Morales v. Central Vannina

32 P.R. Dec. 203, 1923 PR Sup. LEXIS 527
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 1923·No. No. 2753·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Feanco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

En el trayecto de la carretera central que de Eío Piedras conduce a Caguas ocurrió un choque entre un automóvil des-tinado al servicio público y una locomotora, esta última pro-[204] piedad de la demandada, ocasionando a la demandante va-rias lesiones, y lo que dio lugar a la iniciación de este pleito, en reclamación de daños y perjuicios.

En apoyo de su demanda, la demandante alegó que la demandada tiene un ferrocarril que cruza la carretera central entre Eío Piedras y Cagmas y que para proteger a los viandantes ña establecido un servicio de barreras en el paso que la vía férrea atraviesa dicha carretera; que el 19 de fe-brero de 1920 la demandante viajaba en un automóvil de servicio público, propiedad de Gerardo M. García, guiado por él mismo, y al cruzar la vía férrea en el paso a nivel, una locomotora de la demandada sin que diera señal o aviso alguno o bajaran las barreras, chocó con el automó-vil en que viajaba la -demandante, recibiendo, a consecuencia del choque, las siguientes lesiones: contusión con rasguño y escoriaciones en la región infra-maxilar derecha e iz-quierda,- contusión con equimosis en el tercio medio superior de la cresta de la tibia en la pierna izquierda; contu-sión, también con equimosis y rasguño en la región rota-liana de la rodilla derecha, y fuerte contusión extensa en la parte anterior e inferior del muslo derecho; que la deman-dante estuvo recluida en cama por un período de ocho días sufriendo dolores agudos y angustias mentales; y por úl-timo, que dicho accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia y falta de cuidado de la corporación de-mandada por no tocar campana ni pito o bajar las barreras dando así aviso de la proximidad del tren.

La demandada contestó la demanda admitiendo ciertos hechos, negando otros y alegando como materia nueva: (a) la falta de causa de acción; (ó) atribuir el choque única y exclusivamente a la propia culpa y negligencia de la deman-dante al permitir al chófer que guiaba el automóvil corriera a una velocidad excesiva al acercarse al sitio de la colisión, no deteniéndose para ver y oir la proximidad de la locomo-tora que se acercaba al lugar del cruce tocando su campana [205] de aviso y no atender a las visibles señales que bacía el guardabarrera a la demandante con una bandera roja, y no ordenar al chófer que redujera la marcha del automóvil al ver que las barreras estaban puestas y pasara por debajo de las mismas; (o) haber ocurrido el accidente sin mediar culpa o negligencia de la demandada ni de sus directores por haber empleado toda la debida diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo.

Celebrado el juicio, se practicó una abundante prueba por una y otra parte, y la corte inferior dictó sentencia con-cediendo a la demandante una indemnización de $1,000 por razón de daños y perjuicios. No conforme con la senten-cia, la demandada ha elevado este recurso y sostiene que. dicha corte inferior erró al no declarar: 1°., que el hecho de no detenerse el automóvil para mirar y oir constituye negli-gencia contributoria; 2°., que la negligencia contributoria de la demandante fué la Causa próxima del accidente; y 3°., no aplicarse en toda su extensión el artículo 1804 del Có-digo ■ Civil revisado y haberse concedido una indemnización pecuniaria excesiva e inmoderadamente inadecuada.

En su opinión la corte inferior, después de referirse a las alegaciones de la demandante y demandada, dice lo si-guiente :

“Que en la tarde del día 19 de febrero de 1920, salió de San Juan y en dirección a Yabueoa, pasando por Río Piedras, el auto de la propiedad de Gerardo M. García y conducido por él mismo, llevando pasajeros, entre ;,otros al demandante Dr. José Eulogio Berrios; que al salir de Río Piedras y en dirección a la Central Vannina, la velocidad del auto no era excesiva, que no viendo •el conductor o chauffeur puestas las barreras que interceptan el tráfico por la .carretera en los momentos en que pasa por la vía que la cruza algún tren o máquina, y en la convicción de que no había peligro siguió su marcha, y al llegar cerca de la vía, cruzó la carretera una locomotora, sin que hubiese tocado el pito, campana o hecho alguna señal de alarma que hubiere servido de aviso al chauffeur del auto, lo que ocurrió en momentos en que el auto se [206] encontraba tan cerca de la vía que le era imposible detenerse, siendo alcanzado por la máquina que andaba para atrás, destro-zando el auto y causándole al demandante contusiones y heridas' que le privaron dedicarse a sus labores profesionales, durante unas tres semanas, sufriendo dolores y angustias mentales.
“Es indudable que si la demandada hubiera bajado las barre-ras, para dar paso a la máquina e impedir que en esos momentos cruzaran por la vía los autos que trafican por la carretera, el ac-cidente no hubiera podido ocurrir, pues se hubiera dado cuenta el chauffeur y alguno de los pasajeros por lo menos, y en todo caso el auto hubiera chocado con la barrera y hubiera quedado dete-nido.
“Este es uno de los casos en que la corte ha podido apreciar con más claridad la negligencia de la demandada.
“La corte ha llegado al conocimiento, por la declaración de los testigos, que después de ocurrido el accidente, la demandada, para demostrar su negligencia, intentó bajar la barrera.
“La teoría que sostiene la demandada de que las barreras esta-ban puestas y la de que el auto abandonando su derecha cogió la izquierda para pasar por debajo de la.barrera, e inmediatamente cogió la derecha para pasar por delante de la máquina, queda des-virtuada, aparte de estarlo por la prueba testifical, con la simple inspección ocular, pues dada la distancia que media entre la barre-ra y la vía, tal maniobra es imposible.”

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Morales v. Central Vannina, 32 P.R. Dec. 203, 1923 PR Sup. LEXIS 527 (prsupreme 1923).

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