Mp Puerto Rico, Inc. v. Worldnet Telecommunications, LLC; Fuse Telecom, LLC Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MP PUERTO RICO, INC. Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera TA2025CE00708 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón
WORLDNET Caso Núm. TELECOMMUNICATIONS, BY2025CV02443 LLC; FUSE TELECOM, LLC y otros Sobre: Daños y Perjuicios Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García1, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
La parte peticionaria, compuesta por WorldNet
Telecommunications LLC y Fuse Telecom LLC, instó el presente
recurso el 31 de octubre de 2025. En éste, solicita que revoquemos
la Orden emitida el 28 de septiembre de 2025, y notificada el 1 de
octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó
la Moción conjunta de desestimación por falta de jurisdicción,
legitimación activa, y de una reclamación que justifique la concesión
de un remedio presentada por la parte peticionaria.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento2, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
1 Por inhibición de la Hon. Sol de B. Cintrón Cintrón, mediante la Orden Administrativa OATA-2025-220 del 4 de noviembre de 2025, en sustitución se designa a la Hon. Giselle Romero García. 2 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00708 2
I.
El 14 de mayo de 2025, MP Puerto Rico, Inc. (en adelante, MP)
instó una demanda sobre daños y perjuicios por negligencia contra
WorldNet Telecommunications LLC, Fuse Telecom LLC (en conjunto,
parte peticionaria) y sus compañías aseguradoras, denominadas
con nombres ficticios. En su demanda, MP indicó que es el
representante autorizado en Puerto Rico de la marca Marco’s Pizza
y que cobra regalías por cada venta realizada en los restaurantes
que operan bajo la marca. Adujo que Marco’s Pizza contrató con la
parte peticionaria la prestación de servicios de telecomunicaciones
e internet que permiten que los clientes realicen pedidos por teléfono
o en línea, sobre cuyas ventas MP recibe regalías.
En específico, MP alegó que los días 11 y 12 de enero de 2025
(sábado y domingo, respectivamente), los servicios de
telecomunicaciones e internet prestados por las peticionarias se
interrumpieron de forma total y prolongada por cerca de 48 horas,
lo que provocó que los restaurantes Marco’s Pizza no pudieran
recibir pedidos por teléfono o en línea. MP manifestó que ello causó
una merma en las ventas de los restaurantes y produjo la pérdida
de sus regalías. Según las alegaciones, la interrupción de los
servicios de telecomunicaciones e internet se considera un incidente
crítico para los cuales el tiempo de respuesta es de 20 minutos o
menos, y que, a pesar de los requerimientos, la parte peticionaria
aún no ha divulgado las causas de la interrupción, lo que constituyó
una falta de cuidado o diligencia razonable conforme a los
estándares de la industria. MP expresó, además, que la aludida
interrupción de los servicios de telecomunicaciones e internet
perjudicó la reputación y el prestigio de la marca Marco’s Pizza. La
demandante MP reclamó una partida no menor de $1,000,000.00
por los daños sufridos. TA2025CE00708 3
El 15 de agosto de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción conjunta de desestimación por falta de jurisdicción,
legitimación activa, y de una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. En primer lugar, esgrimió que el foro primario carecía
de jurisdicción sobre la materia de telecomunicaciones, incluida una
reclamación de daños y perjuicios por el presunto incumplimiento
de dichos servicios, cuya jurisdicción exclusiva recae el Negociado
de Telecomunicaciones. En segundo lugar, articuló que MP no
ostentaba legitimación activa, toda vez que nunca experimentó la
presunta interrupción de los servicios de telecomunicaciones e
internet y tampoco contrató la prestación de dichos servicios.
Añadió que mucho menos existía un deber contractual o
extracontractual que la obligara a responder por las regalías
pactadas entre MP y los restaurantes que operan bajo la marca. De
esta forma, la parte peticionaria razonó que, en todo caso, los hechos
de la demanda presentaban una reclamación contingente a la
potencial causa de acción por incumplimiento contractual que
pudiese existir entre la marca Marco’s Pizza y la parte peticionaria.
Por último, planteó que la demanda no alegaba un daño
reputacional, sino económico que, de existir, no afectó a MP, sino a
la marca Marco’s Pizza. En virtud de lo anterior, la parte peticionaria
dedujo que MP no expuso una reclamación que justificara la
concesión de algún remedio.
MP presentó su Oposición a moción conjunta de desestimación.
En síntesis, abogó por la continuación de su causa de acción, cuyas
alegaciones resumió en que el acto u omisión negligente de la parte
peticionaria consistió en no responder a la interrupción de los
servicios de telecomunicaciones e internet en 20 minutos o menos,
lo que provocó una disminución en las ventas, con la consecuente
pérdida de regalías, más los daños a la reputación de la marca. TA2025CE00708 4
El 1 de octubre de 2025, el TPI notificó la Orden recurrida, en
la que denegó la moción dispositiva presentada por la parte
peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos.
En desacuerdo, el 31 de octubre de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos y apuntó los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al determinar que MP tiene legitimación activa en este caso o, en la alternativa, al asumir jurisdicción cuando la reclamación de MP es contingente a una potencial causa de acción de incumplimiento contractual cuya jurisdicción exclusiva la ostenta el Negociado de Telecomunicaciones.
Erró el TPI al determinar que MP formuló una reclamación plausible de daños y perjuicios cuando los hechos de la Demanda en los que pretende alegar cada elemento de esa causa de acción son conclusorios, especulativos y hasta uno claramente incompleto e infundado ya que dice (“Verificar con MP”).
Erró el TPI al permitir una reclamación por regalías cuando MP no atendió, y por tanto permitió darse admitido sin oposición, que no existe deber contractual ni extracontractual que obligue a las Demandadas a responder por las regalías pactadas entre MP y los terceros franquiciados.
Erró el TPI al permitir una reclamación por daño reputacional cuando MP no atendió directamente, y por tanto permitió darse por admitido sin oposición, que en la Demanda no se alega tal daño reputacional sino uno económico que no es de MP sino de unos terceros, basado en hechos especulativos y conclusorios.
II.
Examinado el recurso presentado por la parte peticionaria nos
percatamos que éste versa sobre la denegatoria de una moción
dispositiva, asunto contemplado en los supuestos sujetos a revisión
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil3. Sin embargo, en este
recurso no concurren los criterios contenidos en la Regla 40 de
nuestro Reglamento4, por lo que no vemos razón alguna para
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