Mejias Ortiz, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLRA202500049
StatusPublished

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Bluebook
Mejias Ortiz, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

MIGUEL A. MEJÍAS ORTIZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500049 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Sobre: Evaluación CORRECCIÓN Y Programa de REHABILITACIÓN Pre-Reinserción

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

El Sr. Miguel A. Mejías Ortiz (el “Recurrente”), miembro de la

población correccional, comparece, por derecho propio, mediante

recurso de revisión judicial, y nos solicita que revisemos la

determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Corrección”) de denegarle, en esta etapa, participación en un

Programa de Reinserción Comunitaria (el “Programa”). Según se

explica a continuación, concluimos que procede la confirmación de

la decisión impugnada, pues es razonable la interpretación

administrativa de la reglamentación pertinente, a los efectos de que

es antes necesario entrevistar a las víctimas, lo cual no ha ocurrido.

I.

El 20 de noviembre de 2024, Corrección emitió una

Evaluación Programa de pre-Reinserción. Determinó no recomendar

al Recurrente para el Programa, ello porque se “requiere que [las

víctimas] se entrevisten”, y estas “no se han contactado”.

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500049 2

El Recurrente solicitó reconsideración, y mediante una

Resolución notificada el 9 de enero, Corrección se reafirmó en su

criterio.

El 21 de enero, el Recurrente presentó el recurso que nos

ocupa. Arguye que no debe verse afectado por el hecho de que

Corrección no haya logrado entrevistar a las víctimas y sugiere que

el problema es que estas no “querían acudir a la entrevista”.

Sostiene que, de conformidad con la reglamentación pertinente, es

suficiente para evaluarlo positivamente el que Corrección haya

intentado, sin éxito, contactar a las víctimas para entrevistarlas.

Resolvemos.

II.

En la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los

tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que

toman las agencias administrativas, pues son estas las que, de

ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los

asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v.

AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).

Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas

por las agencias administrativas y estas deben ser respetadas a

menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para

concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo a

la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión

judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó

arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su

actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.

Así pues, debemos sostener las determinaciones de hecho de

la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja

del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin embargo, el

tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de

derecho de la agencia. Íd. KLRA202500049 3

III.

Concluimos que procede la confirmación de la decisión

recurrida, pues no se desprende de la argumentación del Recurrente

razón para intervenir con la misma.

El Reglamento del Programa Integral de Reinserción

Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de 2023 (el

“Reglamento”), en su Artículo V(4), establece que, como parte de la

evaluación para determinar elegibilidad para participar del

Programa, “se entrevistará a la víctima del delito, cuando aplique”.

Del texto de la referida disposición surge que es correcta, y

ciertamente razonable, la interpretación de Corrección, a los efectos

de que es necesario, cuando exista una víctima, entrevistarla antes

de determinar que un confinado podría ser elegible para participar

del Programa.

Así pues, en este caso, no existe razón para apartarse de la

norma según la cual una determinación administrativa se presume

correcta y merece nuestra deferencia.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la

decisión impugnada.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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