una sola sentencia contra la cual se interpuso el presente recurso de apelación.

Los hechos fundamentales alegados por la corporación demandante fueron, en resumen, los siguientes:

Que el concejo municipal de la Carolina acordó por unani-midad proceder a la construcción e instalación de un acueduc-to para el pueblo.

Que hecho el estudio de la obra, resultó de absoluta nece-sidad para su construcción y explotación tomar una faja de terreno de 2 metros de ancho y 694 de largo, partiendo de la carretera de Río Piedras a Carolina, en línea recta y direc-ción Sudeste, ocupando dicha faja en su totalidad terrenos propios de Saldaña; hasta llegar a la colindaneia dé otros te-rrenos de T. Gr. Waymouth, y establecer una servidumbre de paso por la misma finca de Saldaña por un camino privado que parte de la colindaneia de la finca con la carretera hasta llegar a la colindaneia con Waymouth. Que la ocupación de la faja de terreno será permanente y con objeto de colocar en ella los tubos del acueducto a tal profundidad que permita en [514]*514toda su extensión, menos en dos puntos ocupados por una lla-ve de desagüe y una ventosa, el laboíeo de la. superficie, y la servidumbre se usará continuamente durante la construcción del acueducto y después solamente para el paso de los emplea-dos y encargados de la conservación del acueducto, y, en caso necesario, de carros para conducir algún material para repa-raciones.

Que también resultó de absoluta necesidad ocupar perma-nentemente, (a) una faja de terreno de 2 metros de ancho y 586 de largo, partiendo de la colindancia de los terrenos de Waymouth con los del demandado Crosas y atravesando estos últimos hasta llegar a una loma de la propiedad de Crosas, en línea recta y dirección • Sudeste, con objeto de colocar los tu-bos del acueducto en la forma ya indicada, (b) una superficie de una cuerda y 40 céntimos de otra en la dicha loma de Cro-sas para establecer la casa de bombas, pozos tubulares, depó-sito y camino de unión, y (c) una servidumbre de paso por camino privado dentro de la finca de Crosas, partiendo de la colindancia con Waymouth en dirección Sudeste hasta la lo-ma citada y de ella, en el punto en que se ha de establecer el depósito, hasta el río Carolina, en dirección Noroeste.

Que en vista de tal necesidad, el municipio de Carolina acu-dió al Consejo Ejecutivo solicitando que se declarara de utili-dad pública la ocupación de los terrenos y el establecimiento de las servidumbres, y el Consejo tramitó en forma el expe-diente y, por resolución de 2 de febrero de 1909, hizo la de-claración tal como la solicitó el municipio, insertándose en ambas demandas íntegra la dicha resolución.

Que los demandados se negaron a entregar las tierras y a permitir las servidumbres.

Que el municipio de Carolina se halla dispuesto a pagar al demandado Saldaña por la ocupación de la faja de terrena a razón de cien dollars por cuerda y por la servidumbre una indemnización de cincuenta dollars; y al demandado Crosas a razón de cincuenta dollars por cuerda y, además, ochenta dollars por la servidumbre de paso.

[515]*515Que la ocupación de los terrenos y el establecimiento de las servidumbres, son absolutamente necesarios para la cons-trucción y explotación del acueducto.

Los demandados contestaron negando los becbos de las demandas en cuanto se opusieran, directa o indirectamente, a los siguientes:

Que no es de absoluta necesidad para la construcción y ex-plotación del acueducto, la expropiación de las fajas de terre-no y la constitución de las servidumbres a que se refieren las demandas, y

Que las tierras que se tratan de expropiar y las servidum-bres que se pretenden constituir, exigen una indemnización muy superior a la ofrecida por el demandante en ambos casos.

Celebrada la vista, la corte dictó sentencia declarando que los becbos y la ley estúu a favor de la parte demandante y en contra de los demandados, y, en su virtud, con lugar lá deman-da, con costas. En la sentencia se declara de absoluta necesi-dad la ocupación de las tierras, que se describen detallada-mente, y la constitución de las servidumbres, que se determi-nan con toda precisión, y se fijan las cantidades que el deman-dante debe satisfacer a los demandados, ordenándose que en cuanto a las servidumbres se proceda al otorgamiento de es-crituras públicas.

La ley aplicable a este pleito es la relativa a expropiación forzosa de 1903, tal como quedó enmendada en 1908. Leyes de 1908, página 98 y siguientes.

La sección 2, enmendada, de dicba ley, dice así;

“Sección 2. — Que la propiedad particular, como también la defi-nida en el párrafo 2 del artículo 328 del Código Civil como bienes patrimoniales, podrá, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, ser expropiada, perjudicada o destruida en todo o en parte, o, para fines legales imponerse a la misma una servidumbre perpetua o temporal, cuando baya sido declarada de utilidad pública por el Consejo Ejecu-tivo. La declaración de utilidad pública será becha por el Consejo Ejecutivo, previa audiencia en todo caso, de aquellos a quienes inte-rese ser oídos sobre la conveniencia de dicba declaratoria y sobre la [516]*516necesidad para el mejor servicio público y mejor realización con tal fin de la obra de que se .trate, de la expropiación o expropiaciones de propiedad particular que hayan de efectuarse, o de la imposición de las servidumbres que sobre tal propiedad se requiera. Al hacer el Consejo Ejecutivo la declaración de la utilidad pública de determi-nada obra, fijará concretamente la propiedad que haya de ser expro-piada o gravada' para la realización de aquélla. ’ ’

El precepto de ley transcrito, tuvo aplicación cumplida en el presente caso.

La utilidad pública de la construcción del acueducto fué declarada por el Consejo Ejecutivo después de celebradas audiencias públicas por el Consejo y por su Comité de Fran-quicias, y al hacerla el Consejo fijó concretamente las propie-dades que debían ser ocupadas y gravadas. No sólo se limi-tó la investigación y resolución del Consejo a la determina-ción de la utilidad pública en general de la obra que intentaba realizar el municipio, sino, de acuerdo con la ley, a la necesi-dad de la ocupación y gravamen de las tierras especificadas en las demandas.

La sección 4, enmendada, de la repetida ley de expropia-ción, dice así: .

‘ ‘ Sección 4. — Hecha la declaración de utilidad pública de una obra, si los dueños de la propiedad que haya de ser expropiada no se avi-niesen por cualquier motivo a consentir la expropiación o expropia-ciones que aquélla requiera, determinará ello una causa de acción en favor del que haya de realizar dicha obra, y podrá éste ejercitarla contra los mencionados propietarios ante la corte de distrito' del dis-trito judicial en que radique el todo o parte de la propiedad de que se trate, y en la forma ordinaria que el Código de Enjuiciamiento Civil determina para el ejercicio de las acciones.

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