Molinary v. Marín

26 P.R. Dec. 208
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1918
DocketNo. 1533
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Molinary v. Marín, 26 P.R. Dec. 208 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez PeesideNte Se. HeRNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Agua-dilla. presentó demanda en 12 de abril de 1915 José Bernabé Veray Molinary contra Amelia Marín y Teresa, Ana y Francisco Veray y Marín, sobre bienes reservables, en la que alega, como hechos fundamentales de su acción los siguientes:.

Io. Que en el registro de la propiedad de Agua'dilla apa-rece inscrita la casa No. 2 de la calle del Progreso de dicha ciudad, según se describe en la demanda; 2o. Que dicha finca:-no está gravada con carga alguna y tiene un valor de $3,000; estando inscrita la mitad de ella a favor del demandante José Bernabé Veray Molinary y la otra mitad a favor de José Ve-ray Llamas; 3o. Que la mitad inscrita a favor de José Ve-ray Llamas lo fné y continúa siéndolo con el carácter de hien reservable, habiéndola heredado Veray Llamas de su hijo Francisco Veray Marxuach, quien murió en estado de solte-ría y la hubo por herencia de Isabel Marxuach Echavarría, cuya muerte ocurrió antes que la de Francisco Veray Mar-xuach; 4o. Que José Veray Llamas estuvo casado en pri-meras nupcias con Isabel Marxuach Echavarría en cuyo ma-trimonio procreó tres hijos llamados Francisco, José y Francisco, los que fallecieron antes que Veray Llamas; 5o. Que los dos hijos nombrados Francisco Veray Marxuach, murie-ron sin haber contraído matrimonio ni dejar descendientes y que José Veray Marxuach casó con Antonia Molinary, fa-lleciendo ambos sin dejar más descendientes que el deman-dante José Bernabé Veray Molinary; 6o. Que en 17 de oc-tubre de 1911, dejó de existir José Veray Llamas, bajo testa-mento, estando casado al tiempo de su muerte con Amelia Marín Pérez, en cuyo testamento instituyó por herederos a sus tres hijos habidos en el matrimonio, Teresa, Ana y Francisco Veray Marín, y a su nieto el demandante José Bernabé Veray Molinary; 7o. Que José Bernabé Veray y Molinari es el único descendiente de Isabel Marxuach y Echavarría.

[210]*210Alega además el demandante qne los demandados desde la fecha en qne ocnrrió el fallecimiento de José Yeray Llamas, 17 de octubre de 1911, han estado percibiendo la mitad de la renta de la casa no obstante tener derecho el demandante al cobro de ella, ascendiente esa mitad a $1,457 a razón de $35 por un período de tiempo de tres años, cinco meses y diez y nueve días.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte senten-cia con los siguientes pronunciamientos:

Que el demandante es el legítimo y único dueño de ía mi-tad de la finca urbana que se describe en la demanda y que aparece inscrita en el registro de la propiedad a favor de José Yeray Llamas con carácter de bien reservable.

' Que el registrador de la propiedad del distrito de Agua-dilla proceda a extender a favor del demandante la nota marginal o inscripción que proceda, a los efectos de que la dicha mitad actualmente inscrita a favor de José Yeray Llamas quede inscrita a favor y nombre del demandante José Ber-nabé Yeray y Molinary, a quien le corresponde por ser el único descendiente de Isabel Marxuach y Echavarría.

Que los demandados ni juntos ni separadamente tienen derecho a cobrar o percibir cantidad alguna por concepto de alquiler de la finca de que se trata, por no pertenecer ésta a ellos ni a ninguno de ellos.

Que se condene a los demandados a pagar al demandante la suma de $1,457 indebidamente cobrada y percibida por los demandados, con más las costas, desembolsos y honorarios de abogado que el pleito origine.

Los demandados aceptaron los hechos fundamentales de la demanda tendentes a sostener el carácter de reservable de la mitad de la finca urbana de que se trata, pero negando en absoluto que esa mitad ni parte alguna de ella tenga tal ca-rácter, por lo que solicitaron se declarara sin lugar la de-manda. Además formularon contrademanda con súplica de que se decrete que es nula y sin ningún valor ni efecto legal la inscripción de posesión de la finca urbana descrita en la [211]*211demanda y se disponga que el registrador de la propiedad cancele el asiento de posesión' citado, condenando al deman-dante al pago de costas, gastos y honorarios de abogado, con los demás pronunciamientos de ley.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 26 de fe-brero de 1916, por la que desestima demanda y contrade-manda, tanto en la forma como en el fondo, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, gastos, desembolsos y honora-rios de abogados.

Contra la anterior sentencia interpusieron ambas partes recurso de apelación, la parte demandante en cuanto se deses-tima la demanda, y la parte demandada en cuanto se deses-tima la contrademanda.

La corte de Aguadilla ha decidido el caso bajo la teoría de que debe ser regulado por el artículo 936 en relación con el 935 del Código Civil reformado, mientras que el demandante-apelante sostiene que la ley aplicable es el artículo 799, pues aunque derogado porley de 8 de marzo de 1906, no puede darse efecto retroactivo a tal derogación habiéndose originado como se originó la obligación de reservar en el año de 1890 en que ocurrió el fallecimiento de Francisco Veray Marxuach. El artículo 3 del mismo código prescribe que las leyes no tendrán efecto retroactivo a no disponerse expresamente lo contrario, sin que en caso alguno pueda el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legis-lación anterior.

• Los artículos 799, 935 y 936 que dejamos citados, dicen así:

“Art. 799. — El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adqui-rido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. ’ ’
“Art. 935. — El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto con-[212]*212sorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cual-quier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
“Art. 936. — La disposición del artículo anterior es aplicable a. los bienes r, ue por los títulos en él expresados baya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que baya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.”

Consideradas en relación con los preceptos legales trans-critos, las alegaciones de la demanda en que se establece para demostrar el carácter de reservable de la mitad de la casa número 2 de la calle del Progreso de Aguadilla, que José Ve-ray Llamas estuvo casado en primeras nupcias con Isabel Marxuaeh Echavarría y que el demandante es el único des-cendiente de esa señora, sin gran esfuerzo se llega a la con-clusión de que la acción ejercitada debe regularse según sos-tiene la corte de distrito por el artículo 936 del Código Civil revisado en relación con el 935, y no por el 799 ya derogudo.

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