ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MICHAEL BRUNELLE CURET Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025CE00557 Superior de Ponce
Caso Número: CARMEN RIVERA ZAMBRANA, PO2022CV0234 CARLOS JOSÉ PALLENS 8 FELICIANO, SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR CARLOS JOSÉ PALLENS FELICIANO Y Incumplimiento SU ESPOSA CARMEN RIVERA de Contrato ZAMBRANA
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025
Comparece ante nos, Carlos José Pallens Feliciano (“señor Pallens
Feliciano”), su esposa Carmen Matilde Rivera Zambrana y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, en
conjunto, (“los peticionarios.”). A los fines de solicitar nuestra intervención,
para que dejemos sin efecto la determinación intitulada “Orden (Entrada
255),” notificada el 2 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, en lo atinente, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la
demanda enmendada por prescripción, presentada por los peticionarios.
Todo, dentro de un pleito civil instado por Michael Brunelle Curet, en lo
sucesivo (“el recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por prematuro el recurso de certiorari presentado y
declaramos No Ha Lugar la “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción.” TA2025CE00557 2
I.
El pleito ante nos tiene su origen en la “Demanda,” presentada por
el recurrido, el día 23 de agosto de 2022.1 En síntesis, la referida parte
indicó que suscribió junto al señor Pallens Feliciano un acuerdo de
compraventa cuyo objeto contractual fue la enajenación de unos motores.
Sin embargo, aseveró que los motores vendidos son inservibles para el
uso al que fueron destinados. Es por ello, que entabló una acción de
incumplimiento de contrato bajo el argumento de que el señor Pallens
Feliciano actuó de mala fe y dolosamente. A su vez, reclamó saneamiento
por vicios ocultos. Además, peticionó una indemnización en daños y
perjuicios y el pago de honorarios de abogado.
Por su parte, el 14 de noviembre de 2022, los peticionarios
presentaron “Contestación a la Demanda.” En esencia, negaron las
alegaciones principales de dicha “Demanda.” Sostuvieron en la afirmativa,
que se cumplieron los términos contractuales según pactados; que los
motores estaban en buenas condiciones; y que éstos fueron revisados
por dos (2) mecánicos. En virtud de lo expuesto, aseveraron que son
improcedentes las acciones instadas por el recurrido.
Tras varios trámites procesales impertinentes a la controversia
ante nuestra consideración, el 29 de agosto de 2025, los peticionarios
presentaron “Moción para dejar en suspenso notificación de informe de
conferencia entre abogados; autorizar descubrimiento de prueba al
demandante por contestaciones incorrectas de la reconvención radicada y
el tribunal no tiene jurisdicción para ver este caso por estar prescrita la
demanda radicada.” En lo atinente, arguyeron que la acción de
saneamiento por vicios ocultos había prescrito. Sobre el particular,
alegaron que este tipo de acciones deben ser instadas en el término de
seis (6) meses a partir de la entrega de la cosa y que el reclamo del
recurrido incumplió con el referido plazo. Especificaron, que la entrega de
1 Es meritorio señalar, que el 29 de agosto de 2024, el recurrido presentó “Moción Solicitando para Enmendar Alegaciones y/o Demanda,” a los efectos de establecer ciertas actuaciones del señor Pallens Feliciano que entiende que no son cónsonas con las especificaciones del manufacturero de los motores en cuestión. En la misma fecha, el tribunal admitió la enmienda a la “Demanda.” TA2025CE00557 3
los motores se efectuó el 17 de agosto de 2020 y que la reclamación del
recurrido surgió el 20 de mayo de 2022, lo que resulta en una acción a su
entender prescrita. Al amparo de los anteriores fundamentos, solicitaron
que el foro primario desestimara la demanda enmendada por carecer de
jurisdicción para evaluar sus méritos.
En atención de la moción presentada, el 2 de septiembre de 2025,
el foro primario notificó la “Orden (Entrada 255)” que hoy nos ocupa. En lo
pertinente, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada
por los peticionarios.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2025, los peticionarios
presentaron “Moción de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o Resolución
de Orden.” Aseveraron, que su representante legal no se enteró a tiempo
de la notificación de la “Orden (Entrada 255),” debido a que tenía
problemas con su correo electrónico. Además, indicaron que ésta no
advino en conocimiento de dicha Orden hasta el 26 de septiembre de
2025 cuando revisó los expedientes del caso en las instalaciones del foro
recurrido. En cuanto a los méritos de la petición, argumentaron que la
“Orden (Entrada 255)” se debía dejar sin efecto por ser contraria a
derecho y carecer de fundamentos legales para su procedencia. Ante ello,
solicitaron al foro primario que declarara que la reclamación de
saneamiento por vicios ocultos prescribió.
Al examinar el escrito presentado por los peticionarios, el 1 de
octubre de 2025, el foro primario le concedió al recurrido un término de
quince (15) días para que expusiera su posición en cuanto a la “Moción
de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o Resolución de Orden.”
Antes de que el recurrido expresara su posición, el 3 de octubre de
2025, 2 los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante este
Tribunal. Mediante este esbozaron el siguiente señalamiento de error:
2 Cabe señalar, que el 4 de octubre de 2025, los peticionarios presentaron “Moción Informativa.” Argumentaron, que en realidad presentaron el recurso de certiorari y la “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción” el 2 de octubre de 2025. Sin embargo, efectuaron dicha presentación mediante entrega física y no por el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), por lo que luego de ser notificados, al día siguiente realizaron la presentación electrónica. TA2025CE00557 4
Incidió el TPI de Ponce al desestimar la causa de acción de prescripción [sic] cuando estaba prescrita por no hacer gestión alguna dentro de los 6 meses de la entrega de los motores y no desde la última gestión como indica el TPI el tribunal se abrogó jurisdicción donde no la tiene.
En la misma fecha, presentaron “Urgente Moción en Auxilio de
Jurisdicción.” Mediante esta, reiteraron los argumentos esbozados en el
recurso de certiorari.3
II.
Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A
tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Mun.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MICHAEL BRUNELLE CURET Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025CE00557 Superior de Ponce
Caso Número: CARMEN RIVERA ZAMBRANA, PO2022CV0234 CARLOS JOSÉ PALLENS 8 FELICIANO, SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR CARLOS JOSÉ PALLENS FELICIANO Y Incumplimiento SU ESPOSA CARMEN RIVERA de Contrato ZAMBRANA
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025
Comparece ante nos, Carlos José Pallens Feliciano (“señor Pallens
Feliciano”), su esposa Carmen Matilde Rivera Zambrana y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, en
conjunto, (“los peticionarios.”). A los fines de solicitar nuestra intervención,
para que dejemos sin efecto la determinación intitulada “Orden (Entrada
255),” notificada el 2 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, en lo atinente, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la
demanda enmendada por prescripción, presentada por los peticionarios.
Todo, dentro de un pleito civil instado por Michael Brunelle Curet, en lo
sucesivo (“el recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por prematuro el recurso de certiorari presentado y
declaramos No Ha Lugar la “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción.” TA2025CE00557 2
I.
El pleito ante nos tiene su origen en la “Demanda,” presentada por
el recurrido, el día 23 de agosto de 2022.1 En síntesis, la referida parte
indicó que suscribió junto al señor Pallens Feliciano un acuerdo de
compraventa cuyo objeto contractual fue la enajenación de unos motores.
Sin embargo, aseveró que los motores vendidos son inservibles para el
uso al que fueron destinados. Es por ello, que entabló una acción de
incumplimiento de contrato bajo el argumento de que el señor Pallens
Feliciano actuó de mala fe y dolosamente. A su vez, reclamó saneamiento
por vicios ocultos. Además, peticionó una indemnización en daños y
perjuicios y el pago de honorarios de abogado.
Por su parte, el 14 de noviembre de 2022, los peticionarios
presentaron “Contestación a la Demanda.” En esencia, negaron las
alegaciones principales de dicha “Demanda.” Sostuvieron en la afirmativa,
que se cumplieron los términos contractuales según pactados; que los
motores estaban en buenas condiciones; y que éstos fueron revisados
por dos (2) mecánicos. En virtud de lo expuesto, aseveraron que son
improcedentes las acciones instadas por el recurrido.
Tras varios trámites procesales impertinentes a la controversia
ante nuestra consideración, el 29 de agosto de 2025, los peticionarios
presentaron “Moción para dejar en suspenso notificación de informe de
conferencia entre abogados; autorizar descubrimiento de prueba al
demandante por contestaciones incorrectas de la reconvención radicada y
el tribunal no tiene jurisdicción para ver este caso por estar prescrita la
demanda radicada.” En lo atinente, arguyeron que la acción de
saneamiento por vicios ocultos había prescrito. Sobre el particular,
alegaron que este tipo de acciones deben ser instadas en el término de
seis (6) meses a partir de la entrega de la cosa y que el reclamo del
recurrido incumplió con el referido plazo. Especificaron, que la entrega de
1 Es meritorio señalar, que el 29 de agosto de 2024, el recurrido presentó “Moción Solicitando para Enmendar Alegaciones y/o Demanda,” a los efectos de establecer ciertas actuaciones del señor Pallens Feliciano que entiende que no son cónsonas con las especificaciones del manufacturero de los motores en cuestión. En la misma fecha, el tribunal admitió la enmienda a la “Demanda.” TA2025CE00557 3
los motores se efectuó el 17 de agosto de 2020 y que la reclamación del
recurrido surgió el 20 de mayo de 2022, lo que resulta en una acción a su
entender prescrita. Al amparo de los anteriores fundamentos, solicitaron
que el foro primario desestimara la demanda enmendada por carecer de
jurisdicción para evaluar sus méritos.
En atención de la moción presentada, el 2 de septiembre de 2025,
el foro primario notificó la “Orden (Entrada 255)” que hoy nos ocupa. En lo
pertinente, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada
por los peticionarios.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2025, los peticionarios
presentaron “Moción de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o Resolución
de Orden.” Aseveraron, que su representante legal no se enteró a tiempo
de la notificación de la “Orden (Entrada 255),” debido a que tenía
problemas con su correo electrónico. Además, indicaron que ésta no
advino en conocimiento de dicha Orden hasta el 26 de septiembre de
2025 cuando revisó los expedientes del caso en las instalaciones del foro
recurrido. En cuanto a los méritos de la petición, argumentaron que la
“Orden (Entrada 255)” se debía dejar sin efecto por ser contraria a
derecho y carecer de fundamentos legales para su procedencia. Ante ello,
solicitaron al foro primario que declarara que la reclamación de
saneamiento por vicios ocultos prescribió.
Al examinar el escrito presentado por los peticionarios, el 1 de
octubre de 2025, el foro primario le concedió al recurrido un término de
quince (15) días para que expusiera su posición en cuanto a la “Moción
de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o Resolución de Orden.”
Antes de que el recurrido expresara su posición, el 3 de octubre de
2025, 2 los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante este
Tribunal. Mediante este esbozaron el siguiente señalamiento de error:
2 Cabe señalar, que el 4 de octubre de 2025, los peticionarios presentaron “Moción Informativa.” Argumentaron, que en realidad presentaron el recurso de certiorari y la “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción” el 2 de octubre de 2025. Sin embargo, efectuaron dicha presentación mediante entrega física y no por el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), por lo que luego de ser notificados, al día siguiente realizaron la presentación electrónica. TA2025CE00557 4
Incidió el TPI de Ponce al desestimar la causa de acción de prescripción [sic] cuando estaba prescrita por no hacer gestión alguna dentro de los 6 meses de la entrega de los motores y no desde la última gestión como indica el TPI el tribunal se abrogó jurisdicción donde no la tiene.
En la misma fecha, presentaron “Urgente Moción en Auxilio de
Jurisdicción.” Mediante esta, reiteraron los argumentos esbozados en el
recurso de certiorari.3
II.
Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A
tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-
884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su
presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo
no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por último, es menester
3 Es meritorio mencionar que el 6 de octubre de 2025, el foro recurrido notificó una “Orden” en la que expuso las siguientes expresiones: “En deferencia a la solicitud de Certiorari presentada por la parte demandada, el Tribunal esperará a la determinación del Honorable Tribunal de Apelaciones, de si acoge o no el recurso presentado.” TA2025CE00557 5
resaltar que la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 105-116, 215 DPR ___ (2025), nos faculta, por iniciativa propia o
ante la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
III.
Los peticionarios recurren de la “Orden (Entrada 255)” notificada el
2 de septiembre de 2025. A través del recurso de epígrafe solicitan que
se revoque la referida Orden a los efectos de que se declare prescrita la
causa de acción de saneamiento por vicios ocultos, presentada por el
recurrido. No obstante, nos abstenemos de entrar en los méritos de la
solicitud de los peticionarios por haberse presentado el auto de certiorari
prematuramente. Los fundamentos que nos llevan a dicha abstención se
esbozaran a continuación.
Surge del relato procesal ante expuesto, que luego de notificada la
determinación recurrida, los peticionarios presentaron el día 30 de
septiembre de 2025 una “Moción de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o
Resolución de Orden.” A través de esta, explicaron las razones por las
cuales no advinieron en conocimiento de la “Orden (Entrada 255)” el
mismo día que fue notificada. A su vez, peticionaron que se dejara sin
efecto la denegatoria a su solicitud de desestimación de la demanda
enmendada por prescripción. A pesar de que su moción se presentó
transcurridos los quince (15) días para presentar una petición de
reconsideración, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
47, establece que el término para presentar mociones de reconsideración
de ordenes o resoluciones es de estricto cumplimiento y no jurisdiccional.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que, el foro recurrido no denegó
de plano la “Moción de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o Resolución de
Orden,” sino que el 1 de octubre de 2025, le concedió al recurrido un
término de quince (15) días para exponer su posición. Así las cosas,
antes de que el recurrido presentara su postura y antes de que expirara el TA2025CE00557 6
término concedido, el 3 de octubre de 2025, los peticionarios presentaron
el recurso de epígrafe. Evidentemente el proceder de los peticionarios es
uno a destiempo, toda vez que presentaron un auto de certiorari para que
se deje sin efecto parte de la “Orden (Entrada 255),” sin que se haya
adjudicado finalmente la “Moción de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o
Resolución de Orden.” Por consiguiente, el recurso de epígrafe adolece
de presentación prematura debido a que el foro primario no ha decido
finalmente si deja sin efecto o mantiene en vigor la parte de la “Orden
(Entrada 255)” dirigida al reclamo de saneamiento por vicios ocultos. De
otra parte, declaramos No Ha Lugar la “Urgente Moción en Auxilio de
Jurisdicción.”
Es meritorio resaltar, que la presente determinación no prejuzga
los méritos del asunto en controversia. Entiéndase por lo anterior, que la
desestimación del recurso de epígrafe no incide en la adjudicación final
de la “Moción de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o Resolución de
Orden.” Nuestro dictamen únicamente se limita a declarar nuestra falta de
jurisdicción ante la presentación prematura de un auto de certiorari. Es
por ello, que la adjudicación de la “Moción de Relevo de Orden (Entrada
255) y/o Resolución de Orden,” y con esto la procedencia de la
desestimación peticionada, quedan pendientes ante la consideración del
foro primario. Luego de que el referido foro cumpla con su labor
adjudicadora, la parte afectada podrá presentar cualquiera de los
recursos reglamentarios disponibles, si así lo estima, para impugnar la
determinación que en su día se emita.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos al amparo de la
Regla 83, supra el presente auto de certiorari por haberse presentado
prematuramente. Además, declaramos No Ha Lugar la “Urgente Moción
en Auxilio de Jurisdicción.”
Notifíquese inmediatamente. TA2025CE00557 7
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Salgado Schwarz concurre con la
determinación con las siguientes expresiones:
“Este Juez entiende, que aunque no tenemos jurisdicción para atender el recurso, es por irremediablemente tardío y no por prematuro. La representación legal del Peticionario, consciente de que se le había pasado el término de solicitar reconsideración, descansó sus esperanzas en una solicitud de relevo de orden, basada en la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil. El hecho de que el Juez del TPI la “acogiera” y diera término a la otra parte para expresarse, no le provee respiración artificial al reclamo como “reconsideración”, mucho menos al recurso para hacerlo prematuro.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones