ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN JOSÉ E. MERCADO GINORIO procedente de la Oficina de Recurrente Apelaciones del KLRA202400651 Sistema de v. Educación DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Caso Núm.: OASE-2019- Recurrido 00017
Sobre: Destitución Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2025.
Comparece ante nos, mediante escrito de Apelación, el señor
José E. Mercado Ginorio (Sr. Mercado o Recurrente) y nos solicita
que revoquemos la Resolución dictada el 30 de septiembre de 2024
por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE).1 En
el perfeccionamiento del recurso, la parte recurrida, el
Departamento de Educación, representada por la Oficina del
Procurador General, presentó una Solicitud de Desestimación,
fundada en que la Apelación presentada no cumple con los
requisitos de perfeccionamiento que dispone la Regla 59 (E) del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (E).
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado por incumplimiento craso con
el Reglamento de este Tribunal.
1 Apéndice de Apelación, Anejo I, págs. 1-11. Notificada y archivada en autos el 2 de octubre de 2024.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400651 Página 2 de 7
I.
El 30 de septiembre de 2024, la OASE dictó una Resolución
en la que desestimó, por falta de jurisdicción primaria, una
apelación presentada ante la referida entidad administrativa,
proveniente de una destitución. Resolvió que carecía de jurisdicción
para atender el recurso presentado ante sí, debido a que el Sr.
Mercado era un empleado con estatus regular en el Departamento
de Educación, cobijado por las disposiciones de un convenio
colectivo en lo concerniente a quejas, agravios y arbitraje. En
consecuencia, la entidad con jurisdicción primaria para atender el
asunto era la Comisión Apelativa del Servicio Público.2
Inconforme, el 25 de noviembre de 2024, el Sr. Mercado
presentó el recurso ante nuestra consideración. Entre los
documentos presentados como Apéndice del recurso, se
encuentran:
1. La Resolución del 30 de septiembre de 2024.3
2. El archivo en autos de la Resolución del 30 de septiembre de 2024.4
3. La Moción de Reconsideración presentada el 22 de octubre de 2024.5
4. La Notificación de la Moción de Reconsideración.6
5. La Resolución en Reconsideración del 24 de octubre de 2024.7
6. El archivo en autos de la Resolución en Reconsideración del 24 de octubre de 2024.8
7. La Contestación a Escrito de Apelación y Solicitud de Desestimación presentada el 13 de noviembre de 2020 por el Departamento de Educación.9
8. La Contestación a Solicitud de Desestimación presentada el 15 de diciembre de 2020.10
2 Íd., págs. 5-9. 3 Íd., Anejo I. 4 Íd., Anejo II. 5 Íd., Anejo III. 6 Íd., Anejo IV. 7 Íd., Anejo V. 8 Íd., Anejo VI. 9 Íd., Anejo VII. 10 Íd., Anejo VIII. KLRA202400651 Página 3 de 7
9. La Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 21 de junio de 2022 por el Departamento de Educación.11
10. La Réplica a Moción presentada el 27 de junio de 2022 por el Sr. Mercado.12
11. La Moción para Asumir Representación Legal y Reiterando Moción de Desestimación presentada el 29 de agosto de 2022 por el Departamento de Educación.13
12. La Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica presentada por el Sr. Mercado.14
13. La Resolución emitida el 30 de mayo de 2023 por la OASE.15
14. El archivo en autos de la Resolución del 30 de mayo de 2023.16
15. La Moción en Reconsideración presentada el 9 de junio de 2023 por el Sr. Mercado.17
16. La Resolución en Reconsideración emitida el 21 de junio de 2023 por la OASE.18
17. El archivo en autos de la Resolución en Reconsideración del 21 de junio de 2023.19
18. La Moción Reiterando Desestimación presentada el 23 de agosto de 2023 por el Departamento de Educación.20
19. La Notificación de la Moción Reiterando Desestimación.21
20. La Orden emitida el 23 de diciembre de 2023 por la OASE.22
21. La Segunda Moción Reiterando Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada el 19 de marzo de 2024 por el Departamento de Educación.23
Así las cosas, el 27 de diciembre de 2024, el Departamento de
Educación presentó una Solicitud de Desestimación, notificada a la
11 Íd., Anejo IX. 12 Íd., Anejo X. 13 Íd., Anejo XI. 14 Íd., Anejo XII. 15 Íd., Anejo XIII. 16 Íd., Anejo XIV. 17 Íd., Anejo XV. 18 Íd., Anejo XVI. 19 Íd., Anejo XVII. 20 Íd., Anejo XVIII. 21 Íd., Anejo XIX. 22 Íd., Anejo XX. 23 Íd., Anejo XXI. KLRA202400651 Página 4 de 7
representación legal del Sr. Mercado, la licenciada Trilce Torres
López, a su correo electrónico torres.trilce@gmail.com. Mediante la
Solicitud de Desestimación, señaló que el Apéndice presentado por
el Sr. Mercado estaba incompleto, por lo que el Recurrente no puso
al Tribunal de Apelaciones en posición para atender los errores
presentados e impartir justicia apelativa. En particular, señaló que
hacía falta:
1. Una copia de la Apelación presentada ante la OASE, que originó la controversia en la entidad administrativa.
2. Varias Órdenes emitidas por la OASE el 7 de junio de 2022, el 18 de octubre de 2022 y el 28 de noviembre de 2022.
3. Una copia del Reglamento De La Oficina de Apelaciones Del Sistema De Educación, Reglamento Núm. 9099 de 29 de mayo de 2019, necesario para atender y resolver el tercer error que la parte recurrente señaló en su escrito de Apelación.
Al día de hoy, este Tribunal no cuenta con una comparecencia
del Sr. Mercado, o de su representación legal, en la que nos presente
la justa causa por la falta de un Apéndice completo o que refute lo
señalado por el Procurador General. Tampoco hemos recibido una
moción en la que la parte recurrente solicite permiso para completar
el Apéndice con los documentos señalados.
II.
La Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 59 (E), le provee a la parte recurrente un listado de los
documentos y anejos requeridos para perfeccionar un recurso de
revisión administrativa. Entre ellos, la Regla 59 (E) (1), incisos (a),
(b) y (e), requieren que se incluya en el Apéndice apelativo: (1) las
alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud
original, la querella o la apelación; (2) el reglamento o la regla
impugnada o cuestionada por la parte recurrente; y, (3) toda
resolución u orden, así como moción o escrito de cualquiera de las
partes, que forme parte del expediente administrativo. KLRA202400651 Página 5 de 7
Por otro lado, la Regla 83 (B) (3) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, Íd., R. 83 (B) (3), le permite a este Tribunal
desestimar un recurso apelativo cuando el mismo “no se ha
presentado o proseguido con diligencia o de buena fe”. Íd. Cabe
destacar que, el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos puede impedir la revisión judicial, por lo que las
disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente; su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590
(2019).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN JOSÉ E. MERCADO GINORIO procedente de la Oficina de Recurrente Apelaciones del KLRA202400651 Sistema de v. Educación DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Caso Núm.: OASE-2019- Recurrido 00017
Sobre: Destitución Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2025.
Comparece ante nos, mediante escrito de Apelación, el señor
José E. Mercado Ginorio (Sr. Mercado o Recurrente) y nos solicita
que revoquemos la Resolución dictada el 30 de septiembre de 2024
por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE).1 En
el perfeccionamiento del recurso, la parte recurrida, el
Departamento de Educación, representada por la Oficina del
Procurador General, presentó una Solicitud de Desestimación,
fundada en que la Apelación presentada no cumple con los
requisitos de perfeccionamiento que dispone la Regla 59 (E) del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (E).
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado por incumplimiento craso con
el Reglamento de este Tribunal.
1 Apéndice de Apelación, Anejo I, págs. 1-11. Notificada y archivada en autos el 2 de octubre de 2024.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400651 Página 2 de 7
I.
El 30 de septiembre de 2024, la OASE dictó una Resolución
en la que desestimó, por falta de jurisdicción primaria, una
apelación presentada ante la referida entidad administrativa,
proveniente de una destitución. Resolvió que carecía de jurisdicción
para atender el recurso presentado ante sí, debido a que el Sr.
Mercado era un empleado con estatus regular en el Departamento
de Educación, cobijado por las disposiciones de un convenio
colectivo en lo concerniente a quejas, agravios y arbitraje. En
consecuencia, la entidad con jurisdicción primaria para atender el
asunto era la Comisión Apelativa del Servicio Público.2
Inconforme, el 25 de noviembre de 2024, el Sr. Mercado
presentó el recurso ante nuestra consideración. Entre los
documentos presentados como Apéndice del recurso, se
encuentran:
1. La Resolución del 30 de septiembre de 2024.3
2. El archivo en autos de la Resolución del 30 de septiembre de 2024.4
3. La Moción de Reconsideración presentada el 22 de octubre de 2024.5
4. La Notificación de la Moción de Reconsideración.6
5. La Resolución en Reconsideración del 24 de octubre de 2024.7
6. El archivo en autos de la Resolución en Reconsideración del 24 de octubre de 2024.8
7. La Contestación a Escrito de Apelación y Solicitud de Desestimación presentada el 13 de noviembre de 2020 por el Departamento de Educación.9
8. La Contestación a Solicitud de Desestimación presentada el 15 de diciembre de 2020.10
2 Íd., págs. 5-9. 3 Íd., Anejo I. 4 Íd., Anejo II. 5 Íd., Anejo III. 6 Íd., Anejo IV. 7 Íd., Anejo V. 8 Íd., Anejo VI. 9 Íd., Anejo VII. 10 Íd., Anejo VIII. KLRA202400651 Página 3 de 7
9. La Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 21 de junio de 2022 por el Departamento de Educación.11
10. La Réplica a Moción presentada el 27 de junio de 2022 por el Sr. Mercado.12
11. La Moción para Asumir Representación Legal y Reiterando Moción de Desestimación presentada el 29 de agosto de 2022 por el Departamento de Educación.13
12. La Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica presentada por el Sr. Mercado.14
13. La Resolución emitida el 30 de mayo de 2023 por la OASE.15
14. El archivo en autos de la Resolución del 30 de mayo de 2023.16
15. La Moción en Reconsideración presentada el 9 de junio de 2023 por el Sr. Mercado.17
16. La Resolución en Reconsideración emitida el 21 de junio de 2023 por la OASE.18
17. El archivo en autos de la Resolución en Reconsideración del 21 de junio de 2023.19
18. La Moción Reiterando Desestimación presentada el 23 de agosto de 2023 por el Departamento de Educación.20
19. La Notificación de la Moción Reiterando Desestimación.21
20. La Orden emitida el 23 de diciembre de 2023 por la OASE.22
21. La Segunda Moción Reiterando Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada el 19 de marzo de 2024 por el Departamento de Educación.23
Así las cosas, el 27 de diciembre de 2024, el Departamento de
Educación presentó una Solicitud de Desestimación, notificada a la
11 Íd., Anejo IX. 12 Íd., Anejo X. 13 Íd., Anejo XI. 14 Íd., Anejo XII. 15 Íd., Anejo XIII. 16 Íd., Anejo XIV. 17 Íd., Anejo XV. 18 Íd., Anejo XVI. 19 Íd., Anejo XVII. 20 Íd., Anejo XVIII. 21 Íd., Anejo XIX. 22 Íd., Anejo XX. 23 Íd., Anejo XXI. KLRA202400651 Página 4 de 7
representación legal del Sr. Mercado, la licenciada Trilce Torres
López, a su correo electrónico torres.trilce@gmail.com. Mediante la
Solicitud de Desestimación, señaló que el Apéndice presentado por
el Sr. Mercado estaba incompleto, por lo que el Recurrente no puso
al Tribunal de Apelaciones en posición para atender los errores
presentados e impartir justicia apelativa. En particular, señaló que
hacía falta:
1. Una copia de la Apelación presentada ante la OASE, que originó la controversia en la entidad administrativa.
2. Varias Órdenes emitidas por la OASE el 7 de junio de 2022, el 18 de octubre de 2022 y el 28 de noviembre de 2022.
3. Una copia del Reglamento De La Oficina de Apelaciones Del Sistema De Educación, Reglamento Núm. 9099 de 29 de mayo de 2019, necesario para atender y resolver el tercer error que la parte recurrente señaló en su escrito de Apelación.
Al día de hoy, este Tribunal no cuenta con una comparecencia
del Sr. Mercado, o de su representación legal, en la que nos presente
la justa causa por la falta de un Apéndice completo o que refute lo
señalado por el Procurador General. Tampoco hemos recibido una
moción en la que la parte recurrente solicite permiso para completar
el Apéndice con los documentos señalados.
II.
La Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 59 (E), le provee a la parte recurrente un listado de los
documentos y anejos requeridos para perfeccionar un recurso de
revisión administrativa. Entre ellos, la Regla 59 (E) (1), incisos (a),
(b) y (e), requieren que se incluya en el Apéndice apelativo: (1) las
alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud
original, la querella o la apelación; (2) el reglamento o la regla
impugnada o cuestionada por la parte recurrente; y, (3) toda
resolución u orden, así como moción o escrito de cualquiera de las
partes, que forme parte del expediente administrativo. KLRA202400651 Página 5 de 7
Por otro lado, la Regla 83 (B) (3) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, Íd., R. 83 (B) (3), le permite a este Tribunal
desestimar un recurso apelativo cuando el mismo “no se ha
presentado o proseguido con diligencia o de buena fe”. Íd. Cabe
destacar que, el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos puede impedir la revisión judicial, por lo que las
disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente; su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590
(2019). Si bien es cierto que la omisión de documentos del Apéndice
no será razón para desestimar el recurso, el Tribunal Supremo ha
resuelto que la desestimación procederá “cuando esa omisión no
nos permite penetrar en la controversia o constatar nuestra
jurisdicción”. Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150, 155 (2007).
(Énfasis nuestro).
III.
Como hemos señalado, la omisión de por sí de documentos o
anejos del Apéndice no será razón para desestimar un recurso
apelativo. Esto en cumplimiento con la interpretación del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones a favor de las resoluciones
en los méritos de las controversias. No obstante, cuando aquella
omisión impide nuestra facultad revisora y cuando la parte
recurrente ha proseguido sin diligencia, tenemos la discreción de
desestimar los recursos. Tras un análisis de la totalidad de las
circunstancias en el caso de autos, resolvemos desestimar el recurso
al amparo de la Regla 83 (B) (3) del Tribunal de Apelaciones, supra,
R. 83 (B) (3), por falta de diligencia.
Para lograr la justicia apelativa, es imprescindible que la parte
recurrente ponga al Tribunal de Apelaciones en posición para
atender los errores señalados en el escrito apelativo. Esto incluye KLRA202400651 Página 6 de 7
proveerle todo documento, escrito, moción, orden o resolución que
obre en el expediente administrativo. Este requisito responde a dos
intereses de alto rango en la búsqueda de la justicia. Primero, le
permite al Tribunal considerar la totalidad de las circunstancias y
pormenores del caso ante su consideración, así permitiendo la
impartición de una justicia completa. Por otro lado, evita que las
partes presenten únicamente aquellos escritos, documentos y
anejos que les son convenientes, así obviando la realidad del caso e
induciendo el Tribunal a error.
En el caso de autos, el Sr. Mercado nos ha presentado un
Apéndice incompleto que obvia documentos y anejos necesarios
para poder atender los errores que señala. En primer lugar, no
incluyó copia de la Apelación original presentada ante la OASE, que
originó la controversia en el foro administrativo. Aquel documento
es imprescindible al momento de comprender las controversias en
su totalidad, el origen de la causa de acción y proveerle contexto al
proceder de la agencia. Por otro lado, el tercer error señalado
específicamente hace referencia al Reglamento Núm. 9099, el cual
no fue incluido. Sin aquel anejo, este Tribunal no puede interpretar
su aplicación en el caso por parte de la OASE.
Finalmente, entendemos que al ser notificado de la falta de un
Apéndice completo, el Sr. Mercado no actuó diligentemente. Ha
pasado más de veinte (20) días desde que el Procurador General le
informó a la parte recurrente de su incumplimiento. No obstante,
esta no ha actuado con la urgencia necesaria para corregir el defecto
o proveer justa causa por el mismo. No debemos perder de
perspectiva que, los abogados y las abogadas son los que tienen el
conocimiento legal y las destrezas para conocer el curso a seguir en
sus casos y defender los intereses de sus clientes. En vista de lo
anterior, procede la desestimación del recurso apelativo por KLRA202400651 Página 7 de 7
incumplimiento con la Reglas 59 (E) y 83 (B) (3) del Tribunal de
Apelaciones, supra, Rs. 59 (E) y 83 (B) (3).
IV.
Por las razones discutidas, desestimamos el recurso
presentado por craso incumplimiento con el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones