Merle Feliciano v. Comisión Estatal De Elecciones Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 27, 2020·No. CC-2020-247·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lind O. Merle Feliciano, como Comisionado Electoral Certiorari del Partido Popular Democrático 2020 TSPR 71

Peticionario

204 DPR _____

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de Su Presidente, el Hon.

Juan Ernesto Dávila Rivera y otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2020-0247

Fecha: 27 de julio de 2020 Tribunal de Apelaciones:

Panel I Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni Lcdo. Emil Rodríguez Escudero Lcdo. Nelson J. Rodríguez Vargas

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. María E. Suárez Santos

Materia: Resolución del Tribunal con Votos Disidentes

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lind O. Merle Feliciano, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario CC-2020-0247 Certiorari v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, el Hon.

Juan Ernesto Dávila Rivera y otros

Recurridos

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020.

Examinada la Petición de certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme y hace constar la siguiente expresión, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García:

Considero que el requisito de residencia dispuesto en la Sección 6 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico aplica igualmente a los puestos distritales representativos y senatoriales. Art. III, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Una lectura armoniosa e integrada del texto constitucional resulta en tal conclusión.

Interpretar lo contrario, no solo constituye una lectura fragmentada de dicha disposición constitucional, sino que obvia igualmente que los distritos senatoriales estarán compuestos y demarcados por distritos representativos. Art. VIII, Secc. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Art. III, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Debido a lo anterior, sería un contrasentido bifurcar el requisito de residencia de un senador o senadora distrital y distinguirlo de un cargo representativo distrital, precisamente debido a que los distritos senatoriales están conformados por distritos representativos. Por tanto, una persona que cualifica como representante por distrito de un componente del distrito senatorial, no puede ser privada de representar geográficamente a ese distrito senatorial. Es decir, si una persona cualifica para representar a un distrito representativo A que está contenido en el distrito senatorial A, es desacertado resolver que no puede aspirar por ese distrito senatorial pero sí al distrito representativo que lo configura.

Por tales razones, considero que el Tribunal de Apelaciones, mediante el panel de los Jueces Sánchez Ramos, Candelaria Rosa y Pagán Ocasio, adjudicó correctamente la controversia ante nuestra consideración. En consecuencia, estoy conforme con proveer no ha lugar al recurso de epígrafe.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez expediría y hace constar la expresión siguiente:

Por tratarse de un asunto que requiere el análisis de una cláusula constitucional que no ha sido interpretada anteriormente por este Tribunal, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez expediría el recurso para pautar.

El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría y desea hacer constar la expresión siguiente:

El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría el presente recurso a los fines de pautar si, tras un análisis integral de las disposiciones constitucionales pertinentes, procede aplicar la excepción al requisito de residencia en el distrito –contemplada en el Art. III, Sec. 6, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico– a los candidatos a senadores por distrito, así como se le aplica a los candidatos a representantes por distrito que residen en municipios multidistritales.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lind O. Merle Feliciano, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario CC-2020-0247 Certiorari v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, el Hon. Juan Ernesto Dávila Rivera y otros

Recurridos

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020.

Disiento respetuosamente de la decisión de una Mayoría de este Tribunal de denegar este recurso. Con ese proceder, se deja en vigor una interpretación errónea del Art. III, Sección 6 de la Constitución que ignora la intención clara que tuvieron los constituyentes al adoptarla. Como consecuencia, se avala una lectura del texto constitucional que desvirtúa la función importante que esa disposición desempeña en nuestra democracia y esquema constitucional.

I.

Para las personas responsables de diseñar nuestro sistema constitucional era importante garantizar que la Asamblea Legislativa estuviera integrada por individuos que tuvieran un vínculo directo con la población que representan. En atención a lo anterior, la Constitución divide a Puerto Rico en ocho distritos senatoriales, cada uno de los cuales contiene cinco distritos representativos, y fija un requisito de residencia para los legisladores que interesen representar a esos distritos.1 A esos efectos, nuestra Constitución dispone:

Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.2

En consecuencia, la extensa mayoría de los legisladores en Puerto Rico –por disposición constitucional– son legisladores por distrito, por lo que tienen que ser electos por votantes que residan en distritos geográficamente definidos.3 Aunque esta disposición constitucional se aprobó sin debate,4 su propósito es sencillo y surge diáfanamente del informe complementario que presentó la Comisión de la Rama Legislativa a la Convención Constituyente:

Es requisito adicional de índole general el que todo senador o representante por un distrito haya residido en el mismo por lo menos durante un año.

Tal disposición se ha consignado para fijar con más precisión la relación entre los representantes y sus representados, y para crear un vínculo del cual ha de dimanar necesariamente la responsabilidad.5

1 Art. III, Secs. 3, 4, 6, Const. ELA, Tomo 1. 2 Íd., Sec. 6. 3 De los 51 miembros que componen la Cámara de Representantes y los 27 que

componen el Senado, 40 y 16 respectivamente son legisladores por distrito, por lo que están sujetos al requisito de residencia en el distrito. 4 J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Editorial UPR,

Río Piedras, 1982, Vol. III, pág. 150. 5 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, pág.

2598 (1961) (Énfasis suplido).

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Merle Feliciano v. Comisión Estatal De Elecciones Y Otros, (prsupreme 2020).

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