Melvin Javier Colón Serrano; Bernice Ruiz Cintrón Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Eunice Guzmán López T/C/C Eunice Guzmán González Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2025
DocketTA2025CE00249
StatusPublished

This text of Melvin Javier Colón Serrano; Bernice Ruiz Cintrón Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Eunice Guzmán López T/C/C Eunice Guzmán González Y Otros (Melvin Javier Colón Serrano; Bernice Ruiz Cintrón Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Eunice Guzmán López T/C/C Eunice Guzmán González Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Melvin Javier Colón Serrano; Bernice Ruiz Cintrón Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Eunice Guzmán López T/C/C Eunice Guzmán González Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-152

MELVIN JAVIER COLÓN Certiorari procedente SERRANO; BERNICE RUIZ del Tribunal de CINTRÓN Y LA SOCIEDAD Primera Instancia, DE GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS TA2025CE00249 Utuado

Recurridos

v.

EUNICE GUZMÁN LÓPEZ T/C/C EUNICE GUZMÁN Caso Núm.: GONZÁLEZ y otros UT2024CV00156

Demandados

MARÍA LÓPEZ; ABIGAIL LÓPEZ T/C/C ABIGAIL CÁRDENAS; RUTH LÓPEZ T/C/C RUTH SANTIAGO Sobre: Incumplimiento de Peticionarias Contrato, Daños

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Campos Pérez y el Juez Ronda Del Toro1.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.

Comparece la señora María López, la señora Abigail López t/c/c

Abigail Cárdenas y la señora Ruth López t/c/c Ruth Santiago

(conjuntamente “peticionarias”) vía certiorari y solicitan que

revoquemos la Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Utuado, emitida el 14 de mayo de 2025. En dicho

dictamen, se confirmó la orden de proveer a la señora Eunice Guzmán

López t/c/c Eunice Guzmán González, el señor Moisés López Guzmán

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-195 emitida el 9 de octubre de 2025 y debido a la inhibición del del Hon. Nery E. Adames Soto, se designó al Hon. Eric R. Ronda Del Toro en su sustitución en el recurso de epígrafe. TA2025CE00249 2

y el señor Josías López Guzmán el acuerdo transaccional confidencial

perfeccionado entre las peticionarias y el señor Melvin Javier Colón

Serrano, la señora Bernice Ruiz Cintrón y la Sociedad de Gananciales

compuesta por estos. Por los fundamentos que expresaremos,

expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución

Interlocutoria del 3 de julio de 2025.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por

incumplimiento contractual y daños y perjuicios, entre otras causas de

acción. En lo que nos incumbe, los demandantes presentaron una

demanda contra la Sucesión del señor José Joaquín López González,

que incluye a las peticionarias y los recurridos. Solicitaron que se les

ordenara a los demandados el cumplimiento específico de la venta de

un inmueble sujeto a una opción de compraventa, más el resarcimiento

de los daños alegados. Luego de varios trámites procesales, los

demandantes presentaron una Moción de desistimiento con perjuicio

por acuerdo transaccional confidencial e informaron haber llegado al

referido acuerdo con las peticionarias. El Tribunal recurrido concedió

el desistimiento, pero igualmente emitió una Orden en la cual consignó

que no podía hacer una determinación sobre la confidencialidad del

acuerdo alcanzado.

Por su parte, los recurridos solicitaron que se les proveyera el

acuerdo confidencial y, luego de las peticionarias oponerse, el Tribunal

recurrido emitió una Resolución y Orden para ordenar la divulgación

del acuerdo a los recurridos dentro de un término de diez (10) días.

No obstante, lo anterior, el 30 de mayo de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia ordenó la paralización de todo y cualquier

procedimiento en el caso hasta tanto los recurridos presentaran la fianza TA2025CE00249 3 de no residente. Por consignarse y reconocerse judicialmente el pago

de dicha fianza el 1 de julio de 2025, el día siguiente que las

peticionarias solicitaron reconsideración de la Resolución y Orden del

14 de mayo de 2025, el Tribunal inferior resolvió sin lugar la solicitud

de reconsideración por haberse presentado tardíamente. Las

peticionarias solicitaron reconsideración una segunda vez, enfocándose

en la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que la primera

moción de reconsideración se presentó fuera de término. Sin embargo,

dicho Tribunal resolvió sin lugar.

Insatisfechas las peticionarias, recurren ante este Tribunal y

alegan que el Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar la

notificación del acuerdo confidencial. En oposición, los recurridos

argumentan que las peticionarias tuvieron diez (10) días para solicitar

la reconsideración, lo cual no hicieron.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de

conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal

sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las TA2025CE00249 4

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

De otro lado, una parte adversamente afectada por una orden,

resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá

presentar una moción de reconsideración dentro del término de

cumplimiento estricto de quince (15) días desde la notificación de la

determinación. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Tal solicitud

debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y

el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. Si

el foro primario acoge la moción y emite una nueva determinación que

es sustancialmente distinta a la original, cualquiera de las partes del

pleito puede solicitar que se reconsidere el nuevo dictamen. Marrero

Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330 (2018). No obstante, para

que la nueva solicitud de reconsideración interrumpa el término estricto

de treinta (30) días para recurrir al foro apelativo, la moción debe

indicar cuáles son las alteraciones sustanciales cuya reconsideración se

solicita por primera vez. Íd. Véase, también, Regla 52.2 de

Procedimiento Civil, supra.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al

denegar la solicitud de reconsideración del 1 de julio de 2025 por

considerarla tardía. Se desprende claramente del expediente que el

Tribunal ordenó la paralización de todo y cualquier procedimiento en

el caso, por tanto, el término para solicitar la reconsideración de la

Resolución y Orden del 14 de mayo de 2025 quedó interrumpido hasta

tanto los recurridos pagaran la fianza de no residente. En consecuencia,

el Tribunal de Primera Instancia debía evaluar la solicitud de

reconsideración en cuestión. TA2025CE00249 5 Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari

y revocamos la Resolución Interlocutoria del 3 de julio de 2025.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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