Mejias Ortiz, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MIGUEL A. MEJÍAS ORTIZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500049 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Sobre: Evaluación CORRECCIÓN Y Programa de REHABILITACIÓN Pre-Reinserción
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
El Sr. Miguel A. Mejías Ortiz (el “Recurrente”), miembro de la
población correccional, comparece, por derecho propio, mediante
recurso de revisión judicial, y nos solicita que revisemos la
determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Corrección”) de denegarle, en esta etapa, participación en un
Programa de Reinserción Comunitaria (el “Programa”). Según se
explica a continuación, concluimos que procede la confirmación de
la decisión impugnada, pues es razonable la interpretación
administrativa de la reglamentación pertinente, a los efectos de que
es antes necesario entrevistar a las víctimas, lo cual no ha ocurrido.
I.
El 20 de noviembre de 2024, Corrección emitió una
Evaluación Programa de pre-Reinserción. Determinó no recomendar
al Recurrente para el Programa, ello porque se “requiere que [las
víctimas] se entrevisten”, y estas “no se han contactado”.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500049 2
El Recurrente solicitó reconsideración, y mediante una
Resolución notificada el 9 de enero, Corrección se reafirmó en su
criterio.
El 21 de enero, el Recurrente presentó el recurso que nos
ocupa. Arguye que no debe verse afectado por el hecho de que
Corrección no haya logrado entrevistar a las víctimas y sugiere que
el problema es que estas no “querían acudir a la entrevista”.
Sostiene que, de conformidad con la reglamentación pertinente, es
suficiente para evaluarlo positivamente el que Corrección haya
intentado, sin éxito, contactar a las víctimas para entrevistarlas.
Resolvemos.
II.
En la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los
tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que
toman las agencias administrativas, pues son estas las que, de
ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los
asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v.
AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas
por las agencias administrativas y estas deben ser respetadas a
menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para
concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo a
la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión
judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Así pues, debemos sostener las determinaciones de hecho de
la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja
del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin embargo, el
tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de
derecho de la agencia. Íd. KLRA202500049 3
III.
Concluimos que procede la confirmación de la decisión
recurrida, pues no se desprende de la argumentación del Recurrente
razón para intervenir con la misma.
El Reglamento del Programa Integral de Reinserción
Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de 2023 (el
“Reglamento”), en su Artículo V(4), establece que, como parte de la
evaluación para determinar elegibilidad para participar del
Programa, “se entrevistará a la víctima del delito, cuando aplique”.
Del texto de la referida disposición surge que es correcta, y
ciertamente razonable, la interpretación de Corrección, a los efectos
de que es necesario, cuando exista una víctima, entrevistarla antes
de determinar que un confinado podría ser elegible para participar
del Programa.
Así pues, en este caso, no existe razón para apartarse de la
norma según la cual una determinación administrativa se presume
correcta y merece nuestra deferencia.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
decisión impugnada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Mejias Ortiz, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mejias-ortiz-miguel-a-v-d-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2025.