Medina Colon v. Santiago Franceschi

4 T.C.A. 408, 98 DTA 191
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 4, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00552
StatusPublished

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Medina Colon v. Santiago Franceschi, 4 T.C.A. 408, 98 DTA 191 (prapp 1998).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ludían Santiago Franceschi, en adelante la recurrente, nos solicita la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró no ha lugar su "Moción para que se Deje sin Efecto Resolución y Orden Enmendada y se Ordene la Devolución de Bienes Embargados". Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida. Veamos los hechos pertinentes.

El 23 de enero de 1998, Laura Margarita Medina Colón, también conocida como Margarita Medina Colón, en lo sucesivo Medina, en representación de sus hijos menores de edad, Laura Linnette Avilés Medina y Roberto Avilés Medina, presentó una petición jurada ante el Tribunal de Primera Instancia, sin notificar a la recurrente. Medina sostuvo que estuvo casada con Roberto Avilés Avilés desde el 1978 hasta el 1995; que durante dicha unión tuvieron los dos hijos mencionados anteriormente; que luego de la ruptura matrimonial su ex-esposo vivió consensualmente con la recurrente y falleció el 18 de enero de 1998. Medina solicitó al Tribunal recurrido que emitiera una orden designándola administradora judicial interina de los bienes muebles pertenecientes a su difunto ex-marido que se encontraban en la casa en que vivía la recurrente. Luego de enumerar los bienes, se circunscribió a [410]*410señalar que "[l]os herederos interesan tomar posesión de estos bienes muebles de inmediato y la Sra. Ludián [sic] Santiago les ha negado acceso a ellos. También los herederos tienen interés en conservar como recuerdo otros artículos personales del Sr. Avilés tales como retratos, ropa, identificación y otros efectos personales." Solicitó que dicho Foro ordenara al alguacil que se presentara "...a la residencia de la señora Ludián Santiago y que se incaute de los bienes pertenecientes al fenecido Roberto Avilés Avilés para proteger la integridad del caudal".

El 3 de febrero de 1998 el Tribunal recurrido dictó una Resolución y Orden sin notificarle a la recurrente, en la cual nombró a Medina administradora judicial interina de los bienes muebles de su difunto ex-esposo. Además, le ordenó al alguacil que ocupara los siguientes bienes del difunto que se encontraban en la casa de la recurrente:

Mazda Pick-Up 2500, un Toyota S-R5 Ford Runner, 6 caballos, equipo relacionado con el cuido y montaje de caballos, un remolque, una bicicleta para hacer ejercicios, un juego de cuarto, una caja de herramientas, un beeper, un reloj, retratos, ropa, identificación y otros efectos personales del causante.

El 11 de febrero de 1998 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución y Orden Enmendada, sin tampoco notificar a la recurrente, a los únicos efectos de ordenar al alguacil del tribunal que se presentara de día o de noche a la casa de la recurrente para proceder a la incautación de los bienes aludidos. Diligenciada esta orden el 4 de marzo de 1998, la recurrente presentó una "Moción para que se Deje sin Efecto Resolución y Orden Enmendada y se Ordene la Devolución de Bienes Embargados". Alegó que los bienes embargados estaban en su posesión y dominio y que no procedía el embargo de los bienes sin antes celebrar una vista. Además, argumentó que la Mazda Pick-Up, tres caballos, llamados Lady, Bronco y Agueybaná, y un juego de cuarto le pertenecían. Finalmente, la recurrente solicitó que el Tribunal dejara sin efecto la Resolución y Orden Enmendada y en su lugar se emitiera una orden para que se procediera a la devolución de los bienes.

El Foro recurrido declaró no ha lugar la referida moción mediante Resolución de 23 de marzo de 1998. Dispuso que su dictamen estaba basado en los Artículos 556 y 563 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA see. 2361 y 2368 y no en la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. HI, por lo que "...su orden no concede derecho o titularidad alguna sobre los bienes en cuestión. Solamente provee la posesión provisional sobre unos bienes muebles. No se trata ni aun de un embargo, sino de una administración provisional en que en algunos bienes podría haber co-titularidad".

Oportunamente la recurrente solicitó la reconsideración de esa determinación, siendo denegada la misma. Inconforme, la recurrente presentó este recurso de certiorari imputándole al Tribunal recurrido haber errado al:

"A... dictar un embargo de bienes en poder de la [recurrente] en procedimiento Ex Parte sin citarle, ni oírle.
B... no dejar sin efecto la Orden de Embargo y Ordenar la Devolución de los bienes embargados ala [ recurrente].
C... no proteger los derechos de la dueña y poseedora de los bienes embargados...".
Por estar íntimamente relacionados discutiremos en conjunto estos tres señalamientos de error.

II

La recurrente sostiene básicamente que no procedía el embargo de los bienes que estaban bajo su posesión y dominio sin antes celebrarse una vista. Por el contrario, Medina alega que en el caso de autos no se ha trabado un embargo, sino que se "...ha tomado una medida cautelar y preventiva en virtud de un procedimiento legal especial por personas legítimas para ello". Además, argumenta que en cuanto a los bienes sobre los cuales la recurrente reclama titularidad, unos pertenecían al difunto y otros a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella y su fenecido ex-esposo.

Es menester que desliguemos dos asuntos importantes dispuestos por el Foro recurrido en el pleito [411]*411ante nuestra consideración. Primero, la designación de Medina como administradora judicial interina en las circunstancias alegadas en esa petición y sin la correspondiente prestación de una fianza. Segundo, la orden dirigida al alguacil para que se presentara a la residencia de la recurrente para ocupar los bienes del difunto que se describían en la misma, sin la celebración de una vista previa.. Veamos el derecho aplicable.

El Artículo 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

"El albacea testamentario de la última voluntad de un finado, y en caso de que no lo hubiere nombrado o no dejare testamento con validez legal el cónyuge de la persona finada, o cualquier heredero forzoso, o persona que se presente como heredero testamentario, o legatario, o cualquier acreedor con título escrito no asegurado que tuviere algún crédito contra la persona finada, podrá, mediante una petición debidamente justificada en que se demuestren los hechos necesarios, solicitar la administración judicial de los bienes de dicha persona finada."

El Artículo 563 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2368, estatuye que:

"[s]i no hubiere albacea testamentario, podrá el juez mientras se nombre administrador permanente designar uno interino, bajo la necesaria fianza, para que se haga cargo de los bienes y efectos del finado.
En todo caso en que cualquiera de las personas a que se refiere la see.

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