Municipio Autonomo De San Sebastian v. Suarez Miranda, Gilberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2024
DocketKLAN202301069
StatusPublished

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Municipio Autonomo De San Sebastian v. Suarez Miranda, Gilberto, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MUNICIPIO AUTONOMO DE Apelación SAN SEBASTIAN, procedente del REPRESENTADO POR SU Tribunal de ALCALDE, HON. JAVIER D. Primera Instancia, JIMENEZ PEREZ, EN SU Sala Superior de CAPACIDAD OFICIAL KLAN202301069 San Juan

Apelado Civil Núm.: SJ2023CV02160

v. Sobre: Cobro de Dinero

GILBERTO SUAREZ H/N/C SUAREZ EQUIPMENT; ADMINISTRACION PARA EL DESARROLLO DE EMPRESAS AGROPECUARIAS (ADEA), JUAN LUIS RODRIGUEZ REYES, ADMINISTRADOR

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de enero de 2024.

Comparece Gilberto Suárez Miranda H/N/C Suárez

Equipment, en adelante el señor Suárez o el apelante,

quien solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada

emitida el 27 de octubre de 2023. Mediante la misma, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en

adelante TPI, ordenó al apelante pagar una suma de

dinero adeudada al Municipio Autónomo de San Sebastián,

en adelante el Municipio o el apelado, más intereses al

tipo legal y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Sentencia Enmendada

apelada.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202301069 2

-I-

Según surge del expediente ante nos, el Municipio

presentó una Moción en Solicitud de Notificación en la

que alegó, que a pesar de haber entregado copia de la

demanda y el emplazamiento al señor Suárez y de que el

TPI le concedió una prórroga para presentar alegación

responsiva, el apelante incumplió con el término

impuesto al no presentar ni notificar su contestación a

la Demanda.1 En consecuencia, solicitó al TPI que le

anotara la rebeldía al señor Suárez.

Por su parte, el TPI emitió una Orden en la que le

anotó la rebeldía al apelante.2

Posteriormente, el apelado presentó una Moción

para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones en la

que arguyó que, una vez se anota la rebeldía, procede

dar por admitidas las siguientes alegaciones, por ser

hechos correctamente alegados: (1) el señor Suárez no

cumplió con el pago de los arbitrios de construcción,

según disponía la ahora derogada Ley de Municipios

Autónomos de Puerto Rico o Ley Núm.81-1991; (2) el

Municipio requirió mediante comunicación escrita, en

cuatro ocasiones, el pago de los arbitrios de

construcción adeudados; (3) en ausencia de respuesta

por parte del apelante, el Municipio insistió y le

envió una notificación de intención de imposición de

sanción administrativa; (4) el señor Suárez compareció

a la vista administrativa, pero no emitió el pago de

los arbitrios; (5) en consecuencia, la deuda por la

suma de $202,416.60 es líquida, vencida y exigible.3

Además, anejó la Certificación del Director de Finanzas

1 Apéndice del apelante, págs. 37-39. 2 Id., pág. 40. 3 Id., págs. 41-44. KLAN202301069 3

del Municipio de San Sebastián, así como el Estado de

Cuenta Municipal, en los que se evidencia la cantidad

adeudada.4

Luego de evaluar la prueba ofrecida por el

apelado, el TPI declaró ha lugar la Demanda y emitió

una Sentencia en la que ordenó al señor Suárez a

satisfacer al Municipio la suma adeudada, más intereses

al tipo legal y honorarios de abogado por la cantidad

de $20,300.00.5

En desacuerdo, el apelante presentó una Moción de

Reconsideración en la que solicitó eliminar la cuantía

impuesta por honorarios de abogado.6 En su opinión, esta

es improcedente en tanto el Municipio no la solicitó.

También, destacó que no se le puede imputar temeridad

porque nunca impugnó las cuantías reclamadas y optó por

permanecer en silencio para que la Administración para

el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, en adelante

ADEA, liberara la suma de dinero retenida al señor

Suárez, a favor del apelado.

Así pues, el Municipio presentó su Oposición a

Moción en Solicitud de Reconsideración y sostuvo que la

Demanda7, declarada ha lugar por el TPI, contiene como

parte de la súplica, el pago de las costas y honorarios

de abogado.8 Del mismo modo, destacó que el apelante fue

temerario porque, aunque conocía la existencia de la

deuda, obligó al Municipio a reclamar su pago

judicialmente. Además, arguyó, que el señor Suárez no

expuso las razones por las cuales entiende que el TPI

abusó de su discreción al imponer los honorarios de

4 Id., págs. 45-46. 5 Id., pág. 48. 6 Id., págs. 54-57. 7 Id., págs. 1-7. 8 Id., págs. 60-63. Véase, además, id, pág. 7. KLAN202301069 4

abogado y que este nunca refutó la Demanda en su

contra.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI dictó la siguiente Sentencia Enmendada:

Analizada la Moción para que se dicte Sentencia por las alegaciones, presentada por la parte demandante el 9 de septiembre de 2023, surge que la parte codemandada GILBERTO SUAREZ H/N/C SUAREZ EQUIPMENT fue emplazada. La parte codemandada no presentó objeción de clase alguna a la solicitud del demandante, ni formuló contestación a la demanda en el caso de epígrafe por lo que el Tribunal le anotó la rebeldía el 7 de agosto de 2023. Obra en autos Declaración Jurada de la parte demandante acreditativa de la deuda reclamada en la demanda.

Luego de evaluar la prueba ofrecida por la parte demandante, declara Ha Lugar la demanda y dicta Sentencia condenando a la parte codemandada GILBERTO SUAREZ H/N/C SUAREZ EQUIPMENT de epígrafe a satisfacerle a la parte demandante la suma de $202,416.60, más intereses al tipo legal sobre dicha cantidad a partir de la fecha de la radicación de la presente demanda y hasta su total y completo pago a razón de 9.25% anuales. Así también, adeuda los honorarios de abogado por la cantidad de $10,000.00. Las costas y los gastos del litigio se concederán luego de la presentación del correspondiente memorando.

[…]9

Insatisfecho, el apelante presentó una Apelación

en la que invocó la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADOS EN LA SENTENCIA.

Luego de revisar los escritos de las partes y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

Con respecto a la concesión de costas y honorarios

de abogado, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil dispone

lo siguiente:

(a) Su concesión. - Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que

9 Id., págs. 65 y 67. KLAN202301069 5

se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. […]

(b) […]

(c) […]

(d) Honorarios de abogado. - En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.10

En términos generales, se considerará temeraria

toda aquella conducta que haga innecesario un pleito

que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o

requiera a la otra parte efectuar gestiones

innecesarias.11 La imposición de intereses y honorarios

de abogado por temeridad es una facultad discrecional

del tribunal sentenciador que no será variada a menos

que la misma constituya un abuso de discreción.12

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