Méndez v. Celis

20 P.R. Dec. 527
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 3, 1914·No. No. 1084·Published

Opinion

El Juez Asociado Sb. "Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Ramón Méndez Cardona estableció esta acción en la Corte de Distrito de Hnmacao contra los herederos de su. esposa Carlota de Celis Alquier. En los tres primeros párrafos de su demanda establece la capacidad de las partes como tam-bién el hecho de su matrimonio. En el párrafo cuarto de la expresada demanda alega que dicha Carlota de Celis Alquier no dejó descendientes ni ascendientes de ninguna clase y que su matrimonio con ella nunca fué disuelto.

En el párrafo quinto expresa que el día antes de ocurrir el fallecimiento de su esposa, o sea el día 7 de agosto, 1910, la referida Carlota de Celis Alquier otorgó un testamento abierto ante el Notario de Fajardo Carlos Rola, en el que por la cláusula segunda declara su matrimonio con el demandante, expresando además que contra este último tenía presentada demanda de divorcio ante la Corte de Distrito de Humacao; y por la cláusula sexta del mismo instituye por .sus únicos y universales herederos a las personas que en la misma se mencionan.

En el párrafo sexto de la mencionada demanda se dice que por la cláusula séptima del indicado testamento la predicha testadora desheredó y privó a su esposo el demandante de su derecho de usufructo en cuanto a la mitad de sus bienes, sin consignar concreta y específicamente en dicha cláusula séptima ni en ninguna otra parte del testamento la causa o motivo de tal desheredación.

En el párrafo séptimo se alega en dicha demanda que el testamento de 7 de agosto, 1910, fué el último que otorgó la testadora suplicándose en dicha demanda que previos los trámites del juicio la corte declarara nulas las cláusulas sexta y séptima del expresado testamento.

Los demandados formularon su contestación negando es-pecíficamente los párrafos sexto .y séptimo de la demanda y como materia nueva constitutiva de defensa especial citaron [529]*529los demandados su propia versión de la cláusula séptima del referido testamento. Luego siguieron los demandados expre-sando que en 15 de junio, 1910, o con anterioridad al otorga-miento del testamento en cuestión, Carlota de Celis Alquier que a la sazón vivía bajo distinto techo de su esposo, estando; él en Barcelona, España, presentó ante la Corte de Distrito de Humacao una demanda de divorcio contra Méndez Car-dona en la cual consignó como causa de dicho divorcio que la conducta de su esposo era ofensiva a la dignidad y sen-timientos de la demandante en dicha, acción de divorcio,- lle-gando hasta producirse en presencia de extraños en actitud irascible y violenta contra la demandante-;, maltratándola en forma que le causó un padecimiento nervioso; habiendo su esposo manifestado a la demandante en presencia de terceras personas y en actitud muy. colérica, que.,.muy. .a .su pesar se había apresurado a volver al .lado de la demandante para evi-tar que ella que era .una--loca,-tuviera -iútervención en .los inte-reses del demandado; ,y que todo .esto .sucedió- en Puerto" Rico-donde además se'condujo con ella en forma, tiránica e inju-riosa. Y terminaron los ¡demandados el...-párrafo, haciendo.-referencia a la referida acción de; divorcio .-haciendo alusión a los demás hechos expresados en la demanda de divorcio que presentó dicha testadora .contra su esposo..

Los demandados en su contestación a la presente demanda además de exponer los hechos de dicha .demanda, de.divorcio, continuaron haciendo referencia a otros varios hechos que-según ellos tendían a probar los hechos de la referida de-manda de divorcio, haciendo mención de ciertos pormenores, con el objeto de mostrar la conducta del expresado ’Ramón' Méndez Cardona, como por ejemplo, el haber agredido y pe-gado a su esposa en cierta ocasión profiriéndole palabras insultantes en alta voz, así como otros actos y conducta que los demandados alegan que produjeron su enfermedad ner-viosa que trajo su muerte como consecuencia.

El demandante presentó una moción solicitando la elimi-nación de todos -los” particulares de la contestación que se [530]*530referían al contenido de la demanda de divorcio, así como todas las cuestiones qne alegaron los demandados para pro-bar los liechos de la indicada acción de divorcio, fundándose en que todo lo que alegaron era impertinente y no constituía materia de defensa. La corte desestimó la moción contra .cuya resolución se tomó excepción. El primer fundamento de error se basa en el Lecho de haber desestimado la corte esta moción para eliminar, pero en esta moción de elimina-ción estaba comprendida la diferencia esencial que existe entre la teoría que sustenta el demandante y la de los deman-dados en esta acción por lo cual pospondremos su discusión con el fin de considerar la cuestión principal envuelta en esta acción.

Al ser desestimada la moción se procedió a la celebración del caso oponiéndose constantemente el demandante a toda prueba que tendiera a establecer los actos específicos consti-tutivos de insultos y trato cruel que fueron alegados en el pleito de divorcio. Dichas objeciones fueron desestimadas y el demandante tomó excepción. Finalmente la corte dictó sentencia a favor de los demandados.

La cuestión esencial envuelta en este caso es si el testa-mento otorgado por la testadora constituye una deshereda-ción suficiente del marido, dependiendo la resolución de esta cuestión de la interpretación que haya de darse a las cláu-sulas sexta y séptima de dicho testamento, las cuales dicen lo-siguiente: ,

“Sexta. — El remanente de todos sus bienes, derechos y acciones y futuras sucesiones instituye y nombra por sus únicos y universales herederos a sus hermanos Elena, viuda de Pedro Mota, Luis, casado con Providencia Pérez, María del Rosario, casada con Hilario López y a su fallecido hermano Francisco de Oelis Alquier que fué casado con Da. Matilde Cabanillas y quien será sustituido en esta herencia con el derecho de representación que concede el Código Civil vigente por sus 'legítimos hijos Don José y Don Carlos Crispin de Celis Cabanillas. ’ ’
“Séptima. Que como se deja dicho tiene presentada demanda de divorcio ante la Corte de Distrito de Humacao contra su citado esposo [531]*531Don Ramón Méndez Cardona y creyendo justas las ^ causas en que funda dicha demanda le priva o deshereda del derecho que a su favor concede el Código Civil con respecto al usufructo en la mitad de sus bienes. ’ ’

El artículo 826 del Código Civil prescribe lo siguiente:

“Art. 826. — La desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. ’ ’

¿Fueron suficientes las manifestaciones contenidas en el testamento para cumplir con el estatuto?

El acto que trató de llevar a efecto la testadora fué el desheredar a un heredero forzoso; a uno cuyos derechos esta-ban terminantemente fijados en el Código Civil junto con los de los ascendientes y descendientes. Este no es el acto ■de un testador que dispone de sus bienes propios sino una tentativa por parte de la testadora de privar a su esposo del usufructo que le concede la ley. La regla ordinariamente aplicable en el otorgamiento de testamentos, o sea que la in-tención del testador deberá prevalecer no puede ser realmente ■de aplicación a un caso de desheredación de una persona. Los estatutos que permiten tal desheredación deberán ser observados estrictamente como cuando se trata de un caso •de enajenación de bienes o de otorgamiento de poderes, todos los cuales han sido considerados por este tribunal.

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Méndez v. Celis, 20 P.R. Dec. 527 (prsupreme 1914).

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