Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JUAN MORALES FONTÁNEZ Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de KLRA202400703 Corrección y v. Rehabilitación
Querella Núm.: DEPARTAMENTO DE XXX-XX-XXXX CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Incidente Recurrido Disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, el Sr. Juan Morales Fontánez (señor
Morales o recurrente), por derecho propio y en forma pauperis,
mediante el recurso de epígrafe presentado el 9 de diciembre de
2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el señor Morales se encuentra
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR) en el Complejo Correccional de Guayama Anexo 500.
Este caso surge a consecuencia de un Informe de Querella de
Incidente Disciplinario, Número XXX-XX-XXXX, presentado el 9 de
agosto de 2024, por la Oficial de Custodia Angélica M. De Jesús
Lebrón ante el DCR, y notificado al señor Morales el 12 de agosto de
2024. En el mismo, se le imputa al señor Morales ciertos actos
sancionables ocurridos el 7 de agosto de 2024, a saber: (1)
desobedecer una orden directa; (2) no mantener el código de
Número Identificador SEN2025__________ KLRA202400703 2
vestimenta, higiene o apariencia personal, y (3) exposiciones
deshonestas. Además, la Oficial de Custodia expuso que, al
momento de los actos imputados, el recurrente se mostró negativo,
hostil y desafiante.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, el DCR emitió la
Resolución de la mencionada querella, en la cual el Oficial
Examinador encontró causa solo para los primeros dos actos
imputados y se dejó sin efecto la imputación por exposiciones
deshonestas. La copia de la Resolución se le entregó al señor Morales
el 1 de octubre de 2024. En esta, se le ordenó cumplir
consecutivamente con cualquier otra sanción o medida de seguridad
que se encuentre consumando, tales como lo siguiente: “Suspensión
del privilegio de la comisaría (excepto artículos de higiene personal),
recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro
privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de
cuarenta (40) días calendarios”.
Inconforme con la determinación, el 3 de octubre de 2024, el
señor Morales solicitó reconsideración de la Resolución. Arguyó que
no se le notificó oportunamente la querella inicial. Sin embargo, esta
solicitud no fue atendida por el DCR.
Insatisfecho aún, el 9 de diciembre de 2024, el señor Morales
acudió ante este tribunal mediante un recurso de revisión judicial
para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el DCR.
Argumentó que no se siguió el procedimiento establecido en el
Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 del DCR,
(Reglamento 9221), el cual exige, entre otras cosas, que: (1) el
querellante presente su querella dentro de dos días laborables en
que advenga en conocimiento de los incidentes, y (2) que se le
notifique al querellado dentro de dos días laborables siguientes a la
presentación de la querella. KLRA202400703 3
Posteriormente, el 15 de enero de 2025, y en aras de auscultar
nuestra jurisdicción, este tribunal emitió una Resolución en la cual
solicitó al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico (Procurador), certificar ciertas fechas concernientes
a la presentación y notificación de los escritos pertinentes al tracto
procesal del caso. La misma fue cumplida por el DCR el 27 de enero
de 2025 y las fechas necesarias para auscultar nuestra jurisdicción
fueron certificadas.
Luego de evaluar el escrito presentado por el señor Morales,
así como los documentos unidos al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida.
II.
-A-
La Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante,
LPAUG)1, define el ámbito de la revisión judicial. En la Sección 4.2,
expresamente dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración2.
La presentación de la revisión judicial dentro del término de
los treinta (30) días como exige la ley es un requisito jurisdiccional,
sin el cual este Tribunal de Apelaciones no podrá obtener
jurisdicción sobre la controversia.
1 3 LPRA secs. 9672. 2 Íd., sec. 9672. KLRA202400703 4
A su vez, la Sección 3.15 de la LPAUG3 contiene lo relevante a
una solicitud de reconsideración ante las determinaciones de las
agencias como el DCR. En lo pertinente, dispone la Sección 3.15 lo
siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso4.
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la
jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo
primero que se debe considerar es el aspecto de su jurisdicción sobre
la controversia. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción5.
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe
cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En
particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, por lo que no puede acortar ni extender.
Asimismo, hemos expresado que el incumplimiento de una
parte con un término jurisdiccional establecido por ley priva al
tribunal de jurisdicción para atender los méritos de la
controversia6.
3 3 LPRA secc. 9655. 4 Íd, sec. 9655. 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018). 6 Íd, págs. 268-269. KLRA202400703 5
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, ya que éste “adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JUAN MORALES FONTÁNEZ Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de KLRA202400703 Corrección y v. Rehabilitación
Querella Núm.: DEPARTAMENTO DE XXX-XX-XXXX CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Incidente Recurrido Disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, el Sr. Juan Morales Fontánez (señor
Morales o recurrente), por derecho propio y en forma pauperis,
mediante el recurso de epígrafe presentado el 9 de diciembre de
2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el señor Morales se encuentra
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR) en el Complejo Correccional de Guayama Anexo 500.
Este caso surge a consecuencia de un Informe de Querella de
Incidente Disciplinario, Número XXX-XX-XXXX, presentado el 9 de
agosto de 2024, por la Oficial de Custodia Angélica M. De Jesús
Lebrón ante el DCR, y notificado al señor Morales el 12 de agosto de
2024. En el mismo, se le imputa al señor Morales ciertos actos
sancionables ocurridos el 7 de agosto de 2024, a saber: (1)
desobedecer una orden directa; (2) no mantener el código de
Número Identificador SEN2025__________ KLRA202400703 2
vestimenta, higiene o apariencia personal, y (3) exposiciones
deshonestas. Además, la Oficial de Custodia expuso que, al
momento de los actos imputados, el recurrente se mostró negativo,
hostil y desafiante.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, el DCR emitió la
Resolución de la mencionada querella, en la cual el Oficial
Examinador encontró causa solo para los primeros dos actos
imputados y se dejó sin efecto la imputación por exposiciones
deshonestas. La copia de la Resolución se le entregó al señor Morales
el 1 de octubre de 2024. En esta, se le ordenó cumplir
consecutivamente con cualquier otra sanción o medida de seguridad
que se encuentre consumando, tales como lo siguiente: “Suspensión
del privilegio de la comisaría (excepto artículos de higiene personal),
recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro
privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de
cuarenta (40) días calendarios”.
Inconforme con la determinación, el 3 de octubre de 2024, el
señor Morales solicitó reconsideración de la Resolución. Arguyó que
no se le notificó oportunamente la querella inicial. Sin embargo, esta
solicitud no fue atendida por el DCR.
Insatisfecho aún, el 9 de diciembre de 2024, el señor Morales
acudió ante este tribunal mediante un recurso de revisión judicial
para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el DCR.
Argumentó que no se siguió el procedimiento establecido en el
Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 del DCR,
(Reglamento 9221), el cual exige, entre otras cosas, que: (1) el
querellante presente su querella dentro de dos días laborables en
que advenga en conocimiento de los incidentes, y (2) que se le
notifique al querellado dentro de dos días laborables siguientes a la
presentación de la querella. KLRA202400703 3
Posteriormente, el 15 de enero de 2025, y en aras de auscultar
nuestra jurisdicción, este tribunal emitió una Resolución en la cual
solicitó al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico (Procurador), certificar ciertas fechas concernientes
a la presentación y notificación de los escritos pertinentes al tracto
procesal del caso. La misma fue cumplida por el DCR el 27 de enero
de 2025 y las fechas necesarias para auscultar nuestra jurisdicción
fueron certificadas.
Luego de evaluar el escrito presentado por el señor Morales,
así como los documentos unidos al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida.
II.
-A-
La Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante,
LPAUG)1, define el ámbito de la revisión judicial. En la Sección 4.2,
expresamente dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración2.
La presentación de la revisión judicial dentro del término de
los treinta (30) días como exige la ley es un requisito jurisdiccional,
sin el cual este Tribunal de Apelaciones no podrá obtener
jurisdicción sobre la controversia.
1 3 LPRA secs. 9672. 2 Íd., sec. 9672. KLRA202400703 4
A su vez, la Sección 3.15 de la LPAUG3 contiene lo relevante a
una solicitud de reconsideración ante las determinaciones de las
agencias como el DCR. En lo pertinente, dispone la Sección 3.15 lo
siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso4.
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la
jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo
primero que se debe considerar es el aspecto de su jurisdicción sobre
la controversia. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción5.
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe
cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En
particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, por lo que no puede acortar ni extender.
Asimismo, hemos expresado que el incumplimiento de una
parte con un término jurisdiccional establecido por ley priva al
tribunal de jurisdicción para atender los méritos de la
controversia6.
3 3 LPRA secc. 9655. 4 Íd, sec. 9655. 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018). 6 Íd, págs. 268-269. KLRA202400703 5
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, ya que éste “adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.
Esto ocurre debido a que su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento o instante
en el tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo7.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene
autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de
carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la
reclamación ante sí sin entrar en sus méritos.
III.
Aquí, debemos desestimar el recurso presentado por el
recurrente, toda vez que carecemos de jurisdicción para atenderlo
en sus méritos. Esto, por la razón de que el recurso de revisión
judicial fue presentado tardíamente. Veamos.
La Resolución del DCR sancionando al recurrente se emitió el
24 de septiembre de 2024 y se le notificó el 1 de octubre de 2024.
El 3 de octubre de 2024 el señor Morales solicitó
reconsideración de la Resolución, de manera que interrumpió el
término para recurrir en revisión judicial ante este foro. Bajo la ya
expuesta Sección 3.15 de la LPAUG8, el DCR tenía quince (15) días
para considerar la reconsideración desde el 3 de octubre de 2024.
Sin embargo, la agencia no actuó dentro del plazo de los quince (15)
días, por lo cual, el término para acudir en revisión judicial se renovó
al expirar dicho término. Esto es, el término de treinta (30) días para
recurrir ante el Tribunal de Apelaciones comenzó a correr
7 Íd., pág. 269. 8 Íd. KLRA202400703 6
nuevamente el 19 de octubre de 2024, luego de que expiraran los
quince (15) días para que la agencia considerara la solicitud de
reconsideración.
Así las cosas, el término para recurrir en revisión judicial ante
este foro apelativo expiró el lunes, 18 de noviembre de 2024. Sin
embargo, el recurrente presentó su recurso de revisión judicial el 9
de diciembre de 2024. De tal manera, el recurso es uno tardío que
incumple un requisito de naturaleza jurisdiccional que, a su vez,
impide que este foro adquiera jurisdicción para resolver la
controversia en sus méritos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones