ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ZORAIDA MÉNDEZ Apelación ROLDÁN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia KLAN202500002 Sala Superior de v. Caguas
ESTADO LIBRE Civil Núm. ASOCIADO DE PUERTO CG2023CV03964 (802) RICO Y OTROS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios (Caída)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparece ante este foro la Sra. Zoraida Méndez
Roldán (señora Méndez o apelante) y nos solicita que
revisemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas,
notificada el 19 de septiembre de 2024. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el
Municipio de Gurabo (Municipio) y Optima Seguros
(Optima) y, en consecuencia, desestimó las reclamaciones
en su contra.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 20 de noviembre de 2023, la señora Méndez
presentó una Demanda en contra del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (ELA), Departamento de Obras Públicas
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500002 2
(DTOP), el Municipio y Optima sobre daños y perjuicios.1
En esta, alegó que el 25 de noviembre de 2022, la señora
Méndez caminaba por la acera frente al local El Resuelve
en la Calle Andrés Arús Rivera cuando sufrió una caída.
Explicó que, la acera donde ocurrió la caída se
encontraba en mal estado, tenía un desnivel y un área
pobremente reparada en donde se hallaba un pedazo de
metal. Asimismo, indicó que, tras la referida caída,
fue transportada por una ambulancia al Hospital Menonita
de Caguas para recibir tratamiento médico. Esbozó que,
en el hospital tuvo que ser operada y permaneció recluida
hasta el 2 de diciembre de 2022. Manifestó que, el 30
de noviembre de 2022, la apelante notificó al Municipio
la ocurrencia del incidente y los daños sufridos.
En este sentido, la apelante indicó que cumplimentó
el Formulario de Reclamaciones Responsabilidad Pública
de Optima, por los daños sufridos por el incidente del
25 de noviembre de 2022, para que se comenzara el proceso
de investigación. No obstante, sostuvo que, el 18 de
abril de 2023, Optima le informó el cierre de su
reclamación alegando que el Municipio había emitido una
certificación indicando que la acera de la Calle Andrés
Arús Rivera era de la jurisdicción del DTOP y no del
Municipio.
Así pues, esbozó que, el 8 de mayo de 2023, la
apelante le solicitó a Optima copia de la certificación
emitida por el Municipio. No obstante, alegó que el 11
de mayo de 2023 Optima se negó proveer la alegada
certificación, señalando que la carta del 18 de abril de
2023 es la evidencia de falta de jurisdicción del
1 Demanda, anejo I, págs. 1-12 del apéndice del recurso. KLAN202500002 3
Municipio. En vista de lo anterior, sostuvo que,
notificó el 11 de mayo de 2023 al ELA y el 23 de junio
de 2023 al DTOP sobre su intención de reclamar por los
daños sufridos como consecuencia de la caída. Ante ello,
solicitó $219,000.00 por diferentes partidas de alegados
daños y honorarios de abogado.
El 19 de febrero de 2024, el Municipio y Optima
presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.2
En su moción, indicaron que, según la certificación que
emitió el Sr. José A. Román Estrada (señor Román),
director del Departamento de Obras Publicas Municipal,
el lugar de los hechos no le pertenecía al Municipio,
sino al DTOP. En consecuencia, sostuvieron que el
Municipio no era responsable de los hechos alegados y,
conforme a la jurisprudencia, el Municipio tenía
inmunidad contra causas de acciones como la de epígrafe.
Ante ello, solicitaron que se dictara sentencia parcial
a favor del Municipio y Optima.
En respuesta, el 11 de marzo de 2024, la apelante
presentó su Moción para que se posponga la consideración
de la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial o, en la
alternativa, Solicitud de prórroga para alegar.3 En
esta, alegó que no se podía dictar sentencia sumaria
parcial, toda vez que existía controversia sobre a quién
le pertenecía el lugar donde ocurrió la caída. Sostuvo
que la referida certificación solo estableció que el
mantenimiento era realizado por el DTOP, pero no indicó
a quien le pertenecía la calle Andrés Arús Rivera.
2 Moción de Sentencia Sumaria Parcial, anejo II, págs. 13-18 del apéndice del recurso. 3 Moción para que se posponga la consideración de la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial o, en la alternativa, Solicitud de prórroga para alegar, anejo III, págs. 19-25 del apéndice del recurso. KLAN202500002 4
Además, agregó que de la propia página del Contralor de
Puerto Rico surgen contratos otorgados por el Municipio
para la reparación de aceras. Enfatizó que la apelante
no había tenido una adecuada oportunidad de conseguir
prueba para apoyar los hechos esenciales que justifican
su oposición. Por ello, solicitó al foro primario que
determinara que la moción de sentencia sumaria era
prematura y que permitiera a la señora Méndez realizar
un descubrimiento de prueba.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó su Sentencia
Parcial.4 Mediante su dictamen, concluyó que no existían
controversias sobre los hechos materiales propuestos por
el Municipio y Optima y el derecho les asistía. Por lo
cual, después de evaluar los escritos presentados por
las partes, declaró Ha Lugar a la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial promovida por el Municipio y Optima. En
consecuencia, desestimó la reclamación presentada en
contra de la parte apelada, con perjuicio.
Inconforme, el 1 de octubre de 2024, la señora
Méndez presentó su Moción solicitando Reconsideración de
Sentencia Parcial.5 En esta, alegó que oportunamente
solicitó permiso para llevar a cabo el descubrimiento de
prueba relativo a la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial. Asimismo, enfatizó la necesidad de llevar a
cabo un descubrimiento de prueba para poder oponerse
adecuadamente a la moción, en vista de que es el
Municipio quien mantenía control de todo documento
4 Sentencia Parcial, anejo IV, págs. 26-30 del apéndice del recurso. Es preciso señalar que, el foro primario determinó que la apelante no se opuso a la solicitud de sentencia sumaria promovida por el Municipio y Optima. 5 Moción solicitando Reconsideración de Sentencia Parcial, anejo V,
págs. 31-54 del apéndice del recurso. KLAN202500002 5
relacionado a su intervención en el mantenimiento de la
Calle Andrés Arús Rivera.
De otra parte, aseveró que, a pesar de que la Calle
Andrés Arús Rivera le pertenecía al ELA, las alegaciones
en contra del Municipio no se centraban en dicho asunto.
Manifestó que la responsabilidad que se le imputó al
Municipio era sobre si este asumió la responsabilidad
del mantenimiento y conservación de la acera de dicha
calle, a tenor con la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de
1917, según enmendada, conocida como la Ley de
Travesías, 9 LPRA sec. 12 et seq.
A su vez, esbozó que la acción presentada en contra
de Optima es de naturaleza distinta y separada a la que
se presentó en contra del Municipio.6
El 3 de diciembre de 2024, el foro primario notificó
una Orden en la cual declaró No Ha Lugar a la
Reconsideración presentada por la apelante.7
Aún inconforme, el 2 de enero de 2025, la apelante
presentó el recurso que nos ocupa y formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRO EL TRIBUNAL A QUO AL IGNORAR DE SU FAZ Y SIN EXPRESO DECRETO LA OPORTUNA SOLICITUD DE LA APELANTE PARA QUE SE LE PERMITIERA HACER DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA PODER ATENDER EL REMEDIO SUMARIO SOLICITADO POR LOS APELADOS MUNICIPIO DE GURABO Y OPTIMA SEGUROS.
SEGUNDO: ERRO EL TRIBUNAL A QUO AL DESESTIMAR POR LA VÍA SUMARIA LAS RECLAMACIONES EN CONTRA DE LOS APELADOS MUNICIPIO DE GURABO Y OPTIMA SEGUROS, A PESAR DE EXISTIR HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA.
TERCERO: ERRO EL TRIBUNAL A QUO AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA APELADA
6 Señaló que se desestimaron las reclamaciones dirigidas en contra de Optima sin ésta haber presentado la póliza de seguro a favor del Municipio o haber presentado evidencia que acreditase que su asegurado no llevó a cabo acto u omisión alguno con respecto a la acera en donde ocurrió el incidente.
7 Orden, anejo VII, pág. 58 del apéndice del recurso. KLAN202500002 6
OPTIMA SEGUROS Y PERMITIR QUE DICHA PARTE SE BENEFICIE IMPROPIAMENTE DE LA INMUNIDAD QUE EL ARTÍCULO 1.053 DEL CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO LE RECONOCE ÚNICAMENTE A LOS MUNICIPIOS.
Así las cosas, el 14 de enero de 2025 emitimos una
Resolución concediendo a la parte apelada el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.
XXII-B, para presentar su alegato. El 3 de febrero de
2025, Optima y el Municipio presentaron su Alegato en
Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia
sumaria procura, ante todo, aligerar la adjudicación de
aquellos casos en los cuales no existe una controversia
de hechos real y sustancial que exija la celebración de
un juicio en su fondo. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929 (2018). Este mecanismo, está instituido en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y su
función esencial es el permitir que, en aquellos
litigios de naturaleza civil, una parte pueda mostrar,
previo al juicio, que tras las partes contar con la
evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe
una controversia material de hecho que deba ser dirimida
en un juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal
está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v.
Laser Eye, 195 DPR 769 (2016).
La solicitud de sentencia sumaria puede ser
interpuesta por cualquiera de las partes que solicite un
remedio por medio de una moción fundamentada en KLAN202500002 7
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes. Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por
consiguiente, se dictará sentencia sumaria, si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a
cualquier declaración jurada que se presente, si alguna,
demostrasen que no hay controversia real y sustancial
sobre algún hecho esencial y pertinente y que; como
cuestión de derecho, procediese hacerlo. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes a
los que se refieren el precitado cuerpo de Reglas, es
conocimiento que estos son los que se conocen como hechos
materiales. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1. Al respecto, un hecho material es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Además, la
controversia sobre el hecho material tiene que ser real.
Esto es, que una controversia no es siempre real o
sustancial o genuina. Por ello, la controversia deberá
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario
que un juez la dirima a través de un juicio plenario.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214
(2010).
En lo particular, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, detalla el procedimiento
a seguir por las partes al momento de solicitarle al
tribunal que dicte sentencia sumariamente a su favor. A KLAN202500002 8
esos efectos, la mencionada regla establece que una
solicitud a su amparo, deberá incluir lo siguiente: (1)
una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la
causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable;
y (6) el remedio que debe concederse. Regla 36.3(a) (1-
6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a) (1-
6).
Por otro lado, la parte que se oponga a que se dicte
sentencia sumaria deberá controvertir la prueba
presentada por la parte que la solicita. Para ello,
deberá presentar su contestación a la moción de
sentencia sumaria dentro del término de veinte (20) días
de su notificación. Dicho escrito, además de cumplir
con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir
el proponente, deberá contener:
[…]
(b) […]
(2) [U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba KLAN202500002 9
admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (b)(1-4)), 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(1-4).
Ahora bien, cuando se presente una moción de
sentencia sumaria y se sostenga en la forma que establece
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones; sino que dicha parte estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(c). Por tanto, el oponente deberá controvertir la
prueba presentada con evidencia sustancial y no podrá
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores
v. M. Cuebas et al., 199 DPR 66 (2018).
Quiere decir que, para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria, la parte opositora deberá presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de
la forma en que lo requiere la Regla aplicable, tales
hechos se podrán considerar como admitidos y se dictará KLAN202500002 10
la sentencia en su contra, si procediese. Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., supra. De igual forma, si la parte
contraria no presenta su contestación a la sentencia
sumaria en el término reglamentario provisto, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria quedó
sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36.3.
Por último, es preciso recordar que nuestro Máximo
Foro ha dispuesto que, como Tribunal de Apelaciones, nos
encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder
una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González
et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). A tales
efectos, nuestra revisión será una de novo y el análisis
que realizaremos se regirá por las disposiciones
contenidas en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
y su jurisprudencia interpretativa.
Por ello, de entender que procede revocar una
sentencia sumaria, debemos indicar cuáles hechos
esenciales y pertinentes están en controversia, e
igualmente decir cuáles están incontrovertidos. Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales
(esenciales y pertinentes) realmente están
incontrovertidos, nuestra revisión se limitará a revisar
de novo si procedía en derecho su concesión. Es decir,
si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el derecho o no. Íd, págs. 118-119.
-B-
El Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-
2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq., según enmendada, fue
creada a los fines de integrar, organizar y actualizar
las leyes que disponen sobre la organización, KLAN202500002 11
administración y funcionamiento de los municipios, así
como añadir nuevos modelos procesales para la
consecución de mayor autonomía.
En lo pertinente, el Art. 1.053(g) de la Ley Núm.
107-2020, dispone que:
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio: . . . . . . . . (g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales. 21 LPRA sec. 7084.
III.
Mediante sus tres señalamientos de error, la señora
Méndez alega que el foro primario erró al declarar Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por la parte apelada.
En primer lugar, señala que el Tribunal de Primera
Instancia ignoró su solicitud para llevar a cabo un
descubrimiento de prueba para poder atender el remedio
dispositivo solicitado por la parte apelada. Asimismo,
sostiene que era improcedente acoger la solicitud de
sentencia sumaria toda vez que existían hechos
materiales en controversia. Finalmente, argumenta que
el foro primario incidió al permitir que Optima se
beneficiaria de la inmunidad que el Art. 1.053 del Código
Municipal de Puerto Rico, supra, le reconocía a los
municipios.
Por su parte, la parte apelada alega que, por nueve
meses la señora Méndez no realizó acción afirmativa
alguna para realizar un descubrimiento de prueba.
Asimismo, esboza que, la certificación emitida por el
Municipio estableció que el mantenimiento de la acera
estaba bajo la jurisdicción del DTOP. Ante ello, KLAN202500002 12
argumenta que no existía controversia respecto a quien
le pertenecía la Calle Andrés Arús Rivera.
Por último, sostiene que la responsabilidad que
pudo tener Optima estaría sujeto a los términos del
Contrato de Seguro y la responsabilidad de su asegurado,
el Municipio. A tales efectos, argumenta que al estar
el Municipio cobijado bajo una disposición de inmunidad
también lo estaría su asegurador, Optima.
Ahora bien, antes de atender los señalamientos de
error previamente reseñados, cabe precisar que al
momento de revisar la concesión de una sentencia sumaria
nos encontramos en la misma posición que el foro de
instancia. A tono con esta norma, debemos evaluar en
primer lugar si al presentar la solicitud de sentencia
sumaria y su oposición las partes cumplieron con los
requisitos de forma establecidos en la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, y con los dispuestos en SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
Evaluados los escritos presentados por las partes
determinamos que la parte apelada cumplió con los
requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra. No obstante, no podemos llegar a la misma
conclusión en cuanto a la moción presentada por la señora
Méndez.
La apelante en vez de presentar su oposición a la
solicitud de sentencia sumaria dentro del término
dispuesto por ley se limitó a presentar una moción para
posponer la adjudicación de la solicitud o, en la
alternativa, le solicitó al foro primario una prórroga
de veinte días para expresarse. Sin embargo,
transcurrieron sobre seis meses desde que la señora
Méndez presentó la referida moción sin que la apelante KLAN202500002 13
hubiera realizado acto alguno dirigido a un
descubrimiento de prueba o haya intentado controvertir
los hechos establecidos por la parte apelada. A tales
efectos, la moción de sentencia sumaria quedó sometida
sin oposición para la consideración del tribunal.
Atendido lo anterior, nos corresponde entonces
evaluar si existen hechos materiales en controversia que
nos impidan dictar sentencia sumaria.
En su dictamen, el Tribunal de Primera Instancia
concluyó que no existían controversias sobre los
siguientes hechos propuestos por la parte apelada:
A. Que el mantenimiento de las aceras, encintado, sistema pluvial y asfalto de la calle Andrés Arús Rivera es realizado por el Departamento de Obras Públicas Estatal.
B. Que la calle Andrés Arús Rivera dónde ocurre la caída pertenece al ELA y que el DTOP estatal es la encargada de la custodia, control y mantenimiento de la referida Calle y sus servidumbres de paso.8
Tras haber revisado la totalidad del expediente,
evaluados los argumentos de las partes y aquilatar la
prueba documental presentada, concluimos que los hechos
propuestos por la parte apelada y acogidos por el foro
primario están apoyados por la prueba. Por lo cual,
restaría determinar la corrección de la aplicación del
derecho.
En el caso de marras, la señora Méndez alegó que
sufrió una caída en la acera de la Calle Andrés Arús
Rivera que pertenecía al ELA y estaba bajo el
mantenimiento del DTOP. Conforme al estado de derecho,
el Código Municipal de Puerto Rico, supra, no autoriza
acciones contra los municipios por daños y perjuicios a
8 Mociónde Sentencia Sumaria Parcial, anejo II, pág. 14 del apéndice del recurso. KLAN202500002 14
la persona cuando el accidente ocurre en carreteras o
aceras estatales. 21 LPRA sec. 7084(g). A tales
efectos, el foro primario no incidió al desestimar la
reclamación en contra del Municipio. Del mismo modo,
tampoco incidió al desestimar la reclamación en contra
de Optima, toda vez que la responsabilidad de la compañía
aseguradora está sujeta a la responsabilidad que pudo
haber tenido el Municipio. Por todo lo cual, el foro
primario no cometió los errores señalados por la señora
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones