Moll v. Sobá

1 P.R. Sent. 377
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 1900
DocketPleito No. 85
StatusPublished

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Moll v. Sobá, 1 P.R. Sent. 377 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan, á once de Septiembre de mil novecientos, en el recurso de casación por infracción de ley que ante este Tribunal Supremo pende, interpuesto por ]a representación de Don Francisco Moll y Campins contra sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Ponce en juicio de desahucio seguido por Moll contra Don José Laureano Sobá. — Resultando : Que el Letrado Don Manuel Giraldez á nombre de Don Francisco Moll y Campins presentó demanda ante el Tribunal de Distrito de Ponce fundándola en los hechos siguientes : Que Moll con fecha veinte de Junio de mil ochocientos noventa y siete, dió en alquiler á Don José Laureano Sobá una casa que posee en la calle del Co[378]*378mercio de la Villa de Adjuntas por el precio de quince pesos mensuales en efectivo ó en pan, con la obligación de que si dejaba de abonarle una quincena se obligaba á dejarla á disposición de Moll, quien quedaba autorizado para desalojarle sin tener que recurrir á los Tribunales; que Sobá estableció en la casa una panadería, sin haber abonado cantidad alguna por renta; de manera que le adeuda la suma de quinientos, diez pesos, que por más diligencias amistosas que había practicado no había podido obtener que le pague ni menosque le desocupe la finca. Y como fundamentos de derecho expuso; que el conocimiento de las demandas de desahucio cuando éste tenga por objeto el de un establecimiento mercantil corresponde á los Jueces de V Instancia, regla ^13 del artículo 63 y artículos 1,559 y 1,561 de la Ley de Enjuiciara en to Civil; que las Cortes ó Tribunales de Distrito ejercen las funciones de los Jueces de D Instancia, párrafo 66 de la Orden General número 118; que si la demanda se funda en alguna de las causas del número 1? del artículo 1,561 ya citado, se sustanciará enjuicio verbal con las modificaciones del artículo 1,587 de dicha Ley. Y que las costasse impondrán siempre á las partes cuyas pretensiones se hubiesen totalmente desestimado, párrafo 63 de la Orden General 118; y terminó solicitando se citara á Sobá para la comparecencia de ley y en su oportunidad se declarase con lugar el desahucio con las costas al demandado, presentando como documento unido á la demanda uno privado que dice-'‘Por el presente documento hacemos constar lo presente: Don Francisco Moll da en alquiler á Don José Laureano Sobá, y éste acepta, una casa que posee en esta Villa calle del Comercio por el convenido precio de quince pesos mensuales; que Sobá se compromete á dar cuatro reales diarios en pan ó en efectivo; en la condición de que si por algún incidente imprevisto Sobá no pudiera satisfacer á Moll diariamente los cuatro reales que deja indicado y pasa una quincena sin solventarlos, se compromete dejar libremente sin reclamo de ningún género la casa á disposición de Moll, entendiéndose [379]*379que Moll queda en disposición al desalojo sin tener que para ello recurrir á los Tribunales. Y en prueba de ello firma el presente, en Adjuntas á veinte de Junio de mil ochocientos noventa y siete. — J. L. Sobá.” — Resultando: Que tramitada la demanda se celebró el acto verbal correspondiente y en él propuso el demandado la excepción de incompetencia de jurisdicción á la que se opuso el demandante, y entrando á proponer pruebas propuso el demandante el documento que acompañó con su demanda, y el demandado propuso otras que no fueron declaradas pertinentes. — Resultando: Que el Tribunal de Distrito dictó con fecha cuatro de Junio la sentencia recurrida, la que contiene los siguientes considerandos y fallo. — Considerando: Que planteada previamente la cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento sobre incompetencia de jurisdicción precisa ante todo resolver este incidente. — Considerando: Que con arreglo á la ley de veinte y uno de Agosto de mil ochocientos noventa y seis, adicionando el artículo 1,564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en esta Isla, no se admitirá, entre otros, el incidente de incompetencia de jurisdicción cuando lo promueva el arrendatario ó inquilino si al interponerlo no acredita tener satisfechas las rentas hasta entonces vencidas y las que con sujeción al contrato deba pagar adelantadas, ó no las consigna en el Juzgado ó Tribunal, teniéndosele por desistido del incidente cualquiera que sea el estado en que se halle si durante la sustanciación del mismo dejase de pagar los plazos que venzan ó que deba adelantar. — Considerando : Que el demandado no ha cumplido en este caso con ninguna de las exigencias requeridas por la citada ley, por lo cual es evidente la improcedencia del incidente promovido el que debe ser desestimado teniendo por desistido de él al demandado que lo promovió. — Considerando : Que así resuelta la cuestión incidental, se hace necesario resolver la de fondo que contiene la demanda de desahucio interpuesta. — Considerando : En este punto legal que al actor incumbe la prueba de su dere[380]*380cho y la justificación ele la acción ejercitada en juicio conforme á un principio general de jurisprudencia y al precepto del artículo del Código Civil. — Considerando: Que limitada la prueba del actor á la simple presentación del documento privado acompañado con su escrito de demanda, ningún valor probatorio ni eficacia legal puede concedérsele á dicho documento por no haber sido reconocido en juicio por el demandado que aparece suscribiéndolo, siendo por tanto de aplicación el artículo 1,225 de la referida Ley Civil, según la cual sólo tendrá fuerza probatoria igual á una escritura pública el documento privado reconocido legalmente entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.— Considerando: Que en tal sentido no habiendo el demandante justificado su derecho procede la absolución del demandado. — Considerando: Que conforme con el artículo 1,587 en relación con el 1,580, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Orden General número 118, procede la condenación de costas á la parte actora. Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación del caso. — Fallamos: Que desestimando el incidente de competencia de jurisdicción promovido por el demandado, á quien tenemos desistido de ■él, debemos declarar y declaramos no haber lugar al desahucio solicitado por el demandante Don Francisco Moll y Campins, á quien condenamos en las costas del juicio, absolviendo de la demanda á Don José Laureano Sobá. — Resultando : Que contra dicha sentencia estableció recurso de casación el Letrado Don Manuel Giraldez Bosch, en representación del demandante, fundándolo textualmente como sigue: — 1? Interpretación errónea ó aplicación indebida en la sentencia de la Ley de veinte y uno de Agosto de mil ■ochocientos noventa y seis, así como del artículo 1,564 de la de Enjuiciamiento Civil, según el caso 1? del 1,690 de la misma, porque ese artículo 1,564 se refiere á la admisión al demandado de los recursos de apelación y acusación, cuando fuesen procedentes; pero nunca al incidente de incompetencia de jurisdicción, puesto que el incidente propuesto por [381]*381el demandado, como de resolución previa, ha debido tramitarse con arreglo al artículo 62 de la Orden General número 118 de diez y seis de Agosto de mil ochocientos noventa y nueve, y luego de declararse competente el Tribunal, cornoasí ya lo tiene hecho en otro juicio de la misma índole y que es lo que ha dado lugar á que se interpusiese ante él la presente demanda, continuar el acto en lo relativo á las.

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