Mulero Serrano, Epifanio v. Mulero Serrano, Lydia
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EPIFANIO MULERO Certiorari SERRANO; ÁNGELA procedente del MULERO SERRANO; Tribunal de Primera ADELAIDA MULERO Instancia, Sala SERRANO Y OTROS Superior de Bayamón KLCE202500192 Caso núm.: Peticionarios BY2024RF00185
Sobre: v. Alimentos entre parientes (ascendientes, LYDIA MULERO descendientes, SERRANO cónyuges)
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
Comparece Edwin Mulero Serrano, en adelante señor
Mulero Serrano o peticionario, y solicita que revoquemos
la Resolución Interlocutoria que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.
Mediante dicho dictamen se declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración que presentó la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de certiorari por incumplimiento
craso con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1
-I-
En el contexto de un pleito de alimentos entre
parientes, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
1 4 LPRA Ap. XXII-B.
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500192 2
en la que declaró “No ha lugar” una moción de
reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Inconforme, el señor Mulero Serrano acudió ante nos
y solicitó la revocación del dictamen.
Ahora bien, al examinar el recurso ante nuestra
consideración advertimos que este incumplió con varias
de las normas básicas del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, lo que impide su perfeccionamiento
y posterior adjudicación. Veamos.
Primero, en el Apéndice no se incluyó copia de la
Resolución Interlocutoria necesaria para acreditar la
interrupción del término para presentar la solicitud de
certiorari.2
Segundo, tampoco se incluyó copia de la solicitud
de relevo de sentencia, lo que permite a este tribunal
intermedio determinar si la petición es oportuna y
meritoria.3 Como consecuencia de lo anterior, este Foro
no pudo determinar si ostenta jurisdicción sobre el
recurso de epígrafe.
Sin embargo, esto, en última instancia, resultó
innecesario porque la representación legal del
peticionario admitió que presentó el recurso
tardíamente. Invocó, como fundamento para la
inobservancia del término de cumplimiento estricto, que
“durante la fecha del 24 de febrero de 2025 se produjo
un apagón en el término municipal de Bayamón -
particularmente, en el área de Santa Rosa (lugar donde
se halla la oficina del abogado suscribiente)- que duró
varias horas”.4
2 Regla 34 (E) (1) (c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. 3 Regla 34 (E) (1) (d) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. 4 Véase, Moción Informativa en el expediente. KLCE202500192 3
-II-
A.
Acatar cada una de las disposiciones reglamentarias
bajo el Derecho Procesal Apelativo es ineludible y, por
consiguiente, su cumplimiento no es discrecional.5 De
esta manera se garantiza que los tribunales apelativos
cuenten con un expediente completo del caso y estén en
mejor posición para resolver la controversia ante sí.6
Por tal razón, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió:
La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese principio, es una norma conocida por toda la profesión legal en Puerto Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. En ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente.7
B.
Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones dispone que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(2) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; […]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.8
5 F. R. Figueroa Cabán, Errores en la Práctica Apelativa que Acarrean Sanciones Disciplinarias y Estrategias para Evitarlos, 87 (Núm. 211) Rev. Jur. UPR 212, 220 (2018). 6 Id. 7 Id. (citando a Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013)). 8 (Énfasis suplido). Regla 83 (B) y (C) del del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202500192 4
-III-
Los defectos previamente mencionados son
suficientes para impedir la revisión judicial del
recurso ante nuestra consideración.
Pero hay otra razón adicional para desestimar el
recurso. Ante el hecho incuestionable de que el recurso
se presentó tardíamente, la justificación provista por
la representación legal de los peticionarios no
constituye justa causa para la tardanza.9
Bajo dicho escenario, no nos queda duda de que el
presente recurso no se ha proseguido con diligencia, por
lo cual, procede la desestimación del auto de certiorari
ante nuestra consideración.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima
el recurso de certiorari por no haberse perfeccionado
conforme a derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Soto Pino v. Radio Uno Group, supra.
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