Milton Santiago Roríguez v. Cooperativa De Viviendas Rolling Hills

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2025
DocketTA2025CE00570
StatusPublished

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Milton Santiago Roríguez v. Cooperativa De Viviendas Rolling Hills, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MILTON SANTIAGO Certiorari procedente RORÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Peticionario de Carolina TA2025CE00570 Caso Núm.: v. CA2025CV00908 Sala: Civil 406

COOPERATIVA DE Sobre: VIVIENDAS ROLLING Revisión Judicial HILLS Revocación de Resolución de Baja de Demandada Recurrida Socio

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Comparece el señor Milton Santiago Rodríguez vía certiorari y

solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Carolina, emitida el 30 de agosto de 2025. En dicho

dictamen, se desestimó y archivó sin perjuicio la demanda del

peticionario por falta de emplazamiento oportuno. Por los fundamentos

que expondremos, expedimos el auto de certiorari y modificamos la

Sentencia recurrida; así modificada, se confirma.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una revisión judicial al

amparo del Artículo 35.8 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4588)

sobre revocación de resolución de baja de socio. Según el expediente,

y en lo pertinente a nuestra determinación, el 20 de noviembre de 2019

la Junta de Directores de la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills TA2025CE00570 2

emitió una Resolución Final y ordenó la separación del señor Santiago

Rodríguez de su apartamento así privándolo de su condición de socio y

de los derechos y beneficios que dicha condición implica al amparo del

Artículo 35.6 de la Ley Núm. 239-2004. Este dictamen incluyó la

concesión de un término de treinta (30) días para que el señor Santiago

Rodríguez desalojara su unidad, descrito mediante referencia directa

del Artículo 35.6 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4586).

A razón de ello, el peticionario solicitó reconsideración en cuanto

a la alegada notificación inadecuada para la vista del caso. Por la Junta

no expresarse dentro del término dispuesto por la Ley Núm. 239-2004,

el señor Santiago Rodríguez acudió ante el Tribunal de Primera

Instancia, el cual mediante Sentencia, declaró sin lugar la revisión

judicial y confirmó la Resolución Final. Luego de varios trámites

procesales, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el

cual denegó expedir el recurso de certiorari. El 30 de marzo de 2022,

el peticionario presentó una demanda por daños y perjuicios contra la

Cooperativa, el cual todavía se está dilucidando ante el Tribunal de

Primera Instancia.

Posteriormente, el peticionario solicitó relevo de sentencia, sobre

lo cual el Tribunal de Primera Instancia resolvió sin lugar. Ante un

recurso vía certiorari para impugnar tal determinación, el Tribunal de

Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción y, el 20 de

enero de 2023, el Tribunal Supremo denegó expedir el auto de

certiorari del peticionario. Según alega la Cooperativa, el mandato de

dicha determinación del Tribunal Supremo se notificó el 9 de febrero

de 2023. TA2025CE00570 3 Advenido final y firme la Resolución Final, el 21 de febrero de

2025 la Junta emitió un Certificado de Resolución para enfatizar lo

resuelto en la Resolución Final y ordenar al peticionario desalojar su

apartamento dentro de treinta (30) días. A pesar del peticionario

solicitar reconsideración, la Junta no ha respondido hasta el día de hoy.

A esos efectos, el señor Santiago Rodríguez recurrió nuevamente ante

el Tribunal de Primera Instancia para solicitar una revisión judicial y la

revocación del Certificado de Resolución y, consecuentemente, la

Resolución Final. En su demanda, el peticionario alegó que, entre otras

cosas, la dilación en ordenar el desalojamiento del señor Santiago

Rodríguez tuvo como consecuencia dejar sin efecto la Resolución

Final.

Eventualmente, el Tribunal recurrido desestimó y archivó sin

perjuicio la demanda del peticionario por falta de emplazamiento

oportuno. Dicho Tribunal luego modificó su determinación de

desestimación solamente para indicar que, aunque el emplazamiento se

había hecho correctamente, el recurso de revisión judicial era

prematuro por todavía estar pendiente ante la Junta la resolución sobre

la solicitud de reconsideración del peticionario.

Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega

que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar no ha lugar la

moción de reconsideración de sentencia. En oposición, la recurrida

argumenta que (1) el peticionario recurre de una orden emitida a la

administración de la Cooperativa; y (2) el Tribunal recurrido carece de

jurisdicción, ya que la Resolución Final advino final y firme el 4 de

febrero de 2023 y, en consecuencia, debemos ordenar la desestimación

del recurso con perjuicio. TA2025CE00570 4

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de

conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal

sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

En lo atinente a la controversia ante nos, uno de los fundamentos

para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe

jurisdicción sobre la materia. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

La jurisdicción sobre la materia es la capacidad del tribunal para atender

y resolver una controversia sobre un aspecto legal, por lo cual la

ausencia de la misma no es susceptible de ser subsanada, al igual que

las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como

tampoco puede éste arrogársela. Cobra Acquisitions v. Mun. de

Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a Fuentes Bonilla v. ELA

et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un tribunal determinar que

carece de jurisdicción sobre la materia, solo puede declararlo así y

desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., TA2025CE00570 5 204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898

(2012)).

Sabido esto, toda persona que resulte perjudicada por una

determinación final de la Junta, y haya agotado todos los recursos ante

esta entidad, tendrá derecho a que el Tribunal de Primera Instancia

revise la decisión. Art. 35.8 de la Ley 239-2004, supra. Si la Junta

determina el desalojo de una persona y ésta no cumple al cabo de los

treinta (30) días, dicha Junta podrá solicitar al Tribunal de Primera

Instancia una orden de lanzamiento para exigir el cumplimiento de la

determinación. Art. 35.7 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4587).

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