Mestres v. Díaz Román

50 P.R. Dec. 370
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 14, 1936·No. Núm. 6862·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En procedimiento ejecutivo sumario el acreedor adquirió en la subasta pública la finca hipotecada. El deudor entonces instó el presente recurso de nulidad por haberse dejado de publicar el edicto de la subasta prescrito por el estatuto. El edicto se había publicado en un periódico dentro del distrito, una vez por semana, por un período más corto que el exigido por. la ley. Dos copias del mismo, habían sido fijadas en dos sitios públicos en la municipalidad en que la finca estaba ubi-cada y una en la población en que habría de venderse. La corte de distrito admitió que la fijación de estos avisos en [371] sitios públicos y la publicación de los mismos en nn periódico era insuficiente, más resolvió que el efecto combinado de estas dos tentativas infructuosas de cumplir con los requisitos al-ternativos estatutarios era suficiente para cumplir con dichos requisitos. No podemos estar de acuerdo con este criterio. El apelado admite que el juez de distrito estuvo equivocado, pero insiste, en que el resultado fue correcto, toda vez que la fijación en un sitio público del aviso en la municipalidad en que la finca iba a venderse y la fijación de otros dos avisos en el pueblo en que la propiedad estaba situada era suficiente aviso.

La sección 6 de la “Ley relativa a las sentencias y la manera de satisfacerlas”, aprobada el 9 de marzo de 1905 (Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, pág. 122), lee así:

“La propiedad inmueble embargada en virtud de cualquier orden de ejecución será vend'da en pública subasta en la forma dispuesta por la ley para venta de propiedad personal sujeta a ejecución.”

El inciso 1 del artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que “si los bienes fueren susceptibles de dete-rioro se fijarán avisos escritos, anunciando la fecha y lugar de la venta, en tres sitios públicos del distrito o de la ciudad en que ha de celebrarse, por un tiempo razonable, habida consideración del carácter y naturaleza de los bienes.” El método provisto por el inciso 2 para otros bienes muebles en la versión inglesa lee: “... .by posting a similar notice particularly describing the property, for twenty days, in three public places' of the precinct or city where the property is situated, and also where the property is to be sold, or publishing a copy thereof once a week for the same period, in some newspaper published in the district, if there be one.” Las palabras “by posting a similar notice particularly describing the property, for twenty days, in three public places of the precinct or city where the property is situated, and also, where the property is to be sold”, aparecen en la versión [372] española así: “se fijará por espacio de veinte días, en tres sitios públicos del distrito o ciudad en que se hallaren los bienes, el aviso, describiéndose en él aquéllos detalladamente con expresión del lugar en que haya de celebrarse la venta.”

Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil ha sido tomado de Idaho, y el artículo 251 es una adaptación de la sección 4482 de los Códigos Revisados de Idaho (edición de 1908). El texto inglés debe prevalecer. Ríos v. Ríos, 15 D.P.R. 372; Manrique de Lara v. Registrador, 23 D.P.R. 864; Leyes de Puerto Rico de 1917, tomo 2, pág. 210 (Ley núm. 8).

El apelante se funda principalmente en el caso de Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 D.P.R. 291, para sostener su contención de que la palabra “precinct”, que figura en el inciso segundo del artículo 251, traducida como “distrito” en la versión española, significa el distrito judicial más amplio que marca la jurisdicción territorial de una corte de distrito. El caso de Lawton no es autoridad para tal contención. Allí este tribunal asumió, sin resolverlo definitivamente, que bastaba fijar en sitios públicos avisos en el distrito judicial municipal en que la finca estaba situada. Si la suficiencia de tal aviso hubiera sido impugnada fundándose en que sólo dos de los cinco avisos fijados en el distrito judicial municipal habían sido puestos en el municipio en que radicaba la finca, el resultado quizá pudo ser distinto. El caso no puede considerarse en el sentido de que resuelve definitivamente que cuando el municipio en que la finca está situada y el municipio en que la propiedad ha de ser vendida, están ambos dentro del distrito judicial municipal, la fijación de tres avisos en el municipio en que la propiedad ha de venderse, y de solamente dos avisos en el pueblo en que la finca radica, cumple con el requisito estatutario. Mucho menos puede decirse que el caso justifique la conclusión de que los requisitos estatutarios son cumplidos al fijarse dos avisos dentro del distrito judicial municipal en que la finca está situada, y otro aviso en la puerta del edificio de la corte de distrito en el municipio en que la finca ha de venderse, cuando [373] tal municipio no está dentro del distrito judicial municipal en que la finca radica.

La palabra “precinct” que figura en el Código de Idaho parece haberse sustituido por la palabra “township” en la sección 692 del Código de California. Es una pena que la legislatura insular no suprimiera la palabra “precinct” del Código de Idaho o no sustituyera por ella una palabra más específica. En Puerto Rico la palabra “precinto” al no interpretarse literalmente en el sentido de que significa un “precinto electoral” que es nuestro único precinto eo nomine, debe entenderse que significa a lo sumo un “municipio.” No puede ampliarse para que incluya los distritos judiciales mayores.

En Sargent v. Shumaker, 193 Cal. 122, 125, la Corte Suprema de California dijo (bastardillas nuestras):

“El estatuto exigía (Código Civil, sección 2924) y la escritura de fideicomiso proveía, que debía fijarse un aviso de la venta en perspectiva ‘en la forma y' por un período no menor que el exigido por la ley para ventas en ejecución de bienes inmuebles.’ Así, pues, se nos refiere al artículo 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, que prescribe la forma en que se publicarán los avisos de subasta. Como dicho artículo existía en la época que aquí nos concierne, el mismo proveía que el aviso se daría en la forma siguiente:
“ ‘1. — Si los bienes fueren susceptibles de deterioro se fijarán avisos escritos, anunciando la fecha y lugar de la venta, en tres sitios públicos del pueblo o ciudad en que ha de celebrarse ....
“ ‘2. — Si se tratare de otra propiedad personal, se fijará un aviso similar en tres sitios públicos del pueblo o ciudad en que ha de cele-brarse la venta,...
“ ‘3. — Si se tratare de bienes inmuebles se fijarán avisos similares, describiendo detalladamente la propiedad, por término de 20 días, en tres sitios públicos del pueblo o ciudad en que la propiedad esté situada, así como también en que haya de venderse la propiedad, y publicando copia del mismo .... ’

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Mestres v. Díaz Román, 50 P.R. Dec. 370 (prsupreme 1936).

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