Molinari v. Cano

2 P.R. Sent. 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 1901
DocketPleito No. 150
StatusPublished

This text of 2 P.R. Sent. 176 (Molinari v. Cano) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Molinari v. Cano, 2 P.R. Sent. 176 (prsupreme 1901).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á tres de Octubre de mil novecientos uno, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Tribunal de Distrito de Humacao, por Don Manuel Cividanes, en representación de su esposa Doña Rufina Molinari, contra Sucesores de Tomás Cano y C?, ambas partes domiciliadas en Guayama, sobre interdicto de recobrar, habiendo representado y defendido ante este Tribunal Supremo al demandante el Letrado Don Manuel F. Rossy, y á la sociedad demandada el Letrado Don Rafael Palacios Rodríguez. — Resultando: Que en veinte y nueve de Octubre del año próximo pasado, Don Manuel Cividanes, como representante legal de su esposa Doña Rufina Molinari, presentó ante el Tribunal de Distrito de Humacao demanda de interdicto de recobrar la posesión de una servidumbre de camino, y después de indicar en la exposición de hechos que Don José González Muñiz, socio de Tomás Cano y Ca, de propia autoridad le había prohibido el paso de cuarenta y un bueyes que por dicho camino habían de ir á una estancia de la propiedad de su consorte, promovió información para justificar que había estado hasta el día veinte y siete del citado Octubre en quieta y pacífica posesión de la servidumbre de paso de que se deja hecha mención, y que Don José González Muñiz desde esa fecha venía inquietándole y perturbándole en tal posesión, hasta [177]*177el extremo de prohibirle el paso de su ganado por el camino objeto de la servidumbre, concluyendo con la súplica de que se le admitiera la información ofrecida, y comprobados los dos extremos referidos, se declarara haber lugar al interdicto de recobrar que promovía, y se le repusiera en la posesión y tenencia de la servidumbre de que había sido despojado por Don José González Muñiz, socio de Tomás Cano y C*, con cargo al mismo de todas las costas, daños y perjuicios.— Resultando : Que el referido Tribunal, por providencia del día siguiente, ordenó que el demandante concretara la persona contra quien se había dé entender la demanda, y habiendo manifestado Cividanes que la dirigía contra la sociedad Sucesores de Tomás Cano y C® domiciliada en Guayama, por haber obrado Don José González Muñiz en representación de ella, recayó en primero de Noviembre siguiente otra providencia, ordenando se recibiera, la infor-mación ofrecida, en la que declararon siete testigos afirma-tivamente sobre los dos extremos objeto de la misma, por lo que el Tribunal de Humacao, en providencia de quince de Noviembre, señaló el día veinte y cuatro del propio mes para la celebración del juicio, con citación de la parte demandada, en consonancia con lo que previenen el artículo 1,652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Orden General número 118, serie de mil ochocientos noventa y nueve. —Resultando: Que en el acto del juicio' oral la parte demandada propuso artículo de previo y especial pro-nunciamiento, por no tener el carácter ó representación con que se le demandaba, pues los Sucesores de Tomás Cano y C? no eran dueños de la estancia sobre la que se decía estar constituida la servidumbre, sino la sociedad agrícola José González y C?, desde mucho tiempo antes de la fecha de veinte y siete de Octubre á que se refiere el actor, y por tanto era inexacto qué hubieran prohibido á éste el paso por el camino aludido; cuyo artículo impugnó la defensa de Cividanes, habiendo resuelto el Tribunal que, tratándose de un juicio verbal, debía decidirse por sentencia la excepción [178]*178dilatoria propuesta, y ordenado que se contestara la demanda en el fondo, como así lo verificó el letrado de Sucesores de Tomás Cano y C“, alegando que la finca sobre que pesaba la servidumbre no era de su propiedad, sino de la sociedad agrícola José González y C?, y en su virtud no podía esta-blecerse acción alguna contra ellos, ni declararse con lugar la demanda. — Resultando : Que á instancias de ambas partes se practicaron pruebas, figurando entre las del demandante, la documental para acreditar la existencia de la servidumbre, y las de testigos, que también fueron repreguntados por la parte contraria; y entre las del demandado, la de posiciones de la parte actora, y una certificación del Registrador de la Propiedad de Guayama, de la que aparece haber sido inserta como de la propiedad de José González y C*, una finca com-puesta de setenta y dos hectáreas, noventa y cuatro áreas y cuatro centiáreas, radicada en el barrio de “Pozo hondo,” del término municipal de dicha Villa, inscripción hecha en virtud de escritura de constitución de sociedad, celebrada entre Don Genaro Cautiño y Vázquez y Don José González Martínez, ante el Notario de Cayey Don Luís Muñoz Morales, en once de Octubre del año próximo pasado. — Resul-tando : Que el Tribunal de Humacao, por sentencia de doce de Diciembre, declaró sin lugar la demanda de interdicto de recobrar establecida, con las costas al demandante, á quien se reserva su derecho contra quien hubiere lugar. — Resul-tando : Que contra la expresada sentencia ha interpuesto la parte demandante recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1?, 2? y del ar-tículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al número 7?, con el párrafo 79 de la Orden General número 118, serie de 1,899, alegando como motivos los siguientes :— 1? Infracción de los artículos 1,649 y 1,650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto Don Manuel Ci vi danés ha comprobado que estaba en posesión del uso del camino que conduce á su estancia del Pimental, y que fué perturbado en aquélla por Don José González, socio de Tomás Cano y [179]*179C?, hoy sus Sucesores, que eran los que tenían la posesión del predio sirviente; no obstante lo cual el Tribunal de Hu-macao resuelve en su sentencia que no procede el interdicto, porque José González y O, y no los Sucesores de Tomás Cano y C®, son hoy los propietarios del referido predio sir-viente, interpretando así erróneamente los citados textos legales. — 2? Infracción del artículo 1,654 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo permite la admisión de prue-bas que se refieran á los dos extremos del artículo 1,650, doc-trina confirmada, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de España, por la de diez de Noviembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, y que violó la Sala sentenciadora, dando entrada en el juicio á la excepción dilatoria 4? de] artículo 532, con infracción de ese mismo artículo, toda vez que seme-jante excepción sólo puede tener cabida en el juicio ordina-rio, y nunca en los interdictos, habiendo llegado al extremo de decidir que lo que había querido alegar .el demandado era la excepción perentoria de falta de acción, la cual tampoco es admisible en los interdictos, infringiendo así también la doc-trina del artículo 541, por dos razones, á saber: porque esa doctrina sólo es aplicable á los juicios ordinarios, y porque las excepciones deben ser propuestas por el demandado, y no por el Tribunal. — 3? Infracción del artículo 1,653 de la pro-pia Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohibe la admisión de escrito alguno del demandado cuyo objeto sea impugnar la demanda, cuya infracción cometió el Tribunal sentenciador, al admitir la excepción del demandado, y al apreciarla luego en la sentencia, como fundamento de la solución, porque sino se puede admitir ningún escrito tendente á im-pugnar la demanda, tampoco ésta puede ser impugnada en el juicio verbal, sino negando ó contradiciendo simple-mente los dos hechos fundamentales del juicio, que son la posesión y el despojo. — 4? Infracción del artículo 1,656, que ordena en su párrafo último, se reserve á las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad ó sobre la posesión definitiva, cuyo artículo ha sido violado en [180]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2 P.R. Sent. 176, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/molinari-v-cano-prsupreme-1901.