Mildred Rios Alonso v. Juan Diaz Y Roberto Del Valle, Etc.

2004 TSPR 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2004
DocketCC-2004-0790
StatusPublished

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Mildred Rios Alonso v. Juan Diaz Y Roberto Del Valle, Etc., 2004 TSPR 147 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Ríos Alonso Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 147 Juan Díaz y Roberto del Valle, Superintendente Institución 162 DPR ____ Bayamón 501 Recurridos

Número del Caso: CC-2004-790

Fecha: 10 de septiembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez.

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. María De Lourdes Guzmán Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Abogado de la Parte Recurrida:

Hon. Procurador General

Materia: Habeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Ríos Alonso

Peticionaria

v.

Juan Díaz y Roberto del Valle, CC-2004-790 CERTIORARI Superintendente Institución

Bayamón 501

Recurridos

Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Rebollo

López, como su Presidente, y los Jueces Asociados señores Corrada

del Río y Rivera Pérez y las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y

Rodríguez Rodríguez

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2004.

Vista la Moción de Carácter Urgente para la Resolución

Expedita del Recurso y el recurso de certiorari que le

acompaña, no ha lugar a ambos.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió

voto disidente. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no

interviene.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

vs. CC-2004-790 CERTIORARI

Juan Díaz y Roberto Del Valle, Superintendentes Institución Bayamón 501

VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2004

Como es del conocimiento de todos, el 8 de

julio de 2004 Osvaldo Ríos Alonso fue sentenciado

--por una violación al Artículo 3.1 de la Ley

para la Prevención de la Violencia Doméstica, 8

L.P.R.A. sec. 731-- a cumplir una pena total de

dieciocho (18) meses de cárcel, de los cuales

debe extinguir en prisión, conforme estableciera

el tribunal sentenciador, el término de tres (3)

“meses naturales” y el resto bajo el régimen de

una sentencia suspendida.

El 13 de julio de 2004, Ríos Alonso,

amparándose en las disposiciones de la Regla 185

de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. CC-2004-790 4

II, R. 185, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia

una moción urgente alegando, en esencia, la ilegalidad de

los términos y modo de extinguir la pena de cárcel

impuesta. En síntesis, planteó que la sentencia de tres

meses “naturales” de reclusión era ilegal por no tratarse

de una pena expresamente establecida en el Artículo 3.1 de

la Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica, ante.

A poco más de un mes de presentada la mencionada

moción, y considerando que el foro de instancia aún no

había resuelto la misma, el 25 de agosto de 2004, la

señora Mildred Ríos Alonso presentó ante el Tribunal de

Apelaciones una solicitud de hábeas corpus en jurisdicción

original planteando la ilegalidad de la detención de su

hermano, el señor Osvaldo Ríos Alonso.

En síntesis, alegó que la sentencia impuesta en este

caso es errónea en Derecho --por vulnerar el principio de

legalidad contemplado en el Artículo 8 del Código Penal de

Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031-- en tanto en cuanto la

misma establece que la pena de reclusión deberá ser

cumplida en “meses naturales”. En consecuencia sostuvo que

actualmente el encarcelamiento de Ríos Alonso resulta

ilegal puesto que, de declararse inválido el requisito del

cumplimiento de la pena en “meses naturales” y aplicársele

las bonificaciones establecidas en el Artículo 16 de la

Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 1161,

él ya habría cumplido el término de encarcelamiento

dispuesto. CC-2004-790 5

El foro apelativo intermedio se negó a expedir el

auto solicitado por lo que el 2 de septiembre de 2004 la

señora Mildred Ríos Alonso acudió ante este Tribunal --vía

certiorari-- imputándole, entre otras cosas, al tribunal

apelativo intermedio haber errado al negarse a resolver la

controversia relativa a la ilegalidad de la sentencia

impuesta a su hermano por el foro de instancia.

Así las cosas, el 7 de septiembre de 2004, y obligado

por una orden de mandamus solicitada por Osvaldo Ríos y

emitida por el Tribunal de Apelaciones dentro del caso

criminal, el foro de instancia resolvió el planteamiento

de ilegalidad de sentencia en contra de Ríos Alonso.1 En

síntesis, erróneamente concluyó que tenía discreción para

alterar y agravar la pena o medida de seguridad

previamente establecida por el legislador al momento de

establecer el delito.

En el día de hoy una mayoría de los integrantes de

este Tribunal, evadiendo su responsabilidad de resolver,

de una vez y por todas, la corrección del planteamiento

--de estricto Derecho-- presentado ante nos por la

peticionaria, declara “sin lugar” el recurso radicado ante

1 Es importante advertir que dicho dictamen fue emitido dentro del caso criminal como parte del planteamiento de “ilegalidad de sentencia” presentado ante dicho foro por el señor Osvaldo Ríos al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal y no dentro del recurso de hábeas corpus presentado ante el Tribunal Apelativo por la señora Mildred Ríos Alonso. Este último recurso, sobre el cual los foros primarios no tienen jurisdicción, es el que hoy tenemos ante nuestra consideración. CC-2004-790 6

este Tribunal. De este modo avala una actuación obviamente

ilegal incurrida por el foro de instancia, cerrando sus

ojos ante la posibilidad de que el ciudadano Osvaldo Ríos

Alonso en estos momentos esté --y continúe estando--

detenido ilegalmente.

I

Ciertamente no hace falta un análisis muy profundo ni

exhaustivo para advertir que al este Tribunal hacerse de

la “vista larga”, está permitiendo que el presente recurso

continúe el trámite procesal ordinario con la consecuencia

de que al 6 de octubre de 2004 --fecha en que Ríos Alonso

cumple los tres meses naturales erróneamente impuestos por

el foro de instancia-- su planteamiento seguramente no

habrá sido resuelto. Ello no sólo convertiría en un vano

ejercicio de futilidad todo trámite procesal realizado

ante los foros inferiores sino que, además, convertiría el

reclamo de la peticionaria en uno académico. Con ello se

estaría permitiendo que un ciudadano, que recurrió

oportunamente en auxilio de nuestra jurisdicción, haya

estado ilegalmente detenido sin que este Tribunal haya

movido “un solo dedo” para evitarlo.

Lo anteriormente expuesto nos parece particularmente

preocupante e injusto cuando consideramos que a la

peticionaria, y a Osvaldo Ríos, efectivamente les asiste

la razón en sus planteamientos. Veamos. CC-2004-790 7

II

Al establecer la sanción correspondiente a la

infracción del Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención

de la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 731, el

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