EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lind O. Merle Feliciano, como Comisionado Electoral Certiorari del Partido Popular Democrático 2020 TSPR 71 Peticionario 204 DPR _____ v.
Comisión Estatal de Elecciones, a través de Su Presidente, el Hon. Juan Ernesto Dávila Rivera y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2020-0247
Fecha: 27 de julio de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni Lcdo. Emil Rodríguez Escudero Lcdo. Nelson J. Rodríguez Vargas
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. María E. Suárez Santos
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Disidentes
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lind O. Merle Feliciano, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Peticionario CC-2020-0247 Certiorari
v.
Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, el Hon. Juan Ernesto Dávila Rivera y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020.
Examinada la Petición de certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme y hace constar la siguiente expresión, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García:
Considero que el requisito de residencia dispuesto en la Sección 6 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico aplica igualmente a los puestos distritales representativos y senatoriales. Art. III, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Una lectura armoniosa e integrada del texto constitucional resulta en tal conclusión. Interpretar lo contrario, no solo constituye una lectura fragmentada de dicha disposición constitucional, sino que obvia igualmente que los distritos senatoriales estarán compuestos y demarcados por distritos representativos. Art. VIII, Secc. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Art. III, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Debido a lo anterior, sería un contrasentido bifurcar el requisito de CC-2020-0247 2 residencia de un senador o senadora distrital y distinguirlo de un cargo representativo distrital, precisamente debido a que los distritos senatoriales están conformados por distritos representativos. Por tanto, una persona que cualifica como representante por distrito de un componente del distrito senatorial, no puede ser privada de representar geográficamente a ese distrito senatorial. Es decir, si una persona cualifica para representar a un distrito representativo A que está contenido en el distrito senatorial A, es desacertado resolver que no puede aspirar por ese distrito senatorial pero sí al distrito representativo que lo configura.
Por tales razones, considero que el Tribunal de Apelaciones, mediante el panel de los Jueces Sánchez Ramos, Candelaria Rosa y Pagán Ocasio, adjudicó correctamente la controversia ante nuestra consideración. En consecuencia, estoy conforme con proveer no ha lugar al recurso de epígrafe.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez expediría y hace constar la expresión siguiente:
Por tratarse de un asunto que requiere el análisis de una cláusula constitucional que no ha sido interpretada anteriormente por este Tribunal, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez expediría el recurso para pautar.
El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría y desea hacer constar la expresión siguiente:
El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría el presente recurso a los fines de pautar si, tras un análisis integral de las disposiciones constitucionales pertinentes, procede aplicar la excepción al requisito de residencia en el distrito –contemplada en el Art. III, Sec. 6, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico– a los candidatos a senadores por distrito, así como se le aplica a los candidatos a representantes por distrito que residen en municipios multidistritales.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lind O. Merle Feliciano, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, el Hon. Juan Ernesto Dávila Rivera y otros
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres.
Disiento respetuosamente de la decisión de una Mayoría
de este Tribunal de denegar este recurso. Con ese proceder,
se deja en vigor una interpretación errónea del Art. III,
Sección 6 de la Constitución que ignora la intención clara que
tuvieron los constituyentes al adoptarla. Como consecuencia,
se avala una lectura del texto constitucional que desvirtúa
la función importante que esa disposición desempeña en nuestra
democracia y esquema constitucional.
I.
Para las personas responsables de diseñar nuestro sistema
constitucional era importante garantizar que la Asamblea
Legislativa estuviera integrada por individuos que tuvieran CC-2020-0247 2
un vínculo directo con la población que representan. En
atención a lo anterior, la Constitución divide a Puerto Rico
en ocho distritos senatoriales, cada uno de los cuales
contiene cinco distritos representativos, y fija un requisito
de residencia para los legisladores que interesen representar
a esos distritos.1 A esos efectos, nuestra Constitución
dispone:
Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.2
En consecuencia, la extensa mayoría de los legisladores
en Puerto Rico –por disposición constitucional– son
legisladores por distrito, por lo que tienen que ser electos
por votantes que residan en distritos geográficamente
definidos.3 Aunque esta disposición constitucional se aprobó
sin debate,4 su propósito es sencillo y surge diáfanamente del
informe complementario que presentó la Comisión de la Rama
Legislativa a la Convención Constituyente:
Es requisito adicional de índole general el que todo senador o representante por un distrito haya residido en el mismo por lo menos durante un año. Tal disposición se ha consignado para fijar con más precisión la relación entre los representantes y sus representados, y para crear un vínculo del cual ha de dimanar necesariamente la responsabilidad.5
1 Art. III, Secs. 3, 4, 6, Const. ELA, Tomo 1. 2 Íd., Sec. 6. 3 De los 51 miembros que componen la Cámara de Representantes y los 27 que
componen el Senado, 40 y 16 respectivamente son legisladores por distrito, por lo que están sujetos al requisito de residencia en el distrito. 4 J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Editorial UPR,
Río Piedras, 1982, Vol. III, pág. 150. 5 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, pág.
2598 (1961) (Énfasis suplido). CC-2020-0247 3
Como puede apreciarse, el requisito de residencia se adoptó
en la Constitución con el fin de garantizar que existiera un
vínculo directo entre los legisladores y las personas que
representan, de manera que los legisladores de distrito
pudieran responder efectivamente a las necesidades y
preocupaciones de las personas que residen en su distrito.
Véase Eugene D. Mazo, Residency and Democracy: Durational
Residency Requirements from the Framers to the Present, 43
Fla. St. U. L. Rev. 611, 670 (2016) (“The assumption is that
a candidate who lives in the district for a longer period of
time will be more knowledgeable about that district’s issues
and its constituents’ needs”). Se trata de un requisito de
hondo arraigo en los estados de Estados Unidos y cuyo origen
se remonta al tiempo antes de la fundación de la nación. Mazo,
supra, págs. 614-615. Incluso antes de la aprobación de
nuestra Constitución en el 1952, ya los Arts. 26 y 27 de la
Ley Jones del 1917 disponían requisitos de residencia para
los senadores y representantes. Documentos Históricos, LPRA,
Tomo 1.
Este caso involucra un incumplimiento con ese requisito.
Examinemos los hechos que lo produjeron, los cuales no están
controversia.
II.
La Sra. Gladys M. Conty Hernández (señora Conty) reside
en el Precinto 6 del Municipio de Guaynabo, correspondiente
al Distrito Senatorial de San Juan. No obstante, interesa
aspirar al escaño de Senadora por el Distrito de Bayamón bajo CC-2020-0247 4
la insignia del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC).
Guaynabo es un municipio multridistrital, lo que quiere decir
que a través de su demarcación territorial discurren las
líneas que delimitan dos de los ocho Distritos Senatoriales
que contempla la Sección 3 del Artículo III de nuestra
Constitución.6 La zona sur del Municipio corresponde al
Precinto 6 y forma parte del Distrito Senatorial de San Juan.
La zona norte del Municipio corresponde al Precinto 7 y forma
parte del Distrito Senatorial de Bayamón.
En diciembre de 2019, la señora Conty intentó
infructuosamente de tramitar su solicitud de candidatura en
el sistema electrónico que habilitó la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) para ese propósito. En consecuencia, la
Presidenta del MVC, la Lcda. Ana Irma Rivera Lassén, envió
una carta al Presidente de la CEE, el Hon. Juan Ernesto Dávila
Rivera, solicitando que se autorizara la candidatura de la
señora Conty al escaño de Senadora por el Distrito de Bayamón.
No existiendo consenso entre los Comisionados Electorales,
correspondió a su Presidente adjudicar la controversia. Este
emitió una Resolución en la que determinó que la señora Conty
podía aspirar al escaño de Senadora por el Distrito de
Bayamón. Lo anterior, debido a que, a su juicio, la excepción
al requisito de residencia que contempla la Sección 6 del
Artículo III de nuestra Constitución aplica tanto
a representantes como a senadores por distrito. Razonó que,
debido a que el Municipio tiene más de un distrito
6 Art. III, Sec. 3, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. CC-2020-0247 5
representativo, se activó la condición que permite a la
candidata prescindir del requisito de residencia, por lo que
autorizó la candidatura.
Inconforme, el Comisionado del PPD, Lcdo. Lind O. Merle
Feliciano (Comisionado del PPD), presentó un recurso de
revisión en el Tribunal de Primera Instancia.7 Luego de
algunos trámites no necesarios aquí pormenorizar, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual
revocó la determinación de la CEE. En lo pertinente, resolvió
que la excepción al requisito de residencia no aplica a los
senadores por distrito, pues “al especificar que cuando se
trate de un municipio con varios distritos representativos,
la intención de los Constituyentes era que tal excepción solo
les aplicara a los representantes, ya que estos son los únicos
que pueden correr por un distrito representativo”.8 Pesó en
el ánimo del foro primario que los constituyentes incluyeron
el término “distritos representativos” al establecer la
excepción, en vez de solo “distritos” como lo hicieron al
enunciar la norma general en la primera oración.9
El Comisionado Electoral del MVC, el Sr. Héctor
Alejandro Narváez, y la señora Conty apelaron la Sentencia.
La CEE también apeló. El Tribunal de Apelaciones consolidó
7 Véase Art. 4.001 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI
(Código Electoral), Ley Núm. 78-2011, según enmendada, 16 LPRA sec. ant. 4031. 8 Sentencia, Apéndice, pág. 128 (Énfasis en el original). 9 Íd. CC-2020-0247 6
los recursos y, luego de algunos trámites, emitió una
Sentencia mediante la cual revocó la determinación del foro
primario. Basó su determinación en que, en una democracia, se
debe interpretar el derecho de manera que se promueva la mayor
participación política. Según el foro apelativo intermedio,
“el carácter ‘representativo’ al que alude la disposición
constitucional no remite a la condición de representante en
oposición a senador, sino más bien consigna la naturaleza
democrática de ambos puestos”.10 Concluyó que distinguir entre
senadores y representantes en este contexto equivale a
interpretar la disposición constitucional
contradictoriamente.
De esa determinación recurre ante nos el Comisionado del
PPD mediante un recurso de certiorari. Además de reiterar el
análisis que realizó el foro primario, argumenta que cuando
los constituyentes quisieron que varias oraciones aplicasen
a miembros de ambos Cuerpos fue categórico y específico, aun
cuando eso conllevase la repetición de términos.11 Plantea que
al referirse a “distritos representativos” en lugar de
“distritos representativos o senatoriales” o solamente a
10Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, pág. 11. 11 Petición de Certiorari, pág. 9. Como ejemplo, citan la Sección 8 del Art. III de la Constitución: “El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos” (Énfasis suplido). CC-2020-0247 7
“distritos”, los constituyentes debieron haber querido
excluir a los senadores por distrito de beneficiarse de la
excepción al requisito de residencia.
Así, la controversia quedó trabada de la forma
siguiente: si la excepción al requisito de residencia para
los legisladores por distrito que contempla el Artículo III,
Sección 6 de nuestra Constitución aplica únicamente a los
candidatos al escaño de representantes por distrito, o si
esta también cobija a los candidatos a los escaños de senador
por distrito. En particular, debíamos determinar si una
candidata que reside en un municipio que está dividido en dos
distritos senatoriales puede aspirar al escaño de senadora
por distrito correspondiente al distrito senatorial en que no
reside.
III.
La primera oración del Art. III, Sección 6 de la
Constitución establece una norma general que, por sus propios
términos, aplica a los senadores y a los representantes por
distrito (“[p]ara ser electo o nombrado Senador o
Representante por un distrito será requisito haber residido
en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su
elección o nombramiento”).12 La segunda oración de la
disposición establece una excepción a esa norma general
(“[c]uando hubiere más de un distrito representativo en un
12 Art. III, Sec. 6, Const. ELA, Tomo 1 (Énfasis suplido). CC-2020-0247 8
municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el
municipio”).13
Al analizar esa disposición, el Tribunal de Apelaciones
resolvió que el término “distrito representativo” abarca
distritos representativos y senatoriales, puesto que se
refiere a la “naturaleza democrática” de los escaños.14 No
obstante, en varias otras secciones de la Constitución se
utilizan estos términos de manera específica para referirse
a uno o el otro tipo de distrito. Por lo tanto, aceptar el
razonamiento de ese tribunal equivaldría a avalar que el
término “distrito representativo”, según utilizado en la
Sección 6 del Artículo III de la Constitución, tiene un
significado distinto al que tiene en todos los otros artículos
y secciones de la Constitución. Esa interpretación no nos
persuade.
Según resolvió el foro primario, el uso de la palabra
“distrito” sin más en la primera oración implica que los
constituyentes quisieron que el requisito de residencia
aplicara a todos los legisladores por distrito. En cambio, al
establecer la excepción emplearon el término “distrito
representativo” en lugar de “distrito” o “distritos
senatoriales y representativos”, lo cual extendería el
alcance de la excepción a ambos tipos de legislador. Incluso,
la Convención Constituyente consideró una enmienda para
eliminar del Art. III de la Constitución “todo lo que se
13 Íd. 14 Sentencia, Apéndice, pág. 13. CC-2020-0247 9
relacione y dice y habla de distritos senatoriales y
representativos, y para que quede enmendado todo eso por
‘distritos electorales’ y nada más”.15 Esa enmienda se derrotó
en la Convención Constituyente, lo cual evidencia que los
constituyentes optaron expresamente por conservar la
distinción entre los distritos representativos y senatoriales
en el texto constitucional que estamos llamados a
interpretar. Además, tratándose de una norma general que
busca maximizar la representatividad en nuestro sistema
democrático, debemos interpretar su excepción
restrictivamente, lo cual implicaría excluir de su alcance a
los candidatos a senador por distrito.
Todo lo anterior apunta a que los constituyentes
tuvieron la intención de limitar el alcance de la excepción
a los representantes por distrito, pues solamente estos
pueden aspirar a esos escaños. Por definición, un senador por
distrito representa a su distrito senatorial y no a un solo
distrito representativo, como sucede con el representante por
distrito. Contrario a lo que sugieren algunos compañeros, el
hecho de que cada distrito senatorial abarque a su vez cinco
distritos representativos no altera ese hecho. En fin, debido
a que el candidato a senador por distrito no está aspirando
al escaño al cual se refiere la excepción, esta no le aplica.
Un análisis de la historia y el diseño de nuestra
Constitución refuerza esta conclusión. De entrada, resulta
imprescindible destacar que la demarcación actual de
15 Diario de Sesiones, supra, pág. 1315. CC-2020-0247 10
distritos senatoriales y representativos en Puerto Rico no es
un accidente, sino producto del diseño constitucional.
Conscientes de que los cambios poblacionales podían afectar
la representatividad de los distritos que crearon, los
constituyentes ingeniaron un mecanismo para asegurar que la
demarcación de distritos senatoriales y representativos
variara a través de nuestra historia para reflejar nuevas
realidades y cambios poblacionales.16 A esos efectos, se creó
la Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y
Representativos (Junta Constitucional) que contempla el Art.
III, Sección 4 de la Constitución. Este dispone:
En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Articulo VIII. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos
16Según surge del informe que rindió la Comisión de la Rama Legislativa a la Convención Constituyente:
La Comisión entiende que el número de distritos senatoriales y representativos debe mantenerse inalterado y que s[o]lo debe variarse por enmienda a la constitución. Los cambios poblacionales pueden ser atendidos mediante la revisión periódica de la distribución del territorio y de la población en distritos. La necesidad de tal revisión se evidenciará en cada censo, pudiendo utilizarse para ello el censo federal o cualquier censo oficial del gobierno de Puerto Rico que se disponga por ley.
[…]
Como la Junta no tendrá la facultad para aumentar o disminuir el número de distritos senatoriales o representativos, ni el número de miembros de las cámaras, tendrá necesariamente que señalar nuevas demarcaciones a los distritos cuando lo justifiquen los cambios poblacionales. Para así hacerlo será indispensable variar la composición geográfica de los distritos creados por la constitución. Sin embargo[,] la Junta deberá guiarse por el objetivo de mantener los distritos compuestos de territorios contiguos y compactos.
Diario de Sesiones, supra, pág. 2592. CC-2020-0247 11
miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.
La Junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.17
En virtud de esa disposición los constituyentes delegaron a
la Junta Constitucional la tarea de demarcar periódicamente
las unidades políticas en donde los legisladores por distrito
deben residir para poder representarlas en la Legislatura. Se
trata de un ejercicio que requiere sopesar varios factores
que fija la propia Constitución, tales como compacidad,
geografía, contigüidad, cambios poblaciones y los medios de
comunicación.
Al trazar las líneas que definen los distritos
senatoriales y representativos, la Junta identifica una serie
de unidades políticas con el entendimiento de que serán
representadas por personas que residan dentro de sus límites.
Resulta contrario al diseño de la Constitución permitir que
se ignore la fuerza vinculante de las determinaciones finales
de la Junta al permitir que una persona que no vive en un
distrito senatorial represente a los electores que allí
residen.18 Lo anterior, particularmente en vista de que, según
17 Art. III, Sec. 4, Const. ELA, Tomo 1. 18 Ciertamente, ocurre algo similar cuando la excepción se aplica a los representantes por distrito, pues opera para permitir que representen a un distrito representativo en el cual no residen. Sin embargo, según planteado, es razonable pensar que los constituyentes extendieron ese CC-2020-0247 12
hemos expresado, tales demarcaciones obligan a los partidos
políticos y al ordenamiento electoral en general.19
Al no expedir este recurso se deja en vigor una
interpretación que contradice el Art. III, Sección 4 de la
Constitución y nuestros precedentes. Permite a una candidata
aspirar a representar a una comunidad política que está fuera
de una demarcación que la Junta Constitucional fijó en
atención a los criterios que la Constitución exige deben
considerarse en este contexto.
Los constituyentes entendían que los intereses,
problemas y preocupaciones de las personas que residen en un
distrito pueden ser radicalmente distintos a los que albergan
aquellos que residen en otro distrito. Para lograr que esos
intereses fueran representados adecuadamente en la
Legislatura, exigieron que los legisladores por distrito
cumplieran con el requisito de residencia que establece el
Art. III, Sección 6 de la Constitución. Según surge del texto
constitucional, la única excepción a esa regla general ocurre
cuando un representante por distrito aspira a representar un
distrito representativo en donde no reside pero que está
localizado en un municipio en donde ha residido por más de un
año. Es lógico que la excepción solo aplique en ese supuesto,
pues el riesgo de que un representante carezca de un vínculo
beneficio a los representantes por razón de que las unidades que representan son más pequeñas, lo que garantiza un vínculo más fuerte con estas. 19 García Passalacqua, supra, pág. 67 (“[u]na vez establecida por la Junta
Constitucional la división electoral correspondiente, los partidos políticos y el ordenamiento electoral vienen obligados a seguirla en lo concerniente a la elección de los candidatos de distritos regulares para el Senado y la Cámara”) (Énfasis suplido). CC-2020-0247 13
fuerte con un distrito representativo en el que no reside se
reduce una vez este acredita que ha vivido en el municipio
donde se encuentra ese distrito por más de un año. En cambio,
si se le permite a un candidato a senador por distrito
beneficiarse de la excepción, este podría aspirar a
cualquiera de los dos distritos senatoriales que se
encuentren en su municipio, cada uno de los cuales a su vez
comprende varios municipios. Sin duda, el potencial de que no
exista un vínculo con los representados y su localidad es
mayor en el segundo supuesto.
Por último, resaltamos que, contrario a lo que
argumentaron la CEE y el MVC en los foros recurridos, en la
primera distribución de distritos senatoriales y
representativos –la cual ocurrió en la propia Convención
Constituyente– se dio el caso de que en un municipio, San
Juan, existían dos distritos senatoriales.20 Sin embargo, eso
no movió a los constituyentes a incluir lenguaje expreso en
el texto constitucional para aclarar que los senadores por
distrito también están cobijados por la excepción. Lo
20 Diariode Sesiones, supra, págs. 2592-2593. En la primera redistribución electoral, el Distrito Senatorial de San Juan incluía el Distrito Representativo 1, el cual estaba comprendido por “[l]a Capital de Puerto Rico excluyendo los actuales precintos electorales de Santurce y Río Piedras”. Íd., pág. 2593 (Énfasis suplido). Por otro lado, el Distrito Senatorial de Bayamón incluía el Distrito Representativo 8, el cual estaba comprendido por “[e]l actual precinto electoral de Río Piedras excluyendo los barrios Hato Rey, Puerto Nuevo, y Caparra Heights de la Capital de Puerto Rico”. Íd. (Énfasis suplido). Como vemos, el precinto electoral de Río Piedras –que ya para ese entonces formaba parte del Municipio de San Juan– pertenecía al Distrito Senatorial de Bayamón. Por lo tanto, la redistribución electoral que realizaron los constituyentes en el 1952 provocó que en el Municipio de San Juan coexistieran dos distritos senatoriales: el Distrito Senatorial de San Juan (que excluía el precinto electoral de Río Piedras) y el Distrito Senatorial de Bayamón (que incluía el precinto electoral de Río Piedras). CC-2020-0247 14
anterior apoya la conclusión de que, aún conscientes de que
en un mismo municipio podían existir dos distritos
senatoriales, los constituyentes omitieron incluir lenguaje
en la excepción que extendiera su alcance para aplicar también
a los candidatos a senador por distrito.
IV.
El hecho de que la señora Conty no deba poder aspirar al
escaño de Senadora por el Distrito de Bayamón no es una
anomalía; es parte del diseño constitucional. La señora Conty
no reside en el mismo distrito senatorial que las personas
que aspira representar. En consecuencia, el Art. III, Sección
6 de la Constitución no autoriza su candidatura a senadora
por ese distrito, por lo que procedía revocar el dictamen que
emitió el Tribunal de Apelaciones. Debido a que ese curso de
acción no obtuvo el aval de una Mayoría, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lind O. Merle Feliciano, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Peticionario
v. CC-2020-0247
Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, el Hon. Juan Ernesto Dávila Rivera y otros
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
Disiento respetuosamente. El Tribunal ha decidido dejar
en vigor una decisión errónea que permite que una persona
aspire a ser senadora por un distrito en el que no reside. Mal
comienzan sus vidas políticas la colectividad y la candidata
que recurren a esta trampa.
Hoy, este Tribunal permite esa anomalía al no intervenir con la
decisión del Tribunal de Apelaciones que la avaló. Algunos invocan que
sería un contrasentido acudir al significado común de las palabras y al
contexto integral de la Constitución, para concluir que donde
la Constitución menciona un “distrito representativo” se
refiere a un distrito de la Cámara de Representantes (Const.
PR, Art. III, Secs. 3 y 6; Art. VIII, Sec. 1, 1 LPRA), que donde CC-2020-0247 2
dice “distrito senatorial” se refiere a un distrito del Senado
(Art. III, Secs. 3 y 4; Art. VIII, Sec. 1) y que cuando se
refiere a ambos, la Constitución los identifica como “distritos
senatoriales y representativos” (Art. III, Secs. 4 y 6; Art.
VIII, Sec. 1) o, simplemente, “distritos” (Art. III, Secs. 3,
6, 7 y 8). Dejo al lector identificar si la Constitución quiere
decir lo que dice. Véase el Voto disidente de la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez.
Lo que sí es indudable es que la Constitución no les dio
a los jueces el poder para enmendarla, mediante una lectura
basada en lo que a nosotros nos parece acertado o desacertado
en 2020. Lo importante es lo que los constituyentes aprobaron
y el Pueblo ratificó en 1952. “Una cosa es decir que tenemos
el poder para interpretar el documento constitucional, pero
algo completamente distinto es conjurar un alegado poder para
cambiar el significado de su texto. Ello es ajeno al concepto
de revisión judicial en nuestro sistema político”. AAR, Ex
parte, 187 DPR 835, 871-872 (2013).
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado