Mulero Serrano, Epifanio v. Mulero Serrano, Lydia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2025
DocketKLCE202500192
StatusPublished

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Mulero Serrano, Epifanio v. Mulero Serrano, Lydia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EPIFANIO MULERO Certiorari SERRANO; ÁNGELA procedente del MULERO SERRANO; Tribunal de Primera ADELAIDA MULERO Instancia, Sala SERRANO Y OTROS Superior de Bayamón KLCE202500192 Caso núm.: Peticionarios BY2024RF00185

Sobre: v. Alimentos entre parientes (ascendientes, LYDIA MULERO descendientes, SERRANO cónyuges)

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

Comparece Edwin Mulero Serrano, en adelante señor

Mulero Serrano o peticionario, y solicita que revoquemos

la Resolución Interlocutoria que emitió el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.

Mediante dicho dictamen se declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración que presentó la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso de certiorari por incumplimiento

craso con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1

-I-

En el contexto de un pleito de alimentos entre

parientes, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria

1 4 LPRA Ap. XXII-B.

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500192 2

en la que declaró “No ha lugar” una moción de

reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Inconforme, el señor Mulero Serrano acudió ante nos

y solicitó la revocación del dictamen.

Ahora bien, al examinar el recurso ante nuestra

consideración advertimos que este incumplió con varias

de las normas básicas del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, lo que impide su perfeccionamiento

y posterior adjudicación. Veamos.

Primero, en el Apéndice no se incluyó copia de la

Resolución Interlocutoria necesaria para acreditar la

interrupción del término para presentar la solicitud de

certiorari.2

Segundo, tampoco se incluyó copia de la solicitud

de relevo de sentencia, lo que permite a este tribunal

intermedio determinar si la petición es oportuna y

meritoria.3 Como consecuencia de lo anterior, este Foro

no pudo determinar si ostenta jurisdicción sobre el

recurso de epígrafe.

Sin embargo, esto, en última instancia, resultó

innecesario porque la representación legal del

peticionario admitió que presentó el recurso

tardíamente. Invocó, como fundamento para la

inobservancia del término de cumplimiento estricto, que

“durante la fecha del 24 de febrero de 2025 se produjo

un apagón en el término municipal de Bayamón -

particularmente, en el área de Santa Rosa (lugar donde

se halla la oficina del abogado suscribiente)- que duró

varias horas”.4

2 Regla 34 (E) (1) (c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. 3 Regla 34 (E) (1) (d) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra. 4 Véase, Moción Informativa en el expediente. KLCE202500192 3

-II-

A.

Acatar cada una de las disposiciones reglamentarias

bajo el Derecho Procesal Apelativo es ineludible y, por

consiguiente, su cumplimiento no es discrecional.5 De

esta manera se garantiza que los tribunales apelativos

cuenten con un expediente completo del caso y estén en

mejor posición para resolver la controversia ante sí.6

Por tal razón, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

resolvió:

La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese principio, es una norma conocida por toda la profesión legal en Puerto Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. En ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente.7

B.

Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones dispone que:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

[…]

(2) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; […]

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.8

5 F. R. Figueroa Cabán, Errores en la Práctica Apelativa que Acarrean Sanciones Disciplinarias y Estrategias para Evitarlos, 87 (Núm. 211) Rev. Jur. UPR 212, 220 (2018). 6 Id. 7 Id. (citando a Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013)). 8 (Énfasis suplido). Regla 83 (B) y (C) del del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202500192 4

-III-

Los defectos previamente mencionados son

suficientes para impedir la revisión judicial del

recurso ante nuestra consideración.

Pero hay otra razón adicional para desestimar el

recurso. Ante el hecho incuestionable de que el recurso

se presentó tardíamente, la justificación provista por

la representación legal de los peticionarios no

constituye justa causa para la tardanza.9

Bajo dicho escenario, no nos queda duda de que el

presente recurso no se ha proseguido con diligencia, por

lo cual, procede la desestimación del auto de certiorari

ante nuestra consideración.

-IV-

Por los fundamentos antes expuestos, se desestima

el recurso de certiorari por no haberse perfeccionado

conforme a derecho.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

9 Soto Pino v. Radio Uno Group, supra.

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