Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MILTON SANTIAGO Certiorari procedente RORÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Peticionario de Carolina TA2025CE00570 Caso Núm.: v. CA2025CV00908 Sala: Civil 406
COOPERATIVA DE Sobre: VIVIENDAS ROLLING Revisión Judicial HILLS Revocación de Resolución de Baja de Demandada Recurrida Socio
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece el señor Milton Santiago Rodríguez vía certiorari y
solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina, emitida el 30 de agosto de 2025. En dicho
dictamen, se desestimó y archivó sin perjuicio la demanda del
peticionario por falta de emplazamiento oportuno. Por los fundamentos
que expondremos, expedimos el auto de certiorari y modificamos la
Sentencia recurrida; así modificada, se confirma.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una revisión judicial al
amparo del Artículo 35.8 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4588)
sobre revocación de resolución de baja de socio. Según el expediente,
y en lo pertinente a nuestra determinación, el 20 de noviembre de 2019
la Junta de Directores de la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills TA2025CE00570 2
emitió una Resolución Final y ordenó la separación del señor Santiago
Rodríguez de su apartamento así privándolo de su condición de socio y
de los derechos y beneficios que dicha condición implica al amparo del
Artículo 35.6 de la Ley Núm. 239-2004. Este dictamen incluyó la
concesión de un término de treinta (30) días para que el señor Santiago
Rodríguez desalojara su unidad, descrito mediante referencia directa
del Artículo 35.6 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4586).
A razón de ello, el peticionario solicitó reconsideración en cuanto
a la alegada notificación inadecuada para la vista del caso. Por la Junta
no expresarse dentro del término dispuesto por la Ley Núm. 239-2004,
el señor Santiago Rodríguez acudió ante el Tribunal de Primera
Instancia, el cual mediante Sentencia, declaró sin lugar la revisión
judicial y confirmó la Resolución Final. Luego de varios trámites
procesales, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el
cual denegó expedir el recurso de certiorari. El 30 de marzo de 2022,
el peticionario presentó una demanda por daños y perjuicios contra la
Cooperativa, el cual todavía se está dilucidando ante el Tribunal de
Primera Instancia.
Posteriormente, el peticionario solicitó relevo de sentencia, sobre
lo cual el Tribunal de Primera Instancia resolvió sin lugar. Ante un
recurso vía certiorari para impugnar tal determinación, el Tribunal de
Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción y, el 20 de
enero de 2023, el Tribunal Supremo denegó expedir el auto de
certiorari del peticionario. Según alega la Cooperativa, el mandato de
dicha determinación del Tribunal Supremo se notificó el 9 de febrero
de 2023. TA2025CE00570 3 Advenido final y firme la Resolución Final, el 21 de febrero de
2025 la Junta emitió un Certificado de Resolución para enfatizar lo
resuelto en la Resolución Final y ordenar al peticionario desalojar su
apartamento dentro de treinta (30) días. A pesar del peticionario
solicitar reconsideración, la Junta no ha respondido hasta el día de hoy.
A esos efectos, el señor Santiago Rodríguez recurrió nuevamente ante
el Tribunal de Primera Instancia para solicitar una revisión judicial y la
revocación del Certificado de Resolución y, consecuentemente, la
Resolución Final. En su demanda, el peticionario alegó que, entre otras
cosas, la dilación en ordenar el desalojamiento del señor Santiago
Rodríguez tuvo como consecuencia dejar sin efecto la Resolución
Final.
Eventualmente, el Tribunal recurrido desestimó y archivó sin
perjuicio la demanda del peticionario por falta de emplazamiento
oportuno. Dicho Tribunal luego modificó su determinación de
desestimación solamente para indicar que, aunque el emplazamiento se
había hecho correctamente, el recurso de revisión judicial era
prematuro por todavía estar pendiente ante la Junta la resolución sobre
la solicitud de reconsideración del peticionario.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar no ha lugar la
moción de reconsideración de sentencia. En oposición, la recurrida
argumenta que (1) el peticionario recurre de una orden emitida a la
administración de la Cooperativa; y (2) el Tribunal recurrido carece de
jurisdicción, ya que la Resolución Final advino final y firme el 4 de
febrero de 2023 y, en consecuencia, debemos ordenar la desestimación
del recurso con perjuicio. TA2025CE00570 4
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
En lo atinente a la controversia ante nos, uno de los fundamentos
para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe
jurisdicción sobre la materia. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
La jurisdicción sobre la materia es la capacidad del tribunal para atender
y resolver una controversia sobre un aspecto legal, por lo cual la
ausencia de la misma no es susceptible de ser subsanada, al igual que
las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela. Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un tribunal determinar que
carece de jurisdicción sobre la materia, solo puede declararlo así y
desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., TA2025CE00570 5 204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898
(2012)).
Sabido esto, toda persona que resulte perjudicada por una
determinación final de la Junta, y haya agotado todos los recursos ante
esta entidad, tendrá derecho a que el Tribunal de Primera Instancia
revise la decisión. Art. 35.8 de la Ley 239-2004, supra. Si la Junta
determina el desalojo de una persona y ésta no cumple al cabo de los
treinta (30) días, dicha Junta podrá solicitar al Tribunal de Primera
Instancia una orden de lanzamiento para exigir el cumplimiento de la
determinación. Art. 35.7 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4587).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MILTON SANTIAGO Certiorari procedente RORÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Peticionario de Carolina TA2025CE00570 Caso Núm.: v. CA2025CV00908 Sala: Civil 406
COOPERATIVA DE Sobre: VIVIENDAS ROLLING Revisión Judicial HILLS Revocación de Resolución de Baja de Demandada Recurrida Socio
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece el señor Milton Santiago Rodríguez vía certiorari y
solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina, emitida el 30 de agosto de 2025. En dicho
dictamen, se desestimó y archivó sin perjuicio la demanda del
peticionario por falta de emplazamiento oportuno. Por los fundamentos
que expondremos, expedimos el auto de certiorari y modificamos la
Sentencia recurrida; así modificada, se confirma.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una revisión judicial al
amparo del Artículo 35.8 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4588)
sobre revocación de resolución de baja de socio. Según el expediente,
y en lo pertinente a nuestra determinación, el 20 de noviembre de 2019
la Junta de Directores de la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills TA2025CE00570 2
emitió una Resolución Final y ordenó la separación del señor Santiago
Rodríguez de su apartamento así privándolo de su condición de socio y
de los derechos y beneficios que dicha condición implica al amparo del
Artículo 35.6 de la Ley Núm. 239-2004. Este dictamen incluyó la
concesión de un término de treinta (30) días para que el señor Santiago
Rodríguez desalojara su unidad, descrito mediante referencia directa
del Artículo 35.6 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4586).
A razón de ello, el peticionario solicitó reconsideración en cuanto
a la alegada notificación inadecuada para la vista del caso. Por la Junta
no expresarse dentro del término dispuesto por la Ley Núm. 239-2004,
el señor Santiago Rodríguez acudió ante el Tribunal de Primera
Instancia, el cual mediante Sentencia, declaró sin lugar la revisión
judicial y confirmó la Resolución Final. Luego de varios trámites
procesales, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el
cual denegó expedir el recurso de certiorari. El 30 de marzo de 2022,
el peticionario presentó una demanda por daños y perjuicios contra la
Cooperativa, el cual todavía se está dilucidando ante el Tribunal de
Primera Instancia.
Posteriormente, el peticionario solicitó relevo de sentencia, sobre
lo cual el Tribunal de Primera Instancia resolvió sin lugar. Ante un
recurso vía certiorari para impugnar tal determinación, el Tribunal de
Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción y, el 20 de
enero de 2023, el Tribunal Supremo denegó expedir el auto de
certiorari del peticionario. Según alega la Cooperativa, el mandato de
dicha determinación del Tribunal Supremo se notificó el 9 de febrero
de 2023. TA2025CE00570 3 Advenido final y firme la Resolución Final, el 21 de febrero de
2025 la Junta emitió un Certificado de Resolución para enfatizar lo
resuelto en la Resolución Final y ordenar al peticionario desalojar su
apartamento dentro de treinta (30) días. A pesar del peticionario
solicitar reconsideración, la Junta no ha respondido hasta el día de hoy.
A esos efectos, el señor Santiago Rodríguez recurrió nuevamente ante
el Tribunal de Primera Instancia para solicitar una revisión judicial y la
revocación del Certificado de Resolución y, consecuentemente, la
Resolución Final. En su demanda, el peticionario alegó que, entre otras
cosas, la dilación en ordenar el desalojamiento del señor Santiago
Rodríguez tuvo como consecuencia dejar sin efecto la Resolución
Final.
Eventualmente, el Tribunal recurrido desestimó y archivó sin
perjuicio la demanda del peticionario por falta de emplazamiento
oportuno. Dicho Tribunal luego modificó su determinación de
desestimación solamente para indicar que, aunque el emplazamiento se
había hecho correctamente, el recurso de revisión judicial era
prematuro por todavía estar pendiente ante la Junta la resolución sobre
la solicitud de reconsideración del peticionario.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar no ha lugar la
moción de reconsideración de sentencia. En oposición, la recurrida
argumenta que (1) el peticionario recurre de una orden emitida a la
administración de la Cooperativa; y (2) el Tribunal recurrido carece de
jurisdicción, ya que la Resolución Final advino final y firme el 4 de
febrero de 2023 y, en consecuencia, debemos ordenar la desestimación
del recurso con perjuicio. TA2025CE00570 4
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
En lo atinente a la controversia ante nos, uno de los fundamentos
para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe
jurisdicción sobre la materia. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
La jurisdicción sobre la materia es la capacidad del tribunal para atender
y resolver una controversia sobre un aspecto legal, por lo cual la
ausencia de la misma no es susceptible de ser subsanada, al igual que
las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela. Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un tribunal determinar que
carece de jurisdicción sobre la materia, solo puede declararlo así y
desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., TA2025CE00570 5 204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898
(2012)).
Sabido esto, toda persona que resulte perjudicada por una
determinación final de la Junta, y haya agotado todos los recursos ante
esta entidad, tendrá derecho a que el Tribunal de Primera Instancia
revise la decisión. Art. 35.8 de la Ley 239-2004, supra. Si la Junta
determina el desalojo de una persona y ésta no cumple al cabo de los
treinta (30) días, dicha Junta podrá solicitar al Tribunal de Primera
Instancia una orden de lanzamiento para exigir el cumplimiento de la
determinación. Art. 35.7 de la Ley Núm. 239-2004 (5 LPRA sec. 4587).
No obstante, cualquier acción de la Junta que exponga tácitamente una
decisión que va contrario a lo dispuesto en una resolución anterior,
conllevará la eliminación de la efectividad de dicha resolución.
Cooperativa de Vivienda Rolling Hills v. Colón Lebrón, 203 DPR 812
(2020).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia no erró al
desestimar la demanda del peticionario por falta de jurisdicción, aunque
advertimos que debió ser bajo fundamentos distintos. Del expediente se
desprende que el 20 de enero de 2023, el Tribunal Supremo denegó
expedir el auto de certiorari que controvertía la Resolución Final de la
Junta del 20 de noviembre de 2019. El tiempo transcurrido entre la
emisión de esta Resolución Final y la notificación del Certificado de
Resolución en nada cambió la realidad adjudicativa demostrada luego
del Tribunal Supremo denegar evaluar o revocar la Sentencia del 20 de
mayo de 2021 del Tribunal de Primera Instancia, que confirmó la
Resolución Final. Asimismo, el Certificado de Resolución no es una
determinación nueva, distinta y final, sino la reiteración de lo ya TA2025CE00570 6
dictaminado previamente de manera final y firme por la Junta y el
Tribunal de Primera Instancia. Ello, contrario a lo acontecido en el caso
de Cooperativa de Vivienda Rolling Hills v. Colón Lebrón, supra, que
trata del cambio tácito a una determinación de la Junta que no dependió
de una adjudicación judicial.
En definitiva, este Tribunal, al igual que el Tribunal de Primera
Instancia, resuelve la inexistencia de jurisdicción de dicho foro, aunque
no por ser el caso prematuro, sino por carecer de autoridad sobre la
materia, al referirse a una controversia adjudicativa de manera final y
firme.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de
certiorari, modificamos la Sentencia recurrida en cuanto a sus
fundamentos y la confirmamos, a la vez que desestimamos el caso
pendiente con perjuicio.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones