Melvin Javier Colón Serrano; Bernice Ruiz Cintrón Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Eunice Guzmán López T/C/C Eunice Guzmán González Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-152
MELVIN JAVIER COLÓN Certiorari procedente SERRANO; BERNICE RUIZ del Tribunal de CINTRÓN Y LA SOCIEDAD Primera Instancia, DE GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS TA2025CE00249 Utuado
Recurridos
v.
EUNICE GUZMÁN LÓPEZ T/C/C EUNICE GUZMÁN Caso Núm.: GONZÁLEZ y otros UT2024CV00156
Demandados
MARÍA LÓPEZ; ABIGAIL LÓPEZ T/C/C ABIGAIL CÁRDENAS; RUTH LÓPEZ T/C/C RUTH SANTIAGO Sobre: Incumplimiento de Peticionarias Contrato, Daños
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Campos Pérez y el Juez Ronda Del Toro1.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
Comparece la señora María López, la señora Abigail López t/c/c
Abigail Cárdenas y la señora Ruth López t/c/c Ruth Santiago
(conjuntamente “peticionarias”) vía certiorari y solicitan que
revoquemos la Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Utuado, emitida el 14 de mayo de 2025. En dicho
dictamen, se confirmó la orden de proveer a la señora Eunice Guzmán
López t/c/c Eunice Guzmán González, el señor Moisés López Guzmán
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-195 emitida el 9 de octubre de 2025 y debido a la inhibición del del Hon. Nery E. Adames Soto, se designó al Hon. Eric R. Ronda Del Toro en su sustitución en el recurso de epígrafe. TA2025CE00249 2
y el señor Josías López Guzmán el acuerdo transaccional confidencial
perfeccionado entre las peticionarias y el señor Melvin Javier Colón
Serrano, la señora Bernice Ruiz Cintrón y la Sociedad de Gananciales
compuesta por estos. Por los fundamentos que expresaremos,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución
Interlocutoria del 3 de julio de 2025.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
incumplimiento contractual y daños y perjuicios, entre otras causas de
acción. En lo que nos incumbe, los demandantes presentaron una
demanda contra la Sucesión del señor José Joaquín López González,
que incluye a las peticionarias y los recurridos. Solicitaron que se les
ordenara a los demandados el cumplimiento específico de la venta de
un inmueble sujeto a una opción de compraventa, más el resarcimiento
de los daños alegados. Luego de varios trámites procesales, los
demandantes presentaron una Moción de desistimiento con perjuicio
por acuerdo transaccional confidencial e informaron haber llegado al
referido acuerdo con las peticionarias. El Tribunal recurrido concedió
el desistimiento, pero igualmente emitió una Orden en la cual consignó
que no podía hacer una determinación sobre la confidencialidad del
acuerdo alcanzado.
Por su parte, los recurridos solicitaron que se les proveyera el
acuerdo confidencial y, luego de las peticionarias oponerse, el Tribunal
recurrido emitió una Resolución y Orden para ordenar la divulgación
del acuerdo a los recurridos dentro de un término de diez (10) días.
No obstante, lo anterior, el 30 de mayo de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó la paralización de todo y cualquier
procedimiento en el caso hasta tanto los recurridos presentaran la fianza TA2025CE00249 3 de no residente. Por consignarse y reconocerse judicialmente el pago
de dicha fianza el 1 de julio de 2025, el día siguiente que las
peticionarias solicitaron reconsideración de la Resolución y Orden del
14 de mayo de 2025, el Tribunal inferior resolvió sin lugar la solicitud
de reconsideración por haberse presentado tardíamente. Las
peticionarias solicitaron reconsideración una segunda vez, enfocándose
en la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que la primera
moción de reconsideración se presentó fuera de término. Sin embargo,
dicho Tribunal resolvió sin lugar.
Insatisfechas las peticionarias, recurren ante este Tribunal y
alegan que el Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar la
notificación del acuerdo confidencial. En oposición, los recurridos
argumentan que las peticionarias tuvieron diez (10) días para solicitar
la reconsideración, lo cual no hicieron.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las TA2025CE00249 4
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
De otro lado, una parte adversamente afectada por una orden,
resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá
presentar una moción de reconsideración dentro del término de
cumplimiento estricto de quince (15) días desde la notificación de la
determinación. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Tal solicitud
debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y
el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. Si
el foro primario acoge la moción y emite una nueva determinación que
es sustancialmente distinta a la original, cualquiera de las partes del
pleito puede solicitar que se reconsidere el nuevo dictamen. Marrero
Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330 (2018). No obstante, para
que la nueva solicitud de reconsideración interrumpa el término estricto
de treinta (30) días para recurrir al foro apelativo, la moción debe
indicar cuáles son las alteraciones sustanciales cuya reconsideración se
solicita por primera vez. Íd. Véase, también, Regla 52.2 de
Procedimiento Civil, supra.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
denegar la solicitud de reconsideración del 1 de julio de 2025 por
considerarla tardía. Se desprende claramente del expediente que el
Tribunal ordenó la paralización de todo y cualquier procedimiento en
el caso, por tanto, el término para solicitar la reconsideración de la
Resolución y Orden del 14 de mayo de 2025 quedó interrumpido hasta
tanto los recurridos pagaran la fianza de no residente. En consecuencia,
el Tribunal de Primera Instancia debía evaluar la solicitud de
reconsideración en cuestión. TA2025CE00249 5 Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Resolución Interlocutoria del 3 de julio de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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