Mildred Rios Alonso v. Juan Diaz Y Roberto Del Valle, Etc.

2004 TSPR 147
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 10, 2004·No. CC-2004-0790·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Ríos Alonso Peticionaria Certiorari

v.

2004 TSPR 147

Juan Díaz y Roberto del Valle, Superintendente Institución 162 DPR ____ Bayamón 501 Recurridos

Número del Caso: CC-2004-790 Fecha: 10 de septiembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente:

Hon. Hiram A. Sánchez Martínez.

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. María De Lourdes Guzmán Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Abogado de la Parte Recurrida:

Hon. Procurador General

Materia: Habeas Corpus

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Ríos Alonso

Peticionaria

v.

Juan Díaz y Roberto del Valle, CC-2004-790 CERTIORARI

Superintendente Institución

Bayamón 501

Recurridos

Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Rebollo López, como su Presidente, y los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez y las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2004.

Vista la Moción de Carácter Urgente para la Resolución Expedita del Recurso y el recurso de certiorari que le acompaña, no ha lugar a ambos.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió voto disidente. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Ríos Alonso Peticionaria vs. CC-2004-790 CERTIORARI

Juan Díaz y Roberto Del Valle, Superintendentes Institución Bayamón 501

Recurridos

VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2004

Como es del conocimiento de todos, el 8 de julio de 2004 Osvaldo Ríos Alonso fue sentenciado --por una violación al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 731-- a cumplir una pena total de dieciocho (18) meses de cárcel, de los cuales debe extinguir en prisión, conforme estableciera el tribunal sentenciador, el término de tres (3)

“meses naturales” y el resto bajo el régimen de una sentencia suspendida.

El 13 de julio de 2004, Ríos Alonso, amparándose en las disposiciones de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 185, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción urgente alegando, en esencia, la ilegalidad de los términos y modo de extinguir la pena de cárcel impuesta. En síntesis, planteó que la sentencia de tres meses “naturales” de reclusión era ilegal por no tratarse de una pena expresamente establecida en el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica, ante.

A poco más de un mes de presentada la mencionada moción, y considerando que el foro de instancia aún no había resuelto la misma, el 25 de agosto de 2004, la señora Mildred Ríos Alonso presentó ante el Tribunal de Apelaciones una solicitud de hábeas corpus en jurisdicción original planteando la ilegalidad de la detención de su hermano, el señor Osvaldo Ríos Alonso.

En síntesis, alegó que la sentencia impuesta en este caso es errónea en Derecho --por vulnerar el principio de legalidad contemplado en el Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031-- en tanto en cuanto la misma establece que la pena de reclusión deberá ser cumplida en “meses naturales”. En consecuencia sostuvo que actualmente el encarcelamiento de Ríos Alonso resulta ilegal puesto que, de declararse inválido el requisito del cumplimiento de la pena en “meses naturales” y aplicársele las bonificaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 1161, él ya habría cumplido el término de encarcelamiento dispuesto.

El foro apelativo intermedio se negó a expedir el auto solicitado por lo que el 2 de septiembre de 2004 la señora Mildred Ríos Alonso acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- imputándole, entre otras cosas, al tribunal apelativo intermedio haber errado al negarse a resolver la controversia relativa a la ilegalidad de la sentencia impuesta a su hermano por el foro de instancia.

Así las cosas, el 7 de septiembre de 2004, y obligado por una orden de mandamus solicitada por Osvaldo Ríos y emitida por el Tribunal de Apelaciones dentro del caso criminal, el foro de instancia resolvió el planteamiento de ilegalidad de sentencia en contra de Ríos Alonso.1 En síntesis, erróneamente concluyó que tenía discreción para alterar y agravar la pena o medida de seguridad previamente establecida por el legislador al momento de establecer el delito.

En el día de hoy una mayoría de los integrantes de este Tribunal, evadiendo su responsabilidad de resolver, de una vez y por todas, la corrección del planteamiento --de estricto Derecho-- presentado ante nos por la peticionaria, declara “sin lugar” el recurso radicado ante

1 Es importante advertir que dicho dictamen fue emitido dentro del caso criminal como parte del planteamiento de “ilegalidad de sentencia” presentado ante dicho foro por el señor Osvaldo Ríos al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal y no dentro del recurso de hábeas corpus presentado ante el Tribunal Apelativo por la señora Mildred Ríos Alonso. Este último recurso, sobre el cual los foros primarios no tienen jurisdicción, es el que hoy tenemos ante nuestra consideración.

este Tribunal. De este modo avala una actuación obviamente ilegal incurrida por el foro de instancia, cerrando sus ojos ante la posibilidad de que el ciudadano Osvaldo Ríos Alonso en estos momentos esté --y continúe estando-- detenido ilegalmente.

I

Ciertamente no hace falta un análisis muy profundo ni exhaustivo para advertir que al este Tribunal hacerse de la “vista larga”, está permitiendo que el presente recurso continúe el trámite procesal ordinario con la consecuencia de que al 6 de octubre de 2004 --fecha en que Ríos Alonso cumple los tres meses naturales erróneamente impuestos por el foro de instancia-- su planteamiento seguramente no habrá sido resuelto. Ello no sólo convertiría en un vano ejercicio de futilidad todo trámite procesal realizado ante los foros inferiores sino que, además, convertiría el reclamo de la peticionaria en uno académico. Con ello se estaría permitiendo que un ciudadano, que recurrió oportunamente en auxilio de nuestra jurisdicción, haya estado ilegalmente detenido sin que este Tribunal haya movido “un solo dedo” para evitarlo.

Lo anteriormente expuesto nos parece particularmente preocupante e injusto cuando consideramos que a la peticionaria, y a Osvaldo Ríos, efectivamente les asiste la razón en sus planteamientos. Veamos.

II

Al establecer la sanción correspondiente a la infracción del Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 731, el legislador fue claro al disponer que la misma consistiría en una pena fija de doce meses de cárcel y que dicha pena podría ser disminuida a nueve meses --de existir circunstancias atenuantes-- o aumentada a 18 meses ante la existencia de elementos agravantes.

En ninguna de las disposiciones de la referida Ley se contempla la posibilidad del cumplimiento de la pena en términos “naturales” ni se establece que los infractores estarán excluidos de los beneficios de bonificación provistos en el Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 1161.

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Mildred Rios Alonso v. Juan Diaz Y Roberto Del Valle, Etc., 2004 TSPR 147 (prsupreme 2004).

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