Morey v. Balseiro

2 P.R. Sent. 307
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1902
DocketPleito No. 170
StatusPublished

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Morey v. Balseiro, 2 P.R. Sent. 307 (prsupreme 1902).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos dos.— Vistos estos autos de interdicto de recobrar promovidos en la Corte de Arecibo, por Don Antonio Morey y Rotger, propie-tario y comerciante, vecino de esta Ciudad, representado por el Abogado Don Rafael López Landrón, contra Don Rafael Balseiro, por sí y como gestor de la Sociedad Agrícola Balseiro y Georgetti, á quien representa el Abogado Don Herminio Díaz, venidos á este Tribunal, á virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el deman-dante ; y. — Resultando : Que en veinte y cuatro de Febrero del año mil ochocientos noventa y siete, ante el Notario Don Francisco I. Náter, comparecieron, de -una parte, Don Bonocio Lienza y Gago, en concepto de apoderado de Doña Joaquina Gago y Jiménez, y de la otra, Don Antonio Morey y Rotger, y el primero con el carácter expresado otorgó al segundo escritura de venta de una finca rústica, sin nombre, situada en- el barrio del Pueblo, término de Barce-loneta, con cabida de setenta y dos cuerdas cuarenta y siete centavos de otra, de bajura, _ que lindaba anteriormente por el Norte con el caño Tiburones y terrenos de Don Edmundo Pavensted y de la sucesión de Don Antonio Cayol, por el Sur, con tierras antes de Don Bonocio Lienza, hoy de Don Antonio Morey; por el Saliente con el expresado caño, terrenos de Don José Agustín de la Torre, de la Sucesión Cayol y del referido Pavensted, y por el Poniente, con terrenos del mismo Pavensted. — Resultando : Que con tes-timonio de esa escritura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, acudió el comprador Morey, en escrito fecha cuatro de Junio de mil novecientos, interponiendo demanda [309]*309de interdicto de recobrar la posesión de siete cnerdas de terreno, sentando como hechos, el haber adquirido la finca descrita en el anterior resultando, y en que, antes de hacer la compra de dicha finca, se procedió á practicar la mensura de su cabida, puntos y linderos, con citación y asistencia de colindantes, y entre ellos, de Don Eduardo Georgetti, sin que éste ni nadie hiciera oposición al referido acto, haciéndose insertar ese deslinde en la escritura de venta; que desde la adquisición, hacía tres años, el actor Morey venía en posesión de la tenencia material, sosegada y pacífica, sin disputa de na-die, de toda la finca relacionada; pero que dentro del último año, hacía dos meses próximamente, Don Rafael Balseiro, uno de los gestores de Balseiro y Georgetti, valiéndose de sus mayordomos y braceros, comenzó á introducirse en el perí-metro de la expresada finca, llegando á ocupar una porción de siete cuerdas más ó menos de su cabida, practicando trabajos de labranza y siembras, perturbando así el laboreo del legítimo dueño ó poseedor; que quiso el Morey evitar encuentros litigiosos con su convecino, pero en vano, porque si bien se intentó extrajudicialmente aclarar el derecho inconcuso de aquél, no se llegó á ningún resultado legal y suplicó que, previos los trámites de ley, se dictase sentencia condenando á la sociedad demandada á que inmediatamente repusiera al actor en la posesión íntegra y total del predio rústico de referencia, y requerirla para que en lo sucesivo se abstuviera de cometer tales actos, bajo el apercibimiento correspondiente en derecho, con las costas -al demandado, así como á la indemnización de daños y perjuicios, y devolución de frutos que hubiere percibido, sin perjuicio de tercero, y reservando á las partes el derecho sobre propiedad ó posesión definitiva. — Resultando: Que admitida la demanda, se mandó oir la información ofrecida, resultando de ella, que los testigos Guillermo Carrión, Marcelino de Jesús, Gregorio Kortrich, Lino Rosado López, Don Juan Torres y Doña Con-cepción Boya, declaran ser ciertos los hechos expuestos en la demanda. — Resultando: Que en vista del resultado de la [310]*310información practicada, se dispuso citar las partes á juicio verbal, en cuyo estado, se promovió por los demandados cuestión de competencia, resolviéndose por el Tribunal Supremo que el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal de A recibo, y se señaló nuevamente día para el acto verbal, á cuyo acto concurrieron las partes, reproduciendo el actor en dicho acto los hechos y alegaciones de la demanda, solicitando el letrado de la parte demandada se desestimase, •con costas, la demanda, fundándose en que á Doña Catalina Juliá y á Doña Josefa Cayol les correspondían de proin-diviso una finca rústica denominada Plazuela situada en el barrio del pueblo de Barceloneta, compuesta de dos cuerpos, siendo uno de noventa y siete cuerdas noventa y un centavos, y el otro de noventa y una con ochenta y cuatro, con las colindancias siguientes: El primero por el Norte con Don Edmundo Pavensted, Don José A. de la Torre, antes, y después Don Bonocio Lienza, Don Francisco de P. Vals, Doña Joaquina Lienza de Díaz y el Ayuntamiento de Barceloneta; por el Sud Doña Obdulia Padilla, Doña Catalina Juliá, Doña Josefa Cayol, antes, hoy Don Félix Almi-roty, Don Bonocio Lienza y Doña Catalina Juliá; por el Este Doña Catalina Juliá y Doña Josefa Cayol, antes, hoy Don Félix Almiroty, el referido Lienza y la expresada Juliá, antes, hoy Don Antonio Morey, la indicada Lienza Díaz, el repetido Ayuntamiento,. Don José Antonio Acevedo y la sucesión de Don Domingo Negrón; y al Oeste la repetida Sra. Juliá, Don Edmundo Pavensted, Don Francisco de Paula Vals, Don José Agustín de la Torre, antes, hoy Don Bonocio Lienza y el citado Ayuntamiento; siendo las del otro cuerpo por el Norte y Este el caño Tiburones, por ■el Sud Edmundo Pavensted y Don José Agustín de la Torre, hoy Don Bonocio Lienza, y por el Oeste con la hacienda Pajas de Don Cornelio Kortrich; que esa finca, según escritura de catorce de Enero de mil ochocientos ochenta y nueve, otorgada ante el Notario Náter, la arrendaron las Sras. Juliá y Cayol á Don Eduardo Georgetti por siete años inserí-[311]

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