Monagas v. Corte de Distrito de Mayagüez

67 P.R. Dec. 421, 1947 PR Sup. LEXIS 77
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 6, 1947·No. Núm. 1699·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En la petición do certiorari que está ante nuestra conside-ración se alega sustancialmente (1) que en el caso seguido por Neftalí Vidal y Garrastazú contra los peticionarios, so-[422]*422bre liquidación de sociedad y otros extremos, se dictó sen-tencia por la Corte de Distrito de Mayagüez en 8 de diciem-bre de 1944 declarando con lugar la demanda, que de ella apelaron los peticionarios para ante este Tribunal Supremo y que la misma fue confirmada por sentencia dictada en 12 de noviembre de 1946 ^1) (2) que los peticionarios solicita-ron de este Tribunal retuviera el mandato y les concediera un término para radicar moción de reconsideración, la que fué presentada el 9 de diciembre de 1946; (3) que esta Corte estuvo considerando dicha moción hasta que la declaró sin lugar en 24 de febrero de 1947; (4) que esta última resolu-ción fue notificada al abogado de los peticionarios el 26 de febrero y al día siguiente ellos radicaron ante este Tribunal todos los papeles relativos a la apelación de la sentencia, prestaron la fianza de costas montante a $250 y además soli-citaron que todos los procedimientos fueran suspendidos y paralizados hasta que la corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito resolviera la apelación, y que se fijara al efecto la correspondiente fianza de supersedeas; (5) que así las cosas el mismo día 27 de febrero el allí demandante Neftalí Vidal presentó ante la Corte de Distrito de Mayagüez una moción para que se nom-bre un síndico que se incaute de los bienes de la sociedad Mo-nagas & Vidal, entre ellos de la Hacienda Belvedere, y los ad-ministre de acuerdo con las órdenes que dé la corte inferior para beneficio de dicha sociedad hasta que la misma sea li-quidada y los bienes sean divididos entre sus socios; (6) que la Corte de Distrito de Mayagüez señaló el 4 de marzo de 1947, a las 9.-a. m. para oír a las partes y en dicho día com-parecieron los peticionarios y radicaron una oposición a la solicitud sobre nombramiento de síndico, alegando que la corte de distrito carecía de jurisdicción para nombrar el mismo; (7) que sometida a la corte inferior la cuestión de falta de jurisdicción para nombrar un síndico en dicho caso [423]*423y a pesar de que el mandato está retenido en este Tribunal la Corte de Distrito de Mayagüez manifestó en corte abierta que procedería a considerar y resolver la cuestión de juris-dicción y que si declaraba sin lugar la oposición de los peti-cionarios, señalaría el día 6 de marzo para oír la prueba cou respecto al nombramiento del síndico, y que efectivamente en la tarde del 4 de marzo de 1947, el secretario de la corte inferior notificó al abogado de los peticionarios que la Corte de Distrito de Mayagüez había declarado sin lugar la cuestión de jurisdicción planteádale.

Luego de alegarse en los dos párrafos subsiguientes que la corte inferior carece de jurisdicción y la razón por la cual acuden ante este Tribunal, los peticionarios solicitaron la expedición de un auto de certiorari y que en definitiva se anule la resolución de 4 do marzo del año en curso a que ya se ha hecho referencia.

El auto interesado fue expedido por nosotros y después de notificarse a la corte recurrida y a la parte demandante en el pleito principal, la vista del mismo tuvo lugar en 11 do abril del presente año, quedando el recurso sometido enton-ces a nuestra consideración. En la contestación del inter-ventor Neftalí Vidal se aceptan algunos hechos de la petición, se niegan otros y se sostiene entre otras cosas que como el contrato de arrendamiento de la Hacienda Belvedere está próximo a vencer los aquí peticionarios tienen abandonados los retoños de las cañas allí sembrados y lio hacen obra de cultivo en los mismos, lo que ocasionará que éstos se pierdan en su.totalidad.

Antes de proseguir es conveniente hacer constar que la fianza de supersedeas- a que se hace referencia en la petición de certiorari fue prestada por los aquí peticionarios con fe-cha 29 de marzo y que la misma quedó definitivamente apro-bada por este Tribunal en 22 del pasado mes.

La cuestión fundamental a decidirse en este recurso es, conforme se habrá notado, si habiendo los ciernan-[424]*424dados, aquí peticionarios, apelado de la sentencia dictada por nosotros para ante la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito y prestado en su oportunidad una fianza de supersedeas por la suma fijada por este Tribunal, y habiéndose aprobado por nosotros dicha fianza la Corte de Distrito de Mayagiiez tiene jurisdicción para proceder al nombramiento de un síndico.

La fianza de supersedeas prestada por los peticionarios y aprobada por este Tribunal está autorizada por el inciso 4 de la Regla 10 de las promulgadas por la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Cir-cuito, con efectividad a partir del 20 de septiembre do 1940. Ese inciso reza en lo pertinente así:

“4. Fianza de Supersedeas. Guando un apelante con derecho para ello desee, que se suspendan los procedimientos mientras se tra-mita la apelación, él puede presentar ante esta corte o ante la corte inferior para su aprobación una fianza de supersedeas, la que tendrá el fiador o los fiadores que la corte exija. La fianza tendrá como condición el pago de la sentencia en su totalidad, junto con las costas, intereses y daños ocasionados por la demora, si por cualquier motivo la apelación es desestimada o si la sentencia os confirmada, así como el pago total de la sentencia modificada, y las costas, intereses y daños que esta corte pueda decretar o conceder. Cuando la senten-cia es una que puede hacerse efectiva en dinero y la misma no esté garantizada en alguna otra forma, la cuantía do la fianza se fijará en una suma que cubra el monto total de la sentencia que permanezca insoluta, más las costas de la apelación, intereses y daños ocasionados por 'la demora, a menos que esta corte o la corte inferior, luego de notificar y oír a las partes, fije por justa causa demostrada una suma diferente o determine que se preste una garantía distinta a la fianza. ...”

En el recurso de autos la fianza de supersedeas se fijó en la suma de $150,000 y por esa cantidad fue prestada por los peticionarios y aprobada por este Tribunal. De acuerdo con el contexto del inciso 4 de la Bogla 10 dicha fianza res-ponderá de la cuantía total de la sentencia, así como de las costas, intereses y daños ocasionados por la demora. La fra-[425]*425seología de la fianza prestada, que lo fné parcialmente me-diante obligación personal suscrita por varios fiadores y par-cialmente a virtud de fianza hipotecaria sobre la propia Hacienda Belvedere, sigue substancialmente los términos de la ya mencionada Regla 10.

Debemos decir de paso que las tantas veces citada Regla 10 en su inciso 4 no es otra cosa que una copia, casi literal de la Regla 73(d) de las de Procedimiento Federal. En re-lación con esta última regla no fiemos encontrado ningún caso específico que sea idéntico al que nos ocupa, ni ningún comentario sobre una cuestión similar a la aquí envuelta. Sin embargo, fiemos hallado un caso muy parecido al pre-sente. Éste lo es el de Gardner et al. v. Continental Ins. Co. (Ky. 1907) 101 S.W. 911. Los hechos en él envueltos fueron los siguientes: Entre las partes litigantes existía un con-trato de seguros y la apelada trató de ejecutar una deuda hipotecaria sobre una finca do 100 acres perteneciente a la apelante.

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Monagas v. Corte de Distrito de Mayagüez, 67 P.R. Dec. 421, 1947 PR Sup. LEXIS 77 (prsupreme 1947).

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