Michael Brunelle Curet v. Carmen Rivera Zambrana, Carlos José Pallens Feliciano, Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Por Carlos José Pallens Feliciano Y Su Esposa Carmen Rivera Zambrana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketTA2025CE00557
StatusPublished

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Michael Brunelle Curet v. Carmen Rivera Zambrana, Carlos José Pallens Feliciano, Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Por Carlos José Pallens Feliciano Y Su Esposa Carmen Rivera Zambrana, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MICHAEL BRUNELLE CURET Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025CE00557 Superior de Ponce

Caso Número: CARMEN RIVERA ZAMBRANA, PO2022CV0234 CARLOS JOSÉ PALLENS 8 FELICIANO, SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR CARLOS JOSÉ PALLENS FELICIANO Y Incumplimiento SU ESPOSA CARMEN RIVERA de Contrato ZAMBRANA

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025

Comparece ante nos, Carlos José Pallens Feliciano (“señor Pallens

Feliciano”), su esposa Carmen Matilde Rivera Zambrana y la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, en

conjunto, (“los peticionarios.”). A los fines de solicitar nuestra intervención,

para que dejemos sin efecto la determinación intitulada “Orden (Entrada

255),” notificada el 2 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, en lo atinente, el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la

demanda enmendada por prescripción, presentada por los peticionarios.

Todo, dentro de un pleito civil instado por Michael Brunelle Curet, en lo

sucesivo (“el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos por prematuro el recurso de certiorari presentado y

declaramos No Ha Lugar la “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción.” TA2025CE00557 2

I.

El pleito ante nos tiene su origen en la “Demanda,” presentada por

el recurrido, el día 23 de agosto de 2022.1 En síntesis, la referida parte

indicó que suscribió junto al señor Pallens Feliciano un acuerdo de

compraventa cuyo objeto contractual fue la enajenación de unos motores.

Sin embargo, aseveró que los motores vendidos son inservibles para el

uso al que fueron destinados. Es por ello, que entabló una acción de

incumplimiento de contrato bajo el argumento de que el señor Pallens

Feliciano actuó de mala fe y dolosamente. A su vez, reclamó saneamiento

por vicios ocultos. Además, peticionó una indemnización en daños y

perjuicios y el pago de honorarios de abogado.

Por su parte, el 14 de noviembre de 2022, los peticionarios

presentaron “Contestación a la Demanda.” En esencia, negaron las

alegaciones principales de dicha “Demanda.” Sostuvieron en la afirmativa,

que se cumplieron los términos contractuales según pactados; que los

motores estaban en buenas condiciones; y que éstos fueron revisados

por dos (2) mecánicos. En virtud de lo expuesto, aseveraron que son

improcedentes las acciones instadas por el recurrido.

Tras varios trámites procesales impertinentes a la controversia

ante nuestra consideración, el 29 de agosto de 2025, los peticionarios

presentaron “Moción para dejar en suspenso notificación de informe de

conferencia entre abogados; autorizar descubrimiento de prueba al

demandante por contestaciones incorrectas de la reconvención radicada y

el tribunal no tiene jurisdicción para ver este caso por estar prescrita la

demanda radicada.” En lo atinente, arguyeron que la acción de

saneamiento por vicios ocultos había prescrito. Sobre el particular,

alegaron que este tipo de acciones deben ser instadas en el término de

seis (6) meses a partir de la entrega de la cosa y que el reclamo del

recurrido incumplió con el referido plazo. Especificaron, que la entrega de

1 Es meritorio señalar, que el 29 de agosto de 2024, el recurrido presentó “Moción Solicitando para Enmendar Alegaciones y/o Demanda,” a los efectos de establecer ciertas actuaciones del señor Pallens Feliciano que entiende que no son cónsonas con las especificaciones del manufacturero de los motores en cuestión. En la misma fecha, el tribunal admitió la enmienda a la “Demanda.” TA2025CE00557 3

los motores se efectuó el 17 de agosto de 2020 y que la reclamación del

recurrido surgió el 20 de mayo de 2022, lo que resulta en una acción a su

entender prescrita. Al amparo de los anteriores fundamentos, solicitaron

que el foro primario desestimara la demanda enmendada por carecer de

jurisdicción para evaluar sus méritos.

En atención de la moción presentada, el 2 de septiembre de 2025,

el foro primario notificó la “Orden (Entrada 255)” que hoy nos ocupa. En lo

pertinente, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada

por los peticionarios.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2025, los peticionarios

presentaron “Moción de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o Resolución

de Orden.” Aseveraron, que su representante legal no se enteró a tiempo

de la notificación de la “Orden (Entrada 255),” debido a que tenía

problemas con su correo electrónico. Además, indicaron que ésta no

advino en conocimiento de dicha Orden hasta el 26 de septiembre de

2025 cuando revisó los expedientes del caso en las instalaciones del foro

recurrido. En cuanto a los méritos de la petición, argumentaron que la

“Orden (Entrada 255)” se debía dejar sin efecto por ser contraria a

derecho y carecer de fundamentos legales para su procedencia. Ante ello,

solicitaron al foro primario que declarara que la reclamación de

saneamiento por vicios ocultos prescribió.

Al examinar el escrito presentado por los peticionarios, el 1 de

octubre de 2025, el foro primario le concedió al recurrido un término de

quince (15) días para que expusiera su posición en cuanto a la “Moción

de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o Resolución de Orden.”

Antes de que el recurrido expresara su posición, el 3 de octubre de

2025, 2 los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante este

Tribunal. Mediante este esbozaron el siguiente señalamiento de error:

2 Cabe señalar, que el 4 de octubre de 2025, los peticionarios presentaron “Moción Informativa.” Argumentaron, que en realidad presentaron el recurso de certiorari y la “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción” el 2 de octubre de 2025. Sin embargo, efectuaron dicha presentación mediante entrega física y no por el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), por lo que luego de ser notificados, al día siguiente realizaron la presentación electrónica. TA2025CE00557 4

Incidió el TPI de Ponce al desestimar la causa de acción de prescripción [sic] cuando estaba prescrita por no hacer gestión alguna dentro de los 6 meses de la entrega de los motores y no desde la última gestión como indica el TPI el tribunal se abrogó jurisdicción donde no la tiene.

En la misma fecha, presentaron “Urgente Moción en Auxilio de

Jurisdicción.” Mediante esta, reiteraron los argumentos esbozados en el

recurso de certiorari.3

II.

Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Greene y otros v. Biase y

otros, 2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,

213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A

tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Mun.

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