Moreda Cifuentes v. Corte de Distrito de Mayagüez

46 P.R. Dec. 46, 1934 PR Sup. LEXIS 228
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 19, 1934·No. Nos. 941 y 6543·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Señalada la vista del recurso de apelación No. 6543 para el 9 de enero actual, se estableció el de certiorari No. 941, expidiéndose el auto y señalándose la vista para el mismo día 9 de enero. Ambas partes comparecieron por sus abogados e informaron oralmente sbbre ambos recursos, que estudiare-mos en una sola opinión. '

El 21 de septiembre de 1933 Manuela Santos radicó en la corte de distrito una demanda de desahucio contra Alberto Moreda, alegando ser la dueña de una casa de concreto ar-mado con frente a la calle de Hostos de la ciudad de Maya-güez que arrendó al demandado por término de dos años y canon de trescientos dólares mensuales pagadero por mensua-Tidades que vencerían el día último de cada mes, habiéndose estipulado además en el contrato que el arrendatario paga-ría a la arrendadora $400 el día 30 de abril de 1933 y $50 mensuales más a los efectos de solventar cierta cuenta que liquidada el día de la escritura arrojó un saldo deudor a [48] favor de la arrendadora y en contra del arrendatario de $1,733.46, y que vencidas y no satisfechas dos mensualidades del arrendamiento, la arrendadora tendría derecho a desahu-ciar al arrendatario.

Y alegó además la demandante que su arrendatario le es-taba adeudando y no le había pagado no obstante haberlo re-querido para ello:

de la mensualidad vencida en junio 30, 1933, $55
mensualidad vencida en jubo 31, 1933, 300
plazo deuda anterior vencido julio 31, 1933, 50
mensualidad vencida agosto 31, 1933, 300
plazo deuda anterior vencido agosto 31, 1933, 50
Total, $755

Y basándose en esas alegaciones solicitó que se decretara el desahucio y el lanzamiento del demandado de la finca en cuestión, de acuerdo con la ley.

Contestó el demandado que vendió la finca de que se trata a la demandante con pacto de retro por la suma de $34,151.73 y se la arrendó en efecto por escritura de 17 de diciembre de 1932 por término de dos años y canon mensual de $300 pa-gadero por mensualidades vencidas, escritura que contiene además las otras estipulaciones a que se refiere la demanda, pero sostuvo que a la fecha en que ésta se interpuso no es-taba adeudando dos mensualidades del canon de arrenda-miento, motivo por el cual no tenía la demandante derecho al desahucio solicitado. Alegó haber pagado mensualmente los $50 de la deuda antigua hasta junio inclusive y el canon de arrendamiento de $300 mensuales también hasta junio 30, 1933, habiendo pagado del correspondiente a julio la suma de $4.40.

Celebrado el juicio, la corte, el 28 de octubre de 1933, dictó* sentencia declarando la demanda sin lugar, con costas a la demandante, por los siguientes motivos:

“Cuando se presentó la demanda de desahucio en este caso el de-mandado no debía a la demandante dos mensualidades completas de [49] arrendamiento porque en el mismo mes abonó el demandado a la demandante la cantidad de $354.40 en dos partidas, una de $326.60 y otra de $27.80. Cuando se hicieron esos abonos por el demandado, el apoderada de la demandante no dió recibo y como existen entre las partes de este caso dos deudas de dinero, una de una cuenta vieja de cánones y otra de los cánones de arrendamiento corrientes, el apo-derado de la demandante, sin haberlo convenido con el demandado, ■después que se había celebrado la primera comparecencia en este caso y que dicho apoderado había leído la contestación a la demanda y conocía la defensa del demandado, o sea el día 2 de octubre de 1933, entonces expidió al demandado tres recibos uno de $300.00 otro de $50.00 y otro de $4.40, que dicho apoderado- aplicó a las dos deudas en esta forma, el de $300.00 para cubrir el arrendamiento del mes de junio, el de $50.00 para abonar a la mensualidad de la cuenta vieja del mes de mayo y el de $4.40 para abonar también a la cuenta vieja de dicho mes de junio de 1933; cuando en realidad, y de acuerdo con los artículos 1140 y 1142 del Código Civil, y toda vez que el demandado no aceptó los recibos y los depositó en seguida en esta corte, la cantidad total de $354.40 debe estimarse satisfecha en cuanto a la deuda más onerosa, la cual es el canon de arredamiento porque la falta de dicho pago trae consigo el desahucio al demandado y la pérdida de su opción para redimir la propiedad; mientras que por la cuenta vieja en cuanto a su falta de pago no se había estipulado o impuesto al demandado ninguna otra obligación que la del pago.”

No conforme la demandante apeló para ante este tribunal y su apelación fué radicada con el No. 6543 en esta Corte Su-prema, quedando la transcripción archivada en noviembre 23, 1933. La apelante presentó su alegato cinco días después y por estipulación de ambas partes y de conformidad con lo dispuesto al final de la sección 14 de la Ley de Desahucio de 1905, Leyes de 1905 p. 289, se señaló inmediatamente la vista del recurso.

Mientras esto sucedía, en noviembre 1,1933, Manuela Santos radicó en la corte de distrito otra demanda de desahucio contra Moreda, basándose en que independientemente de los cánones de arrendamiento vencidos el 31 de julio y el 31 de agosto de 1933 y de los plazos de la deuda antigua correspon-dientes a junio, julio y agosto de 1933 cuya falta de pago ha-bía sido objeto de la otra acción de desahucio, el demandado [50] había dejado de pagar el importe completo de las mensuali-dades vencidas en septiembre 30 y octubre 31 de 1933.

Contestó el demandado aceptando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a septiembre y octubre de 1933, pero alegando “que ha garantizado a la de-mandante, para el caso de que el demandado faltare al pago de tres cánonés de arrendamiento, $900, entregando a la de-mandante o a su apoderado señor Ramón I. Gil, ocho paga-rés y un check del Dr. Pedro Pérez, siendo dichos pagarés y el check cada uno de ellos por $100, de tal modo que la deman-dante que ha recibido dicha garantía a su satisfacción, tiene el derecho de recurrir a esos garantizadores para el cobro de tros mensualidades de a $300 (trescientos dólares) cada una que dejare de pagar el demandado y alega el demandado que dichas garantías están vigentes en toda su integridad y que la demandante no ha reclamado a ninguno de dichos garan-tizadores el pago de sus garantías ni éstos han sido requeri-dos para su pago.”

T alegó además en su contestación el demandado:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Moreda Cifuentes v. Corte de Distrito de Mayagüez, 46 P.R. Dec. 46, 1934 PR Sup. LEXIS 228 (prsupreme 1934).

46 P.R. Dec. 46 (Moreda Cifuentes v. Corte de Distrito de Mayagüez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.