Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JUAN RAFAEL Apelación MORALES RIVERA procedente del y MARILYN DÍAZ RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelantes Bayamón KLAN202200653 v. Caso Núm. BY2021CV04538 DALILA LÓPEZ REYES, JAVIER CINTRÓN Sobre: LÓPEZ, COLEGIO DE Daños ABOGADOS DE PUERTO RICO, FIRST INSURANCE AGENCY, LIC. RAÚL J. VILÁ SELES, FIRSTBANK PUERTO RICO, PLANET HOME, LIC. ÁNGEL RAFAEL COLLAZO MATOS, JOHN DOE, JANE DOE, ABC INSURANCE COMPANY
Apelados
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
I.
El 5 de noviembre de 2021, el Sr. Juan R. Morales Rivera y la
Sra. Marilyn Díaz Rivera (matrimonio Morales Díaz), presentaron
una Demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI). Según se alegó, el Lcdo. Raúl Vilá Sellés y el Lcdo. Collazo
Matos incurrieron en falta de diligencia con sus deberes como
notarios al no dar finalidad a la inscripción de ciertas escrituras. Del
mismo modo, el matrimonio Morales Díaz adujo que las entidades
financieras Banco Santander, First Bank y Planet Home Lending,
incumplieron con determinados acuerdos para la modificación de
una obligación hipotecaria. Por último, sostuvieron haber realizado
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202200653 2
múltiples gestiones infructuosas para comunicarse con la sucesión
del Sr. Evaristo Cintrón Sánchez, con el fin de resolver un problema
de tracto registral.
Tras varias incidencias procesales, el 8 de junio de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual
desestimó el pleito conforme a la doctrina de academicidad. Estando
relacionadas las reclamaciones del matrimonio Morales Díaz con la
falta de inscripción de unas escrituras en el Registro de la Propiedad
y ya éstas habiendo sido inscritas, concluyó que no existía razón
para continuar con los procedimientos.
El 27 de junio de 2022, el matrimonio Morales Díaz presentó
una Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hechos
Adicionales. La misma fue declarada sin lugar el 18 de julio de 2022.
Inconforme, el matrimonio Morales Díaz interpuso una Apelación el
17 de agosto de 2022. En ella, expuso los siguientes errores:
Erró el Honorable TPI al desestimar la demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios del apelante, al acoger las solicitudes de desestimación por el Lic. Vilá, la Sucesión, el Fondo y de Luna, desestimando la demanda en contra de éstos, por academicidad.
Erró el Honorable TPI al declarar No Ha Lugar la moción de reconsideración y negarse a realizar determinaciones de hechos adicionales y enmendar las presentadas en su sentencia, para concluir que los apelados conocían que existían impedimentos para inscribir las escrituras 629 y 630, omitiendo prueba para establecer la falta de diligencia de éstos, por lo que no debió de [sic] desestimar la demanda.
El 1 de septiembre de 2022, el Lcdo. Vilá Sellés incoó una
Moción de Desestimación. Aseveró que el matrimonio Morales Díaz
incumplió con su deber de notificar correctamente al Tribunal de
Primera Instancia la portada sellada de la Apelación dentro de 72
horas conforme a la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones (Regla 14(B))1 y no presentaron una oportuna moción
1 La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece: KLAN202200653 3
que detallara la justa causa para su incumplimiento. El Lcdo. Vilá
Sellés fundamentó que, del récord electrónico en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), no surge
moción alguna que evidencie el cumplimiento por parte del
matrimonio Morales Díaz con la Regla 14(B). Planteó que, tramitado
este pleito electrónicamente mediante SUMAC, cualquier escrito
sometido al Tribunal de Primera Instancia debía cumplir con la
Orden Administrativa Núm. OA-JP-2018-034 (Orden
Administrativa).2
El 2 de septiembre de 2022, la Sra. Dalila López Reyes, el Sr.
Javier Cintrón López y la sucesión Cintrón Sánchez, presentaron
una Moción Solicitando la Desestimación. Se unieron a las
expresiones plasmadas por el Lcdo. Vilá Sellés en su Moción de
Desestimación.
Ese mismo día, el matrimonio Morales Díaz sometió una
Moción informativa. Afirmó haber notificado copia de la Apelación al
Tribunal de Primera Instancia el 17 de agosto de 2022, adjuntando
una copia de la portada de esta con un ponche del Tribunal de
Primera Instancia del 18 de agosto de 2022.
De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B).
2 La Orden Administrativa Núm. OA-JP-2018-034 dispone:
Como parte del plan de expansión del sistema de presentación y notificación electrónica de documentos en todos los tribunales, se ordena que todos los casos civiles que se presenten en o después del 23 de abril de 2018 en la Región Judicial de Bayamón se tramiten electrónicamente y de forma exclusiva a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Se exceptúan de esta Orden los casos cuyas demandas se presenten físicamente antes del 23 de abril de 2018, así como los casos de relaciones de familia y menores, salud mental, recursos de revisión de tránsito y los demás asuntos civiles de competencia municipal que se atienden en las salas de investigaciones, los cuales por el momento se continuarán tramitando físicamente y por la vía ordinaria. KLAN202200653 4
El 8 de septiembre de 2022, el Fondo de la Fianza Notarial del
Colegio de Abogados de Puerto Rico (Fondo), sometió una Moción de
Desestimación. Formuló que no fue sino hasta el 6 de septiembre de
2022, mucho más allá de las 72 horas que requiere la Regla 14(B),
que el matrimonio Morales Díaz presentó al Tribunal de Primera
Instancia, por medio de SUMAC, la portada sellada de la Apelación.
El Fondo argumentó que el incumplimiento por parte del
matrimonio Morales Díaz con la Regla 14(B) y la Orden
Administrativa, impidió el adecuado perfeccionamiento de la
Apelación.
El 4 de octubre de 2022, el matrimonio Morales Díaz incoó
una Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la Regla 14(B)
no establece de qué forma se puede realizar la notificación al
Tribunal de Primera Instancia de la portada sellada de la Apelación.
Además, el matrimonio Morales Díaz afirmó que un recurso de
apelación puede ser notificado al Tribunal de Primera Instancia
personalmente, por correo ordinario o por correo certificado con
acuse de recibo. Reiteró que, haber depositado personalmente ante
el Tribunal de Primera Instancia, la portada sellada de la Apelación
dentro del término de 72 horas constituyó una presentación
oportuna. Finalmente, el matrimonio Morales Díaz planteó que la
Orden Administrativa no es clara en cuanto a la presentación
electrónica de la portada sellada de la Apelación ante el Tribunal de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JUAN RAFAEL Apelación MORALES RIVERA procedente del y MARILYN DÍAZ RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelantes Bayamón KLAN202200653 v. Caso Núm. BY2021CV04538 DALILA LÓPEZ REYES, JAVIER CINTRÓN Sobre: LÓPEZ, COLEGIO DE Daños ABOGADOS DE PUERTO RICO, FIRST INSURANCE AGENCY, LIC. RAÚL J. VILÁ SELES, FIRSTBANK PUERTO RICO, PLANET HOME, LIC. ÁNGEL RAFAEL COLLAZO MATOS, JOHN DOE, JANE DOE, ABC INSURANCE COMPANY
Apelados
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
I.
El 5 de noviembre de 2021, el Sr. Juan R. Morales Rivera y la
Sra. Marilyn Díaz Rivera (matrimonio Morales Díaz), presentaron
una Demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI). Según se alegó, el Lcdo. Raúl Vilá Sellés y el Lcdo. Collazo
Matos incurrieron en falta de diligencia con sus deberes como
notarios al no dar finalidad a la inscripción de ciertas escrituras. Del
mismo modo, el matrimonio Morales Díaz adujo que las entidades
financieras Banco Santander, First Bank y Planet Home Lending,
incumplieron con determinados acuerdos para la modificación de
una obligación hipotecaria. Por último, sostuvieron haber realizado
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202200653 2
múltiples gestiones infructuosas para comunicarse con la sucesión
del Sr. Evaristo Cintrón Sánchez, con el fin de resolver un problema
de tracto registral.
Tras varias incidencias procesales, el 8 de junio de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual
desestimó el pleito conforme a la doctrina de academicidad. Estando
relacionadas las reclamaciones del matrimonio Morales Díaz con la
falta de inscripción de unas escrituras en el Registro de la Propiedad
y ya éstas habiendo sido inscritas, concluyó que no existía razón
para continuar con los procedimientos.
El 27 de junio de 2022, el matrimonio Morales Díaz presentó
una Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hechos
Adicionales. La misma fue declarada sin lugar el 18 de julio de 2022.
Inconforme, el matrimonio Morales Díaz interpuso una Apelación el
17 de agosto de 2022. En ella, expuso los siguientes errores:
Erró el Honorable TPI al desestimar la demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios del apelante, al acoger las solicitudes de desestimación por el Lic. Vilá, la Sucesión, el Fondo y de Luna, desestimando la demanda en contra de éstos, por academicidad.
Erró el Honorable TPI al declarar No Ha Lugar la moción de reconsideración y negarse a realizar determinaciones de hechos adicionales y enmendar las presentadas en su sentencia, para concluir que los apelados conocían que existían impedimentos para inscribir las escrituras 629 y 630, omitiendo prueba para establecer la falta de diligencia de éstos, por lo que no debió de [sic] desestimar la demanda.
El 1 de septiembre de 2022, el Lcdo. Vilá Sellés incoó una
Moción de Desestimación. Aseveró que el matrimonio Morales Díaz
incumplió con su deber de notificar correctamente al Tribunal de
Primera Instancia la portada sellada de la Apelación dentro de 72
horas conforme a la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones (Regla 14(B))1 y no presentaron una oportuna moción
1 La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece: KLAN202200653 3
que detallara la justa causa para su incumplimiento. El Lcdo. Vilá
Sellés fundamentó que, del récord electrónico en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), no surge
moción alguna que evidencie el cumplimiento por parte del
matrimonio Morales Díaz con la Regla 14(B). Planteó que, tramitado
este pleito electrónicamente mediante SUMAC, cualquier escrito
sometido al Tribunal de Primera Instancia debía cumplir con la
Orden Administrativa Núm. OA-JP-2018-034 (Orden
Administrativa).2
El 2 de septiembre de 2022, la Sra. Dalila López Reyes, el Sr.
Javier Cintrón López y la sucesión Cintrón Sánchez, presentaron
una Moción Solicitando la Desestimación. Se unieron a las
expresiones plasmadas por el Lcdo. Vilá Sellés en su Moción de
Desestimación.
Ese mismo día, el matrimonio Morales Díaz sometió una
Moción informativa. Afirmó haber notificado copia de la Apelación al
Tribunal de Primera Instancia el 17 de agosto de 2022, adjuntando
una copia de la portada de esta con un ponche del Tribunal de
Primera Instancia del 18 de agosto de 2022.
De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B).
2 La Orden Administrativa Núm. OA-JP-2018-034 dispone:
Como parte del plan de expansión del sistema de presentación y notificación electrónica de documentos en todos los tribunales, se ordena que todos los casos civiles que se presenten en o después del 23 de abril de 2018 en la Región Judicial de Bayamón se tramiten electrónicamente y de forma exclusiva a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Se exceptúan de esta Orden los casos cuyas demandas se presenten físicamente antes del 23 de abril de 2018, así como los casos de relaciones de familia y menores, salud mental, recursos de revisión de tránsito y los demás asuntos civiles de competencia municipal que se atienden en las salas de investigaciones, los cuales por el momento se continuarán tramitando físicamente y por la vía ordinaria. KLAN202200653 4
El 8 de septiembre de 2022, el Fondo de la Fianza Notarial del
Colegio de Abogados de Puerto Rico (Fondo), sometió una Moción de
Desestimación. Formuló que no fue sino hasta el 6 de septiembre de
2022, mucho más allá de las 72 horas que requiere la Regla 14(B),
que el matrimonio Morales Díaz presentó al Tribunal de Primera
Instancia, por medio de SUMAC, la portada sellada de la Apelación.
El Fondo argumentó que el incumplimiento por parte del
matrimonio Morales Díaz con la Regla 14(B) y la Orden
Administrativa, impidió el adecuado perfeccionamiento de la
Apelación.
El 4 de octubre de 2022, el matrimonio Morales Díaz incoó
una Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la Regla 14(B)
no establece de qué forma se puede realizar la notificación al
Tribunal de Primera Instancia de la portada sellada de la Apelación.
Además, el matrimonio Morales Díaz afirmó que un recurso de
apelación puede ser notificado al Tribunal de Primera Instancia
personalmente, por correo ordinario o por correo certificado con
acuse de recibo. Reiteró que, haber depositado personalmente ante
el Tribunal de Primera Instancia, la portada sellada de la Apelación
dentro del término de 72 horas constituyó una presentación
oportuna. Finalmente, el matrimonio Morales Díaz planteó que la
Orden Administrativa no es clara en cuanto a la presentación
electrónica de la portada sellada de la Apelación ante el Tribunal de
Primera Instancia y que el caso ya no se encuentra siendo tramitado
en SUMAC.
II.
A.
Conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 20033, el
3 4 LPRA §§ 24 et seq. KLAN202200653 5
Reglamento de este Tribunal intermedio de Apelaciones4 debe
interpretarse de modo que propicie un sistema de justicia que
provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, sean
sensibles a la realidad particular de los distintos componentes de
nuestra sociedad e informen a la ciudadanía sobre sus derechos y
responsabilidades. A esos efectos, el Reglamento se enfoca en: (1)
ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando
obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los
ciudadanos con reclamos válidos; (2) promover la efectiva, rápida y
uniforme adjudicación de casos complejos, procedimientos
especiales o asuntos que ameriten atención particular; (3) implantar
el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en
los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o
de notificación que no afecten los derechos de las partes; (4) facilitar
la comparecencia efectiva de ciudadanos por derecho propio e in
forma pauperis; y (5) establecer mecanismos y sistemas eficientes
para la clasificación de recursos, el movimiento de los casos y el
término de su resolución.5
Por su parte, la Regla 14 de nuestro Reglamento dispone sobre
la presentación y notificación de una apelación de sentencia en un
caso civil. La Regla 14(B) del Reglamento específicamente dicta lo
siguiente:
De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.6 (Énfasis nuestro)
4 4 LPRA Ap. XXII-B. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2. 6 Íd., R. 14(B). KLAN202200653 6
Conforme a la Regla 67.6 de Procedimiento Civil7, las
alegaciones, mociones y demás escritos que se contemplan en las
Reglas de Procedimiento Civil se presentarán al tribunal por
medios electrónicos una vez se implanten las medidas
administrativas y la tecnología necesaria para ello. Asimismo, se
notificarán por medios electrónicos las órdenes, resoluciones,
providencias interlocutorias y sentencias que emita el tribunal, al
igual que cualquier otro documento que el Secretario o la Secretaria
deba notificar durante un procedimiento civil.8
El envío electrónico a la dirección o portal establecido por
la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico para
cada Secretaría del Tribunal General de Justicia constituirá la
presentación de escritos en el tribunal y en la Secretaría. La
presentación electrónica del escrito constituirá, a su vez, la
notificación que debe efectuarse entre abogados, abogadas y partes
que se autorrepresentan. En estos casos, se entenderá que una
firma electrónica constituirá el requisito de firma que exigen las
Reglas de Procedimiento Civil y tendrá la misma validez legal que la
manuscrita o de puño y letra.9
De otro lado, la Orden Administrativa Núm. OA-JP-2018-
03410 versa sobre el plan de expansión del sistema de presentación
y notificación electrónica de documentos en la Región Judicial de
Bayamón. Detalla lo siguiente:
[S]e ordena que todos los casos civiles que se presenten en o después del 23 de abril de 2018 en la Región Judicial de Bayamón se tramiten electrónicamente y de forma exclusiva a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). (Énfasis nuestro)
7 32 LPRA Ap. V, R. 67.6. 8 Íd. 9 Íd. 10 https://poderjudicial.pr/documentos/ordenadministrativa/2018/OAJP-2018-
034.pdf (última visita 15 de diciembre de 2022). KLAN202200653 7
Dicha orden exceptúa los casos cuyas demandas hayan sido
presentadas físicamente antes del 23 de abril de 2018, así como los
casos de relaciones de familia y menores, salud mental, recursos de
revisión de tránsito y los demás asuntos civiles de competencia
municipal que se atienden en las salas de investigaciones.
III. En efecto, nada obra en el expediente que demuestre que el
matrimonio Morales Díaz cumplió con los requisitos de la Regla
14(B). Tampoco ha manifestado justa causa para su
incumplimiento. En cuanto a la Apelación, solamente aparecen dos
entradas en SUMAC. Una es del 18 de agosto de 2022 y contiene la
portada sellada de la Apelación que fue entregada personalmente
ante el Tribunal de Primera Instancia, otra es del 2 de septiembre de
2022 y contiene una Moción informativa que el matrimonio Morales
Díaz presentó ante nos, ese mismo día y la portada sellada de la
En primer lugar, la presentación personal de la portada
sellada de la Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia el 18
de agosto de 2018 contraviene la Orden Administrativa, la cual
claramente estableció que todos los casos en la Región Judicial de
Bayamón presentados en o después del 23 de abril de 2018, debían
ser tramitados de forma electrónica. La Demanda data del 5 de
noviembre de 2021, por lo cual la Orden Administrativa regía sobre
este caso.
En segundo lugar, la Moción informativa con la portada sellada
de la Apelación fue entregada luego del periodo de 72 horas requerido
por la Regla 14(B). Habiendo sido presentada la Apelación el 17 de
agosto de 2022, el matrimonio Morales Díaz tenía hasta el 22 de
agosto de 2022 para presentar electrónicamente la portada sellada
de la Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo,
lo hicieron más de una semana después de expirado el plazo. KLAN202200653 8
Ello así, procede la desestimación de la Apelación por
incumplimiento craso con el Reglamento.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
apelativo.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones