Mollfulleda v. Elzaburu

2 P.R. Sent. 718
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1902
DocketPleito No. 236
StatusPublished

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Mollfulleda v. Elzaburu, 2 P.R. Sent. 718 (prsupreme 1902).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á veinte de Diciembre de mil novecientos dos, en el juicio de desahucio de una porción de terreno, seguido en la Corte del Distrito de San Juan por Don Pedro de Elzaburu y Viz-carrondo, propietario, vecino de esta Ciudad, con Don Juan Mollfulleda, industrial y también vecino de esta Capital; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, dirigido y representado por el Letrado Don Manuel F. Rossy, habién-dolo estado el demandante y recurrido por el Licenciado Don Jacinto Texidor y Alcalá. — Resultando: Que Don Pedro de Elzaburu y Vizcarrondo compró al Estado una finca rústica sita en el barrio de Sabana-llana, término municipal de Río Piedras, en el lugar denominado Honduras, compuesta de ciento doce cuerdas y mil novecientos veinte y una varas cuadradas, teniendo entre los colindantes por el sur á la sucesión de Luis Vázquez, y se otorgó á favor de aquél en diez y siete de Octubre de mil ochocientos noventa y ocho por el Secretario del Despacho de Hacienda Don Julián E. Blanco la correspondiente escritura de venta, que fué inscrita en el Registro de la Propiedad, en diez y nueve de Diciembre del mismo año. — -Resultando: Que á petición de dicho Elzaburu se requirió en treinta y uno de Enero de mil novecientos á Don Juan Mollfulleda para que desalojara y dejase á su disposición la expresada porción de terreno; y en veinte y siete de Marzo.del citado año, dedujo [719]*719contra el mismo, en la Corte del Distrito de San Juan, demanda de desahucio, acompañando el plano de su finca y alegando: que no obstante la referida escritura inscrita y el requerimiento hecho á Mollfulleda para que la desalojara, la retenía sin título alguno, siendo tenedor precario, puesto que no pagaba merced; que había transcurrido un mes desde el requerimiento, y lo dispuesto en los artículos 1,562 y 1,563, caso 3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil. — Resul-tando: Que en el juicio verbal pidió Mollfulleda se decla-rase no haber lugar al desahucio, por lo que se le confirió traslado de la demanda, y presentó, en • su consecuencia, escrito en que, comenzando por solicitar se le absolviese de la demanda declarándose no haber lugar al desahucio, con imposición de las costas al demandante, sentó después como hechos, que entre los colindantes, por la parte sur, según la escritura del actor, está la sucesión de Luiz Vázquez; que él posee en el mismo barrio unos terrenos que fueron de la sucesión Vergne, que no colindan con los del demandante, puesto que desde la colindancia norte, según su escritura, hasta la porción por el demandado poseída hay cinco fincas, y alegó como derecho la excepción de sine actione agis, y, además, que por medio de un juicio de desahucio no puede deducirse la acción de dominio, puesto que éste se presupone para pedir el desahucio á título de dueño, y que tampoco es el desahucio el medio adecuado para pretender el deslinde y amojonamiento de una propiedad. — Resultando : Que en el período de pruebas se cotejó la escritura con la matriz y resultó conforme; se trajo copia certificada de la memoria de la Intendencia que sirvió para el otorgamiento de la escritura de venta y coinciden perfectamente en cabida, sitio y linderos, observándose que en dicha memoria se expresa que colinda por el sur, entre otros, con la sucesión de Luis Vergne, en vez de la sucesión de Luis Vázquez, que por ese mismo punto expresa la escritura; se nombró un perito, con la conformidad de ambas partes, y dictaminó manifestando que el plano acompañado á la demanda está [720]*720matemáticamente, calcado del que obra en el expediente que existe en el Departamento del Interior; se hizo por dicho perito el replanteo del plano presentado por el demandante y asegura que las colindancias antiguas y actuales están bien relacionadas, por lo que la finca de ciento doce cuerdas y mil novecientas veinte y una varas cuadradas resulta identificada, á pesar de la pequeña diferencia de menos en la extensión que alcanza á una cuerda, ochocientos sesenta y tres milésimas de otra, debido sin duda á que hacía diez años se hizo el trabajo por el Ingeniero de Montes, después de cuya fecha ocurrió el ciclón, que pudo haber borrado la posición exacta de los puntos que determinó dicho inge-niero. — Resultando: Que el demandado no presentó título alguno, ni, según el Alcalde, aparece en los repartos de contribuciones correspondientes á los años de mil ochocien-tos noventa y nueve á mil novecientos, y mil novecientos á mil novecientos uno, con finca rústica alguna en el barrio de Sabana-llana, del término municipal de Río Piedras, mani-festando el comisario del barrio que entre la colindan cia del norte, de la escritura del actor y la finca que fué de la sucesión Vergne y luego de Don Juan Mollfulleda, existen varias fincas en las cuales puede haber de mil doscientas á mil quinientas cuerdas. — Resultando: Que seguida la correspondiente tramitación, el Tribunal de este Distrito por sentencia de diez y seis de Abril último, desestimó las excepciones opuestas por el demandado, y declaró haber lugar al desahucio, bajo el apercibimiento de la ley y con imposición al demandado de todas las costas. — Resultando: Que Don J uan Mollfulleda interpuso recurso de casación por infracción de ley, autorizado por los números 1 y 7 del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando haberse infringido: — 1? El artículo 1,562 de dicho texto legal, porque Elzaburu no ha estado nunca en posesión real del terreno de que intenta desahuciar al recurrente, no siendo por tanto aquél parte legítima para promover el juicio de desahucio. — 2? El .párrafo 3 del 1,563 de la men-[721]*721cionada Ley, puesto que el demandado no posee en precario, sino á título de dueño. — 3? El artículo 348 del Código Civil y la sentencia del Supremo de España, de diez y seis de Enero de mil novecientos uno, pues Elzaburu, que se cree dueño de esa porción de terreno, debió ejercitar la acción reivindicatoría y justificar el dominio y la identidad de la cosa. — 4? Los artículos 1,471 y .1,472 del Código anteriormente citado, pues el actor debió reclamar á quien le vendió la finca, la totalidad de ella comprendida dentro de los linderos que la escritura expresa, pero dejó transcurrir los seis meses desde la fecha del otorgamiento hasta la en que se requirió al recurrente para el desalojo, y hoy pretende que éste se la complete por medio de un desahucio. — 5? La doc-trina del Tribunal Supremo de España, citada en el motivo 3o de este recurso, puesto que el desahucio no procede cuando se trata de cuestión que'afecte á la propiedad. — 6? Error de hecho al apreciar el Tribunal sentenciador la escritura de venta, de diez y siete de Octubre de mil ochocientos no-venta y ocho, presentada por el actor, porque la sentencia rectifica la colindancia por el sur de la sucesión de Luis Vázquez, sustituyéndola con la sucesión de Luis Vergne, para llegar hasta los terrenos del recurrente. — Igual error se ha cometido cuando se apreció el informe del comisario, quien manifestó que desde la colindancia norte hasta los terrenos dé la sucesión de Luis Vergne, hay de mil dos-cientas á mil quinientas cuerdas de cabida, sin que pueda tenerse en cuenta el plano, porque, además de no haberse traído el original al pleito, no se vendió ni se inscribió la finca por el plano, sino por la escritura. — 7? Error de dere-cho, infringiéndose el artículo 1,218 del Código Civil, por-que la escritura hace prueba del hecho que motiva el otorga-miento, y si ese documento es defectuoso por alguna falta, solo valdrá como documento privado, y en este caso también se ha infringido el artículo 1,223 del mismo Código.

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