Morales Marrero, Carmen Z v. Colon Nevarez, Francisco J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 2024
DocketKLCE202400947
StatusPublished

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Morales Marrero, Carmen Z v. Colon Nevarez, Francisco J, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari CARMEN MORALES procedente del MARRERO por sí y en Tribunal de representación de JESÚS Primera Instancia, GABRIEL SERRANOY OTROS Sala Superior de Hatillo Demandantes-Recurridos KLCE202400947 v.

FRANCISCO JAVIER COLÓN NEVÁREZ Y OTROS Civil Núm.: Demandados-Demandantes Contra C FDP2017-0013 Terceros

v.

UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Sobre: Tercera Demandada-Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2024.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,

los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción

para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400947 2

873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina

que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y

desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319

(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se

considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).

Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso

por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla

83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Teniendo en cuenta lo anterior, una parte adversamente afectada

por una resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia puede

recurrir al Tribunal de Apelaciones dentro del término estricto de treinta

(30) días contados desde la notificación de la resolución u orden

recurrida. Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap.

V). De presentarse una moción de reconsideración dentro del término

jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha del archivo en autos

de copia de la notificación de la sentencia, este interrumpirá el término

para acudir ante el foro apelativo. Íd., R. 47.

En el presente caso, la peticionaria recurrió ante este Tribunal

tardíamente. Según el expediente, el Tribunal de Primera Instancia

notificó su primera Resolución el 5 de diciembre de 2023. Ese mismo

día, la peticionaria solicitó reconsideración, a la cual el foro primario

pronunció sin lugar el 30 de julio de 2024, siendo esta notificada el 31

de julio de 2024. A esos efectos, la peticionaria recurrió ante este

Tribunal el 3 de septiembre de 2024, treinta y cuatro (34) días después

de haberse notificado la Resolución en reconsideración. Por tanto, al KLCE202400947 3 amparo de nuestro ordenamiento, resulta evidente que nos encontramos

ante un recurso tardío, frente al cual carecemos de jurisdicción.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso por

falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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