Morell v. Secretario de Agricultura

101 P.R. Dec. 477
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1973
DocketNúmero: R-70-281
StatusPublished

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Morell v. Secretario de Agricultura, 101 P.R. Dec. 477 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El demandante-recurrido es, o era a la fecha de los hechos, dueño de una finca de café sita en Utuado. Previa solicitud al efecto, en 11 de junio de 1965 aseguró contra huracán con el Seguro del Café del Departamento de Agricultura de Puerto Rico la cosecha de 360 cuerdas de dicho fruto, la cual se estimó en unos 800 quintales. La póliza cubría el período comprendido entre el 11 de junio de 1965 y el 30 de abril de 1966. El valor asegurado ascendió a $40,000.00, equivalentes a 800 quintales a razón de $50.00 quintal. La póliza no cubría pérdidas que no excediesen del 10 por ciento de la cosecha asegurada y sólo cubría el exceso de dicho 10 por ciento.

En la noche del 9 al 10 de diciembre de 1965 fuertes vien-tos soplaron en aquella región y causaron que parte de los granos de café se desprendiera de los arbustos. El deman-dante reclamó el pago de la pérdida al Seguro del Café.

Conforme el inciso 14 de las Condiciones Generales de la póliza, si surgiese disputa entre el asegurado y el asegurador en cuanto al monto de las pérdidas, la cuestión sería sometida a la decisión de dos árbitros, nombrados uno por cada parte. También dispone el inciso 14 que antes de comenzar el arbi-[479]*479traje de la controversia los dos árbitros antes mencionados deberán nombrar un tercer árbitro. Este decidiría los puntos en discrepancia en los cuales los otros dos árbitros no estuvie-ren de acuerdo.

Hubo discrepancia entre el asegurado y el Seguro del Café en cuanto al monto de las pérdidas y se nombraron los árbitros el Sr. Abdón A. Pérez en representación del Seguro del Café, el Sr. Jorge Frau en representación del asegurado y el Hon. Rubén Hernández Rosario, entonces Juez de Distrito y hoy Juez Superior, como el tercer árbitro. El 20 de abril de 1966 los árbitros visitaron la finca del demandante para ver sobre el terreno los daños ocurridos. Les acompañó durante la mañana de ese día el demandante, su hijo y el mayordomo de la finca. Por la tarde les acompañó el hijo del demandante y el mayordomo. Las determinaciones de hecho de los árbitros son las siguientes:

» “De la inspección ocular de la destrucción supuestamente causada por los vientos del 9 de diciembre de 1965 se encontra-ron probados los siguientes hechos:

1. Efectivamente ocurrieron vientos de alguna intensidad el día 9 de diciembre de 1965.

2. Que en la finca del Sr. Pedro Morell se perdió, por no poderse recoger, una cantidad de café, que podría calificarse como sobre lo normal. (Nunca es posible recoger todo el café que produce una finca, aun cuando las condiciones climatológicas sean perfectas.)

3. Pudimos observar algunos árboles de guava (serían 8 ó 4) desganchados. Supusimos sería debido o al viento o a la hormi-guilla.

4. Observamos algunas plantas de guineos y plátanos parcial-mente averiadas. Había muchas en pie.

5. No pudimos observar arbustos de café flojos en su tronco como hubiese sido el caso de ser sacudidos violentamente por los vientos.

6. Los. árbitros tomamos conocimiento de que para el mes de diciembre la mayor parte del café producido en Puerto Rico ha sido recogido de los arbustos.

[480]*4807. Las pequeñas plantas de café que pudimos observar tenían diferente tamaño pudiéndose deducir que los granos se habían desprendido en distintas ocasiones.

8. El Sr. Pedro Morell tiene sembradas según su propio testimonio más de 300 cuerdas de café. Los árbitros tomamos conocimiento del hecho de que es muy difícil de encontrar sufi-ciente cogedores en la zona de Utuado para cubrir una extensión tan grande de terreno de tipo inclinado.”

Los árbitros formularon las siguientes conclusiones:

“Las pérdidas habidas en la plantación de café del Sr. Pedro Morell no se debieron a los vientos de alguna intensidad habidos en diciembre 9 de 1965.
Aun asumiendo que algún cafe se desprendiera de sus ramas como resultado de las ráfagas, estimamos que esa cantidad no pasó del 10 % deducible que autoriza la póliza. La edad estimada de las pequeñas plantas observadas varió grandemente y defini-tivamente no podría decirse que los granos de los cuales germi-naron se desprendieron todos, o la gran mayoría de ellos el 9 de diciembre de 1965. Cualquier otra conclusión no estaría soste-nida por la prueba observada y oída ya que tanto el asegurado como el asegurador presentaron peritos de diversas clases para probar sus puntos de vista.
Creemos que el Sr. Pedro Morell no tiene derecho a recibir compensación del Seguro del Café de P.R., por supuestas pérdi-das ocurridas a su cosecha el día 9 de diciembre de 1965.”

Luego de dichas conclusiones aparece un escolio al pie de la página en la cual se hace constar que el Sr. Jorge Frau, representante del asegurado, “concurre con la opinión arriba emitida” pero que creyó sin embargo que debía concederse “alguna compensación” al Sr. Morell por las pérdidas sufri-das. En este punto, expresa dicho escolio, no estuvieron de acuerdo los otros dos árbitros. En la última página de su Informe expresan los árbitros que el Sr. Pedro Morell soli-citó una reconsideración del laudo; que los tres árbitros vol-vieron a reunirse el 12 de agosto de 1966 en Utuado; que dis-cutieron nuevamente la decisión y que llegaron a la conclusión “esta vez por unanimidad que las pérdidas sufridas en la [481]*481cosecha de café del Sr. Morell, como resultado de las ráfagas del 9 de diciembre de 1965, no ascendieron al 10% de su cosecha estimada para ese año.”

No conforme con el laudo de los árbitros, el demandante presentó una demanda en el Tribunal Superior contra el Secretario de Agricultura en cobro de la póliza. Luego de visto el caso el tribunal declaró con lugar la demanda y con-denó al Seguro del Café a pagarle $11,000.00 al demandante. Para llegar a esa cifra hizo la siguiente operación: Concluyó que como resultado de las ventiscas el demandante perdió 300 quintales de café. Estos a razón de $50.00 quintal suman $15,000. Le dedujo $4,000.00 (el 10 por ciento de $40,000.00 que es el total asegurado) y quedó un balance de $11,000.00.

El Secretario de Agricultura de Puerto Rico, aquí deman-dado-recurrente, señala cuatro errores. Plantea en los prime-ros dos que el Tribunal Superior no tenía jurisdicción para entender en este caso porque el reglamento vigente a la fecha de los hechos y las Condiciones Generales de la póliza dispo-nían que la decisión de la mayoría de los árbitros debería ser acatada como final, ejecutable e inapelable por ambas partes. En el tercer apuntamiento expresa que el tribunal erró al anular el laudo de arbitraje sin base legal para ello. En el cuarto señalamiento expresa que el tribunal erró al sustituir su criterio en lugar del de los árbitros. Se hace necesario exa-minar la ley y el reglamento aplicables y los términos perti-nentes de la póliza.

La póliza en cuestión fue expedida bajo los términos de la Ley Núm. 278 de 5 de abril de 1946 (5 L.P.R.A. see. 290 y ss.). Esta ley derogó la anterior Ley Núm. 281 de 15 de mayo de 1945, la cual creó originalmente la corporación pú-blica conocida como Corporación de Seguro del Café de Puerto Rico. La Ley Núm. 278 de 1946 estableció el seguro del café contra huracanes y para realizar sus propósitos creó la Cor-poración de Seguro del Café de' Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura. Su propósito era proveer un

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