Meléndez v. Registrador de la Propiedad

17 P.R. Dec. 605
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1911
DocketNo. 93
StatusPublished

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Meléndez v. Registrador de la Propiedad, 17 P.R. Dec. 605 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

El artículo 390 de la Ley Hipotecaria prescribe lo siguien-te: “Para facilitar el cumplimiento del artículo anterior a los. propietarios que carecieren de título escrito de dominio cual-quiera que sea la época en que hubiera tenido lugar la ad-quisición, se les concede la facultad de inscribir su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez de primera, instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del Ministerio Fiscal y citación de los propietarios, colindantes, si trataren de inscribir el dominio pleno de al-guna finca, y con la del propietario o la de los demás partí-cipes en el dominio, si pretendieren inscribir un derecho real etc.’ ’

“El artículo 391, prescribe: “En la instrucción del expe-diente a que se refiere el precedente artículo se observarán las siguientes reglas:

“Primera. El escrito en que se pida la admisión de la in-formación expresará: 1. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombres y cargas reales de la finca cuya posesión se trate de acreditar. 2. La especie legal, valor, con-diciones y cargas del derecho real de cuya posesión se trate, y [606]*606la naturaleza, situación, linderos y nombre, si lo tuviere, de la finca sobre la cual estuviere aquél impuesto. 3. El nombre y apellidos de la persona de quien se baya adquirido el inmue-ble o derecho. 4. El tiempo que se .llevase de posesión. 5. La circumstancia de no existir título escrito, o de no ser fácil bailarlo en el casó de que exista.

“Segunda. La información se verificará con dos o más tes-tigos, vecinos propietarios del' pueblo o término municipal en que estuviesen situados los bienes.”

Siendo ese el estado de la ley, Lucas Meléndez Alboy pre-sentó el día 9 de febrero de 1911, al Registrador de la Propie-dad de G-uayama una orden de la corte municipal de Cayey en una información posesoria a que se refieren los artículos 390 y 391. Los documentos presentados en el procedimiento muestran que ningún testigo compareció en persona ante el juez municipal de Cayey, pero en cambio, se presentaron tres declaraciones juradas que fueron juradas ante el juez de paz de Cidra. No bubo discusión alguna con respecto a la sufi-ciencia de la cuestión expresada en las declaraciones juradas, pero al ser presentada la orden al Registrador de la Propie-dad de Guayama, denegó la inscripción de la misma por no haberse cumplido en el procedimiento con las disposiciones de la ley hipotecaria a que se ha hecho referencia y porque la fa-cultad del juez municipal para recibir la prueba, es una qu.e no puede delegarse.

Creemos que la resolución adoptada por el registrador está completamente de acuerdo con la ley. Se alega que las disposiciones de la ley hipotecaria han sido derogadas por el cambio de procedimiento y especialmente por los artículos 123 y siguientes de la Ley de Evidencia. El artículo 123, es cierto, expresa que hay tres modos de tomar declaración a los testigos, a saber: 1. Por affidavit, o declaración jurada; 2. Por deposición; 3. Por examen oral. Pero los artículos 128 y 133, definen los casos en que puede hacerse uso de los affidavits. Según el artículo 128 resulta claro que un affidavit es generalmente un procedimiento secundario ó algo que sirve [607]*607de apoyo o comprobación para otros documentos o procedi-mientos o “expresamente permitido por alguna otra prescrip-ción de esta ley o de cualquiera otra en Puerto Rico.” Ex-pressio unius est exclusio alterius. No existe ninguna pres-cripción legal referente a la presentación de una declaración jurada en informaciones posesorias.

No es necesario tratar de las disposiciones de la ley de evidencia porque entendemos que los artículos 390 y 391 de la Ley Hipotecaria resuelven la cuestión. Estos artículos nunca han sido derogados. ' Es la corte que ha de expedir la orden de la información posesoria la que debe recibir las de-claraciones de los testigos. Ninguna otra corte tiene juris-dicción sobre la materia. No es bastante con que se diga que la corte municipal no tiene taquígrafo. Él juez de esa corte puede no obstante escribir y archivar una exposición en la que manifieste que comparecieron ante él los testigos, presen-tando prueba de los hechos de acuerdo con la ley. Es otra garantía para la seguridad de los bienes, el hacer que los tes-tigos comparezcan ante el funcionario que es responsable de la expedición de la orden en una información posesoria. Debe confirmarse la orden apelada.

Confirmada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados MacLeary, del Toro y Aldrey.

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