EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mildred Ríos Alonso Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 147 Juan Díaz y Roberto del Valle, Superintendente Institución 162 DPR ____ Bayamón 501 Recurridos
Número del Caso: CC-2004-790
Fecha: 10 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez.
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. María De Lourdes Guzmán Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Abogado de la Parte Recurrida:
Hon. Procurador General
Materia: Habeas Corpus
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mildred Ríos Alonso
Peticionaria
v.
Juan Díaz y Roberto del Valle, CC-2004-790 CERTIORARI Superintendente Institución
Bayamón 501
Recurridos
Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Rebollo
López, como su Presidente, y los Jueces Asociados señores Corrada
del Río y Rivera Pérez y las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y
Rodríguez Rodríguez
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2004.
Vista la Moción de Carácter Urgente para la Resolución
Expedita del Recurso y el recurso de certiorari que le
acompaña, no ha lugar a ambos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió
voto disidente. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no
interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2004-790 CERTIORARI
Juan Díaz y Roberto Del Valle, Superintendentes Institución Bayamón 501
VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2004
Como es del conocimiento de todos, el 8 de
julio de 2004 Osvaldo Ríos Alonso fue sentenciado
--por una violación al Artículo 3.1 de la Ley
para la Prevención de la Violencia Doméstica, 8
L.P.R.A. sec. 731-- a cumplir una pena total de
dieciocho (18) meses de cárcel, de los cuales
debe extinguir en prisión, conforme estableciera
el tribunal sentenciador, el término de tres (3)
“meses naturales” y el resto bajo el régimen de
una sentencia suspendida.
El 13 de julio de 2004, Ríos Alonso,
amparándose en las disposiciones de la Regla 185
de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. CC-2004-790 4
II, R. 185, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
una moción urgente alegando, en esencia, la ilegalidad de
los términos y modo de extinguir la pena de cárcel
impuesta. En síntesis, planteó que la sentencia de tres
meses “naturales” de reclusión era ilegal por no tratarse
de una pena expresamente establecida en el Artículo 3.1 de
la Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica, ante.
A poco más de un mes de presentada la mencionada
moción, y considerando que el foro de instancia aún no
había resuelto la misma, el 25 de agosto de 2004, la
señora Mildred Ríos Alonso presentó ante el Tribunal de
Apelaciones una solicitud de hábeas corpus en jurisdicción
original planteando la ilegalidad de la detención de su
hermano, el señor Osvaldo Ríos Alonso.
En síntesis, alegó que la sentencia impuesta en este
caso es errónea en Derecho --por vulnerar el principio de
legalidad contemplado en el Artículo 8 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031-- en tanto en cuanto la
misma establece que la pena de reclusión deberá ser
cumplida en “meses naturales”. En consecuencia sostuvo que
actualmente el encarcelamiento de Ríos Alonso resulta
ilegal puesto que, de declararse inválido el requisito del
cumplimiento de la pena en “meses naturales” y aplicársele
las bonificaciones establecidas en el Artículo 16 de la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 1161,
él ya habría cumplido el término de encarcelamiento
dispuesto. CC-2004-790 5
El foro apelativo intermedio se negó a expedir el
auto solicitado por lo que el 2 de septiembre de 2004 la
señora Mildred Ríos Alonso acudió ante este Tribunal --vía
certiorari-- imputándole, entre otras cosas, al tribunal
apelativo intermedio haber errado al negarse a resolver la
controversia relativa a la ilegalidad de la sentencia
impuesta a su hermano por el foro de instancia.
Así las cosas, el 7 de septiembre de 2004, y obligado
por una orden de mandamus solicitada por Osvaldo Ríos y
emitida por el Tribunal de Apelaciones dentro del caso
criminal, el foro de instancia resolvió el planteamiento
de ilegalidad de sentencia en contra de Ríos Alonso.1 En
síntesis, erróneamente concluyó que tenía discreción para
alterar y agravar la pena o medida de seguridad
previamente establecida por el legislador al momento de
establecer el delito.
En el día de hoy una mayoría de los integrantes de
este Tribunal, evadiendo su responsabilidad de resolver,
de una vez y por todas, la corrección del planteamiento
--de estricto Derecho-- presentado ante nos por la
peticionaria, declara “sin lugar” el recurso radicado ante
1 Es importante advertir que dicho dictamen fue emitido dentro del caso criminal como parte del planteamiento de “ilegalidad de sentencia” presentado ante dicho foro por el señor Osvaldo Ríos al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal y no dentro del recurso de hábeas corpus presentado ante el Tribunal Apelativo por la señora Mildred Ríos Alonso. Este último recurso, sobre el cual los foros primarios no tienen jurisdicción, es el que hoy tenemos ante nuestra consideración. CC-2004-790 6
este Tribunal. De este modo avala una actuación obviamente
ilegal incurrida por el foro de instancia, cerrando sus
ojos ante la posibilidad de que el ciudadano Osvaldo Ríos
Alonso en estos momentos esté --y continúe estando--
detenido ilegalmente.
I
Ciertamente no hace falta un análisis muy profundo ni
exhaustivo para advertir que al este Tribunal hacerse de
la “vista larga”, está permitiendo que el presente recurso
continúe el trámite procesal ordinario con la consecuencia
de que al 6 de octubre de 2004 --fecha en que Ríos Alonso
cumple los tres meses naturales erróneamente impuestos por
el foro de instancia-- su planteamiento seguramente no
habrá sido resuelto. Ello no sólo convertiría en un vano
ejercicio de futilidad todo trámite procesal realizado
ante los foros inferiores sino que, además, convertiría el
reclamo de la peticionaria en uno académico. Con ello se
estaría permitiendo que un ciudadano, que recurrió
oportunamente en auxilio de nuestra jurisdicción, haya
estado ilegalmente detenido sin que este Tribunal haya
movido “un solo dedo” para evitarlo.
Lo anteriormente expuesto nos parece particularmente
preocupante e injusto cuando consideramos que a la
peticionaria, y a Osvaldo Ríos, efectivamente les asiste
la razón en sus planteamientos. Veamos. CC-2004-790 7
II
Al establecer la sanción correspondiente a la
infracción del Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención
de la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 731, el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mildred Ríos Alonso Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 147 Juan Díaz y Roberto del Valle, Superintendente Institución 162 DPR ____ Bayamón 501 Recurridos
Número del Caso: CC-2004-790
Fecha: 10 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez.
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. María De Lourdes Guzmán Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Abogado de la Parte Recurrida:
Hon. Procurador General
Materia: Habeas Corpus
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mildred Ríos Alonso
Peticionaria
v.
Juan Díaz y Roberto del Valle, CC-2004-790 CERTIORARI Superintendente Institución
Bayamón 501
Recurridos
Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Rebollo
López, como su Presidente, y los Jueces Asociados señores Corrada
del Río y Rivera Pérez y las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y
Rodríguez Rodríguez
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2004.
Vista la Moción de Carácter Urgente para la Resolución
Expedita del Recurso y el recurso de certiorari que le
acompaña, no ha lugar a ambos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió
voto disidente. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no
interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2004-790 CERTIORARI
Juan Díaz y Roberto Del Valle, Superintendentes Institución Bayamón 501
VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2004
Como es del conocimiento de todos, el 8 de
julio de 2004 Osvaldo Ríos Alonso fue sentenciado
--por una violación al Artículo 3.1 de la Ley
para la Prevención de la Violencia Doméstica, 8
L.P.R.A. sec. 731-- a cumplir una pena total de
dieciocho (18) meses de cárcel, de los cuales
debe extinguir en prisión, conforme estableciera
el tribunal sentenciador, el término de tres (3)
“meses naturales” y el resto bajo el régimen de
una sentencia suspendida.
El 13 de julio de 2004, Ríos Alonso,
amparándose en las disposiciones de la Regla 185
de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. CC-2004-790 4
II, R. 185, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
una moción urgente alegando, en esencia, la ilegalidad de
los términos y modo de extinguir la pena de cárcel
impuesta. En síntesis, planteó que la sentencia de tres
meses “naturales” de reclusión era ilegal por no tratarse
de una pena expresamente establecida en el Artículo 3.1 de
la Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica, ante.
A poco más de un mes de presentada la mencionada
moción, y considerando que el foro de instancia aún no
había resuelto la misma, el 25 de agosto de 2004, la
señora Mildred Ríos Alonso presentó ante el Tribunal de
Apelaciones una solicitud de hábeas corpus en jurisdicción
original planteando la ilegalidad de la detención de su
hermano, el señor Osvaldo Ríos Alonso.
En síntesis, alegó que la sentencia impuesta en este
caso es errónea en Derecho --por vulnerar el principio de
legalidad contemplado en el Artículo 8 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031-- en tanto en cuanto la
misma establece que la pena de reclusión deberá ser
cumplida en “meses naturales”. En consecuencia sostuvo que
actualmente el encarcelamiento de Ríos Alonso resulta
ilegal puesto que, de declararse inválido el requisito del
cumplimiento de la pena en “meses naturales” y aplicársele
las bonificaciones establecidas en el Artículo 16 de la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 1161,
él ya habría cumplido el término de encarcelamiento
dispuesto. CC-2004-790 5
El foro apelativo intermedio se negó a expedir el
auto solicitado por lo que el 2 de septiembre de 2004 la
señora Mildred Ríos Alonso acudió ante este Tribunal --vía
certiorari-- imputándole, entre otras cosas, al tribunal
apelativo intermedio haber errado al negarse a resolver la
controversia relativa a la ilegalidad de la sentencia
impuesta a su hermano por el foro de instancia.
Así las cosas, el 7 de septiembre de 2004, y obligado
por una orden de mandamus solicitada por Osvaldo Ríos y
emitida por el Tribunal de Apelaciones dentro del caso
criminal, el foro de instancia resolvió el planteamiento
de ilegalidad de sentencia en contra de Ríos Alonso.1 En
síntesis, erróneamente concluyó que tenía discreción para
alterar y agravar la pena o medida de seguridad
previamente establecida por el legislador al momento de
establecer el delito.
En el día de hoy una mayoría de los integrantes de
este Tribunal, evadiendo su responsabilidad de resolver,
de una vez y por todas, la corrección del planteamiento
--de estricto Derecho-- presentado ante nos por la
peticionaria, declara “sin lugar” el recurso radicado ante
1 Es importante advertir que dicho dictamen fue emitido dentro del caso criminal como parte del planteamiento de “ilegalidad de sentencia” presentado ante dicho foro por el señor Osvaldo Ríos al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal y no dentro del recurso de hábeas corpus presentado ante el Tribunal Apelativo por la señora Mildred Ríos Alonso. Este último recurso, sobre el cual los foros primarios no tienen jurisdicción, es el que hoy tenemos ante nuestra consideración. CC-2004-790 6
este Tribunal. De este modo avala una actuación obviamente
ilegal incurrida por el foro de instancia, cerrando sus
ojos ante la posibilidad de que el ciudadano Osvaldo Ríos
Alonso en estos momentos esté --y continúe estando--
detenido ilegalmente.
I
Ciertamente no hace falta un análisis muy profundo ni
exhaustivo para advertir que al este Tribunal hacerse de
la “vista larga”, está permitiendo que el presente recurso
continúe el trámite procesal ordinario con la consecuencia
de que al 6 de octubre de 2004 --fecha en que Ríos Alonso
cumple los tres meses naturales erróneamente impuestos por
el foro de instancia-- su planteamiento seguramente no
habrá sido resuelto. Ello no sólo convertiría en un vano
ejercicio de futilidad todo trámite procesal realizado
ante los foros inferiores sino que, además, convertiría el
reclamo de la peticionaria en uno académico. Con ello se
estaría permitiendo que un ciudadano, que recurrió
oportunamente en auxilio de nuestra jurisdicción, haya
estado ilegalmente detenido sin que este Tribunal haya
movido “un solo dedo” para evitarlo.
Lo anteriormente expuesto nos parece particularmente
preocupante e injusto cuando consideramos que a la
peticionaria, y a Osvaldo Ríos, efectivamente les asiste
la razón en sus planteamientos. Veamos. CC-2004-790 7
II
Al establecer la sanción correspondiente a la
infracción del Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención
de la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 731, el
legislador fue claro al disponer que la misma consistiría
en una pena fija de doce meses de cárcel y que dicha pena
podría ser disminuida a nueve meses --de existir
circunstancias atenuantes-- o aumentada a 18 meses ante la
existencia de elementos agravantes.
En ninguna de las disposiciones de la referida Ley se
contempla la posibilidad del cumplimiento de la pena en
términos “naturales” ni se establece que los infractores
estarán excluidos de los beneficios de bonificación
provistos en el Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de
julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 1161.
Es más, luego de realizar un análisis minucioso de
las disposiciones contenidas en el Código Penal de Puerto
Rico, y de las diferentes leyes penales especiales que
rigen nuestro ordenamiento jurídico, hemos encontrado que
la única disposición penal donde se establecen sanciones
en términos “naturales” es en el Artículo 62 del Código
Penal, donde se expresa que “[e]n caso de reincidencia
agravada el convicto será sancionado a pena fija de veinte
(20) años naturales o al doble de la pena fija dispuesta
por ley para el delito cometido con circunstancias
agravantes, la que resulte mayor.” (énfasis suplido).
Dicho proceder legislativo se entiende cuando consideramos CC-2004-790 8
que esta única situación es de aplicación en casos de
infractores reincidentes, en relación con los cuales el
legislador, obviamente, quiso ser más severo.
Lo anterior nos parece más que suficiente para
evidenciar el hecho de que en el presente caso la
actuación del foro de instancia, imponiendo una sentencia
en términos naturales que no fue contemplada por el
legislador al momento de establecer la pena relativa al
delito en controversia, vulnera el principio de legalidad
dispuesto en el Artículo 8 de nuestro Código Penal. 33
L.P.R.A. sec. 3031. Como es sabido, la referida
disposición garantiza que ninguna persona será penalmente
castigada por hechos que no hayan sido expresamente
definidos por ley como delito, ni se impondrán penas o
medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente
establecido.
Abona a nuestra preocupación el hecho de que en el
caso criminal seguido contra Osvaldo Ríos Alonso el foro
de instancia incurrió en una dilación sumamente larga y
preocupante ante el serio planteamiento levantado por Ríos
Alonso en torno a la ilegalidad de la sentencia impuesta.
Ello considerando que, al momento de resolver la moción
presentada por Ríos Alonso, ya habían pasado más de 55
días desde que dicha controversia le fuera planteada --y
más de 34 desde que se celebró la vista-- sin que el
referido foro se hubiese pronunciado sobre la misma.
Ciertamente, nos parece que la controversia allí planteada CC-2004-790 9
no ameritaba tal dilación. Por el contrario, ya hemos
visto que se trata de un asunto sumamente claro que debió
ser resuelto de forma correcta y con premura por estar
planteada la ilegalidad de una detención.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, y
considerando que el foro de instancia actuó ultra vires al
establecer en el presente caso una pena de prisión en
términos naturales, somos del criterio que este Tribunal
debería acoger el presente recurso de certiorari, dictar
Sentencia modificatoria y remitir el caso al foro
administrativo, esto es, al Administrador de Corrección,
para que se evalúe, con la mayor brevedad, si Ríos Alonso
cumple con los criterios requeridos para ser acreedor de
las bonificaciones contempladas en el Artículo 16 de la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1994. De determinarse que
en efecto proceden las referidas bonificaciones, entonces
procedería que el foro judicial decrete la excarcelación
inmediata de Ríos Alonso por haber finalizado el término
de reclusión impuesto por el tribunal de instancia.
A nuestro juicio este curso de acción es el único que
permite que este Foro cumpla a cabalidad con su función
ministerial de hacer cumplida justicia sin reparar en el
receptor de la misma. Después de todo estamos ante una
controversia estrictamente de Derecho que puede --y debe--
ser resuelta por este Foro sin dilación alguna.
En ese sentido, debemos tener muy presente lo
expresado por este Tribunal en Sucn. Bravo v. Srio. de CC-2004-790 10
Hacienda, 106 D.P.R. 672, 675 (1998), a los efectos de que
“[c]uando de hacer justicia se trata, no puede haber
moldes técnicos que aprisionen los remedios justos.” No
debemos olvidar que "[s]omos [un] Tribunal de Justicia y
aunque la Justicia se pinta ciega, como símbolo de su
imparcialidad, los tribunales que la imparten deben tener
los ojos abiertos para impedir que allí se frustre.” Ibid.
Por entender que el curso de acción que hoy toma la
Mayoría tiene el penoso efecto de frustrar la justicia en
este caso, disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado