Morales Fontanez, Juan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2025
DocketKLRA202400703
StatusPublished

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Morales Fontanez, Juan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JUAN MORALES FONTÁNEZ Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de KLRA202400703 Corrección y v. Rehabilitación

Querella Núm.: DEPARTAMENTO DE XXX-XX-XXXX CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Incidente Recurrido Disciplinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, el Sr. Juan Morales Fontánez (señor

Morales o recurrente), por derecho propio y en forma pauperis,

mediante el recurso de epígrafe presentado el 9 de diciembre de

2024.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el señor Morales se encuentra

bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR) en el Complejo Correccional de Guayama Anexo 500.

Este caso surge a consecuencia de un Informe de Querella de

Incidente Disciplinario, Número XXX-XX-XXXX, presentado el 9 de

agosto de 2024, por la Oficial de Custodia Angélica M. De Jesús

Lebrón ante el DCR, y notificado al señor Morales el 12 de agosto de

2024. En el mismo, se le imputa al señor Morales ciertos actos

sancionables ocurridos el 7 de agosto de 2024, a saber: (1)

desobedecer una orden directa; (2) no mantener el código de

Número Identificador SEN2025__________ KLRA202400703 2

vestimenta, higiene o apariencia personal, y (3) exposiciones

deshonestas. Además, la Oficial de Custodia expuso que, al

momento de los actos imputados, el recurrente se mostró negativo,

hostil y desafiante.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, el DCR emitió la

Resolución de la mencionada querella, en la cual el Oficial

Examinador encontró causa solo para los primeros dos actos

imputados y se dejó sin efecto la imputación por exposiciones

deshonestas. La copia de la Resolución se le entregó al señor Morales

el 1 de octubre de 2024. En esta, se le ordenó cumplir

consecutivamente con cualquier otra sanción o medida de seguridad

que se encuentre consumando, tales como lo siguiente: “Suspensión

del privilegio de la comisaría (excepto artículos de higiene personal),

recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro

privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de

cuarenta (40) días calendarios”.

Inconforme con la determinación, el 3 de octubre de 2024, el

señor Morales solicitó reconsideración de la Resolución. Arguyó que

no se le notificó oportunamente la querella inicial. Sin embargo, esta

solicitud no fue atendida por el DCR.

Insatisfecho aún, el 9 de diciembre de 2024, el señor Morales

acudió ante este tribunal mediante un recurso de revisión judicial

para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el DCR.

Argumentó que no se siguió el procedimiento establecido en el

Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 del DCR,

(Reglamento 9221), el cual exige, entre otras cosas, que: (1) el

querellante presente su querella dentro de dos días laborables en

que advenga en conocimiento de los incidentes, y (2) que se le

notifique al querellado dentro de dos días laborables siguientes a la

presentación de la querella. KLRA202400703 3

Posteriormente, el 15 de enero de 2025, y en aras de auscultar

nuestra jurisdicción, este tribunal emitió una Resolución en la cual

solicitó al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico (Procurador), certificar ciertas fechas concernientes

a la presentación y notificación de los escritos pertinentes al tracto

procesal del caso. La misma fue cumplida por el DCR el 27 de enero

de 2025 y las fechas necesarias para auscultar nuestra jurisdicción

fueron certificadas.

Luego de evaluar el escrito presentado por el señor Morales,

así como los documentos unidos al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida.

II.

-A-

La Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante,

LPAUG)1, define el ámbito de la revisión judicial. En la Sección 4.2,

expresamente dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración2.

La presentación de la revisión judicial dentro del término de

los treinta (30) días como exige la ley es un requisito jurisdiccional,

sin el cual este Tribunal de Apelaciones no podrá obtener

jurisdicción sobre la controversia.

1 3 LPRA secs. 9672. 2 Íd., sec. 9672. KLRA202400703 4

A su vez, la Sección 3.15 de la LPAUG3 contiene lo relevante a

una solicitud de reconsideración ante las determinaciones de las

agencias como el DCR. En lo pertinente, dispone la Sección 3.15 lo

siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso4.

-B-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la

jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo

primero que se debe considerar es el aspecto de su jurisdicción sobre

la controversia. Esto debido a que los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción5.

Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe

cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En

particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e

insubsanable, por lo que no puede acortar ni extender.

Asimismo, hemos expresado que el incumplimiento de una

parte con un término jurisdiccional establecido por ley priva al

tribunal de jurisdicción para atender los méritos de la

controversia6.

3 3 LPRA secc. 9655. 4 Íd, sec. 9655. 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018). 6 Íd, págs. 268-269. KLRA202400703 5

Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece

de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o

prematuro, ya que éste “adolece del grave e insubsanable

defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.

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