Molina de Manzanares v. Lugo

38 P.R. Dec. 895
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 12, 1928·No. No. 3688·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Rosa Molina de Manzanares presentó una petición de Habeas Corpus en la Corte de Distrito de San Juan. Alegó que se Rallaba encarcelada a virtud de orden de arresto del [896]*896fiscal del distrito, por considerarla éste co-autora del delito--calificado por él de asesinato perpetrado en la persona d© Amador Manzanares, esposo de la peticionaria. Alegó,,, además, que el fiscal se negaba a admitirle fianza y pidió a-la. corte que investigara la causa de su prisión y ordenara finalmente su libertad sin o con fianza “porque la imputa-ción que se le liace no tiene causa razonable o probable que justifique su arresto y menos aún sin admitírsele fiam-mientras se sustancia el proceso.”

La corte de distrito expidió el auto, investigó la causa, de la prisión y decidió, sin prejuzgar en forma álguna di caso en su fondo, que debía desestimar como desestimó la petición.

No conforme la Sra. Molina apeló para ante este tribunal, señalando en su alegato la comisión de cinco errores.

El primero de dichos errores se refiere al cometido a juicio de la apelante por la corte al admitir com© prueba una carta dirigida al fiscal por el doctor Martínez Alvarez.

Hemos examinado la llamada carta y ella consiste en eí dictamen pericial de la autopsia practicada en el cadáver del Sr. Amador Manzanares. Dicho dictamen se dirige al fiscal' que ordenó la práctica de la autopsia, está firmado por eí Doctor A. Martínez Alvarez, apareciendo después de la firma lo que sigue:

“Jurado y suscrito ante mí, por el doctor A. Martínez Alvarez (Firmado) M. Romaní, Fiscal.”

Como puede verse, el error no existe. La ley no exige que se comience jurando el documento. Tal como el jura-mento fué tomado en este caso, debe entenderse que se juró el contenido del dictamen. La alegación de la apelante de-que no podría sujetarse al médico a un proceso por perjurio-de resultar falso alguno de los hechos esenciales del dicta-men, carece de fundamento. Aún aceptando que el jura-mento apareciera tomado o prestado en forma irregular, elfo-[897]*897no sería admitido como defensa en una causa por perjurio, según el precepto terminante del artículo 117 del Código Penal.

Los restantes errores pueden reducirse a uno, a saber: la prueba aportada por el fiscal no demuestra, la existencia de un delito de asesinato en primer grado, ni que sea evidente o grande la presunción de culpabilidad de la £ pelante.

Toda la evidencia que el fiscal presentó en la vista del auto de Habeas Corpus, consistió en el dictamen indicado y en la declaración jurada de un testigo.

El dictamen es demasiado largo para- ser transcrito. De él se deduce que practicada la autopsia del interfecto Man-zanares encontráronse en su cuerpo varias contusiones en las regiones craneana, toráxica y abdominal. Concluye así:

“Resumen de las lesiones de mayor importancia Ralladas en el curso de esta autopsia que por su carácter, intensidad y efectos pro-dujeron la muerte:
“ (a) Hemorragia intracraneana por contu'sión en la región fronte parietal derecha.
“(b) Hemorragia pleurítica por laceración de ambos pulmones.
“(c) Hemorragia intra-abdominal producida por rotura del bazo y riñón izquierdo.
“(d) Shock por pérdida de sangre.”

Es evidente, pues, que la muerte de Manzanares sobre-vino a consecuencia de las contusiones que recibiera. ¿Cómo y por quién se infirieron dichas contusiones? A demostrarlo tiende el otro documento presentado por el fiscal, que, copiado a la letra, dice:

“Ante el Fiscal del Distrito, Marcelino Romaní, comparece Francisco Montañez, quien después de prestar el debido juramento de acuerdo con la ley, dice:
“Que se llama Francisco Montañez, de 19 años de edad, y es ve-cino de San Juan; que allá por la noche del 26 al 27 de octubre de 1928, el declarante era mensajero de la Farmacia Colón No. 1, sita en la calle Monserrate de Santuree de la ciudad de San Juan; que dicha farmacia era de la propiedad de Don Amador Manzanares, [898]*898quien estaba ca'sa'do con Sosa Molina; que Rafael Figueroa era de-pendiente de dicha botica desde hacía dos meses y medio; que esta farmacia estaba situada en una casa de dos pisos y en el segundo piso había un balcón que estaba a una altura de la calle como de seis metros; que debajo del balcón hay una acera de concreto y en la calle hay mucha's piedras y cascajos, las piedras son de distintos tamaños, desde dos libras para abajo.
“Que en la noche del 26 al 27 de octubre el declarante estaba durmiendo en los bajos de la casa donde está la farmacia; que como de doce a doce y media de la noche vió al Sr. Amador Manzanares que bajó a la farmacia a tomar una pepsina regresando inmediata-mente a los altos de la casa, donde dormía la esposa; que al llegar a la habitación donde está ’su esposa Rosa Molina, el declarante oyó que Don Amador Manzanares dijo: “So sinvergüenzas, eso es lo que ustedes .hacen,” y seguido sintió una lucha, un fuerte motín; que entonces el declarante salió a la calle para desde allí ver lo que pa-saba arriba en los altos; que este motín continuó por mucho tiempo y entonces el declarante vió que Ro’sa Molina traía cogido por los pies a Don Amador Manzanares y Rafael Figueroa por la cabeza; que Amador Manzanares estaba mongo, más de la parte de la muerte que de la vida y en esa forma lo trajeron al balcón de la casa donde está la farmacia y allí Rosa Molina con un martillo o un marrón bastante regular le dió con él en la frente a Don Ama-dor Manzanares y entonces entre ambos, después que Rosa Molina le dió dicho martillazo o marronazo, entre ella y Rafael Figueroa lo tiraron por el balcón a la acera y a la calle, donde chocó con ésta y eon la's piedras de la callé recibiendo muchísimos golpes.
“Que entonces después que lo tiraron a la calle Rafael Figueroa huyó tirándose del balcón al garage, del garage a otro balconcito que hay en el primer piso y de este balconcito abajo a la calle; que del balcón donde fué tirado Don Amador Manzanares, es el balcón del segundo piso, que como ya he dicho queda como a unos seis metros de alt' ra: que Don Amador cayó a la cafe casi muerto y de ahí lo llevaron al Hospital Municipal de San Juan, donde murió momentos después. ’ ’

He ahí el caso. Ejercitando el derecho que a todo ciu-dadano reconoce la ley, la Sra. Molina pidió que se investi-gara la causa de su prisión. El fiscal, acusador público, sostuvo que había decretado dicha prisión sin fianza porque en las diligencias que estaba practicando con motivo de la [899]*899muerte violenta del Sr. Manzanares había encontrado prueba bastante para creer que dicha muerte constituía un asesinato en primer grado y que uno de sus autores lo era la Sra. Molina. No se trata, pues, de juzgar a la apelante. Se trata simplemente de resolver si el fiscal ■ estuvo o no justi-ficado al decretar su encarcelamiento sin fianza.

El artículo 2 de la vigente Oarta Orgánica de Puerto Eieo, dice:

“Toda persona podrá antes de ser convicta, prestar fianza con suficiente garantía, excepto por crímenes capitales cuando la prueba sea evidente o la presunción grande.”

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Molina de Manzanares v. Lugo, 38 P.R. Dec. 895 (prsupreme 1928).

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