Monclova v. Rexach

19 P.R. Dec. 428, 1913 PR Sup. LEXIS 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1913
DocketNo. 917
StatusPublished
Cited by1 cases

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Monclova v. Rexach, 19 P.R. Dec. 428, 1913 PR Sup. LEXIS 82 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

[429]*429Habiendo promovido ante la Corte de Distrito de Arecibo Don Agustín Eexach y Dneño, en su carácter de Cura Vicario-de Arecibo y como representante de la Ermita de la Monse-rrate de dicha ciudad, información con arreglo a la Ley Hipotecaria y su reglamento para justificar' la posesión de cuatro parcelas de terreno, se opuso Don Juan Monclova a dicha información, estableciendo en la misma corte con fecha 3 de marzo de 1912, demanda declarativa contra Eexach y Dueño, en que alega como hechos fundamentales de su oposi-ción los siguientes:

Primero. Que en el mes de diciembre de 1910 adquirió de-Doña Dolores López Cruz, obrando ésta por si y en repre-sentación de sus menores hijos José Monserrate y Federico-, Beltrán López, previa la correspondiente autorización judicial, una casa ele maderas del país techada de hierro galva-nizado, de seis metros cincuenta centímetros de frente por siete metros sesenta centímetros de fondo, enclavada en un solar que poco más o menos tiene la misma superficie, más un martillo de dos metros 30 centímetros de ancho por dos. metros 90 centímetros de largo, colindante dicho solar por el Norte con el Hospital de la Monserrate, al Sur con casa de-Isidoro Eodríguez, al Este con casa-que era de Catalina Cor-dova, hoy propiedad del Presbítero Don Agustín Eexach, y al Oeste con casa que fué dé José Beltrán, hoy de Felipe Serrano.

Segundo. Que con posterioridad a esa adquisición cedió en venta al Presbítero Eexach el martillo descrito en el hecho-precedente.

Tercero. Que el demandante jamás ha satisfecho cantidad alguna por el solar que ocupa la descrita casa, así como tam-poco la pagaron los anteriores dueños.

Cuarto. Que no obstante la posesión de este solar por sí y por los anteriores dueños durante un espacio de tiempo-de más de 30 años sin interrupción alguna, Eexach y Dueño,. Cura Yicario de la Iglesia Católica de Arecibo, en represen-tación de la Ermita de la Monserrate, había promovido expe-[430]*430diente posesorio afirmando que esa Ermita posee desde liace 75 años por Manda Pía liedha por Calixto Soto, cuatro par-celas de terreno, entre ellas una con cabida de 1,626 metros cuadrados, lindante al Este con la travesía de la Calle Nueva de Arecibo, al Oeste con solar de la Ermita de la Monserrate, al Norte con Plazuela de la Monserrate, y al Sur con la Calle Nueva, dentro de cuya parcela están comprendidos el solar y casa del demandante Monclova.

Quinto. Que la Manda Pía a que se refiere Rexa'ch no abarca las cuatro parcelas de terreno cuya posesión trata aquél de justificar.

Sexto. Que aunque el solar del demandante estuviese com-prendido en dicha Manda Pía, jamás la Ermita de la Monse-rrate ni sus representantes han estado en posesión de él, y sí lo han estado por más de 30 años, el demandante y los anteriores poseedores, sin pagar canon ni merced alguna, ni reconocer a nadie como su legítimo dueño.

Concluye Monclova con la súplica de que se declare por sentencia no haber lugar a aprobar la información posesoria en cuanto al solar ya descrito, declarando que éste pertenece al demandante a virtud de prescripción extraordinaria con las costas y gastos de la acción, inclusos honorarios de abo-gado, a cargo del demandado.

El demandado contestó la demanda en la forma siguiente:

Como primera defensa niega de una manera general todos y cada uno de los hechos de la demanda.

Como segunda defensa alega que en representación de la “Ermita.de la Monserrate” ha promovido ante la Corte de Distrito de Arecibo un expediente para acreditar a título de dueño, sin título inscribible, la posesión desde hace 75 años por Manda Piadosa de Calixto Soto, de cuatro'parcelas de terreno destinadas a solares enclavadas en el Barrio de la Monserrate de Arecibo, sitio conocido por la denominación “El Cerro de la Monserrate,” de cuyas cuatro parcelas es exclusiva dueña la Ermita de la Monserrate que las posee, goza y disfruta quieta, pública y pacíficamente, con justo [431]*431título, buena fe, y sin interrupción de ninguna especie desde que las adquirió.

Y como tercera defensa establece, que aun suponiendo ciertos los hechos de la oposición, siempre resultaría que si alguna cansa de acción hubiera tenido el opositor, hubiera quedado extinguida mediante prescripción en favor de la Ermita de la Monserrate, de acuerdo con el párrafo Io. de la Orden General de 4 de abril de 1899, artículos 1957, 1960 y. 1963 del Código Civil Español y 1840, 1858, 1861 y 1864 del Revisado;

Celebrado el juicio, la corte dictó sentencia en 13 de julio de 1912 por la que declara que la ley y los hechos están a favor del demandado Rexach y Dueño y en su consecuencia 'absuelve a éste de la demanda y desestima la oposición con las costas al demandante, contra cuya sentencia ha inter-puesto la representación de Monclova recurso de. apelación para ante esta Corte Suprema.

La representación de la parte apelante después de hacer un examén de todas las pruebas practicadas en el juicio, así testifical como documental, alega como motivos legales del recurso los siguientes:

Primero. Que la corte inferior cometió error al dar por probada la existencia de la Manda Piadosa de Calixto Soto, origen del derecho posesorio que reclama el apelado, pues ninguno de los testigos que han declarado hace mención de tal Manda y ésta, de existir, ha debido hacerse constar por el donante en algún documento público o privado que ha debido aportarse al juicio como evidencia.

Segundo. Que también erró la corte inferior al afirmar que los terrenos conocidos con el nombre de “El Cerro de la Monserrate” vienen afectos desde lejanos tiempos a la carga eclesiástica del sostenimiento del culto de la Ermita de la Monserrate, conforme a la voluntad del fundador, cuando se ha demostrado por datos históricos que Calixto Soto ni fué fundador de la Ermita, ni dueño del terreno en que se edificó.

Tercero. Que además incurrió la corte en error al esta-[432]*432blecer que la posesión por cerca de 60 años de los bienes que constituyen la fundación de una obra pía es título legítimo para adquirirlos, cuando ni se lia probado la existencia de esa fundación, ni tampoco la posesión por dicho tiempo de los terrenos a ella sujetos.

Cuarto. Que tratándose como se trata de uña Manda Pía que data de 75 años o sea de Í837, tenía que haberse anotado en los antiguos libros de la Anotaduría de Hipotecas y tras-ladado luego a los modernos libros del registro, de confor-midad con el artículo 397 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya llenado tal formalidad.

Quinto. Que la corte cometió error al sostener en favor de la Iglesia Católica de Arecibo, la posesión de las 4 parcelas de terreno a que se refiere el expediente posesorio, aceptando como buena la afirmación hecha por los testigos del deman-dado, de que los que poseen casas edificadas en las referidas parcelas pagan una cuota anual a1 la Ermita, cuando aquellos testigos no están acordes en la cuestión de dicha cuota.

Sexto.

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