MAYRIM VILLALOBOS SOLÍSS. v. ARQUIDIÓCESIS DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA IGLESIA CATÓLICA, ROMANA Y APOSTÓLICA, INC.; COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN; JESÚS ANTONIO CANALES BRUNO; MENGANO DE TAL Y ASEGURADORAS XYZ
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MAYRIM VILLALOBOS procedente del SOLÍS, ET ALS. Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón v.
ARQUIDIÓCESIS DE SAN TA2025CE00850 JUAN BAUTISTA DE LA TA2025CE00851 Caso Núm.: IGLESIA CATÓLICA, GB2021CV00123 ROMANA Y APOSTÓLICA, INC.; COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN; JESÚS ANTONIO CANALES Sobre: BRUNO; MENGANO DE TAL Daños y Perjuicios y ASEGURADORAS XYZ
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Boria Vizcarrondo.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.
Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción presentada por
Colegio Nuestra Señora de Belén en el recurso TA2025CE00850 y la
Moción en auxilio de jurisdicción presentada en el recurso
TA2025CE00851 por la Arquidiócesis de San Juan, resolvemos:
No Ha Lugar a ambas solicitudes en auxilio de jurisdicción.
Habida cuenta que los recursos presentados están relacionados, se
ordena la consolidación de estos.
En cuanto a la Solicitud de Certiorari presentada por el Colegio
Nuestra Señora de Belén en el recurso TA2025CE00850,
denegamos su expedición. De igual forma, denegamos la
expedición de la Petición de Certiorari presentada por la
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-236 de 2 de diciembre de 2025, se
designó a la Hon. Lersy Boria Vizcarrondo en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez. TA2025CE00850 2 TA2025CE00851
Arquidiócesis de San Juan en el recurso TA2025CE00851. Luego de
analizar el expediente apelativo y la fundamentada Resolución del
TPI a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones,2 no encontramos razón por la cual este Foro deba
intervenir antes de la vista pautada para la tarde de hoy.3 Al
examinar el proceder del foro primario, no identificamos que haya
actuado de manera arbitraria, prejuiciada o haya cometido un craso
abuso de discreción.
Por tratarse de una negativa, no se requiere fundamentar la
misma conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.4
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Rodríguez Flores emite un voto de
conformidad y disidente por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). 3 Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, que nos permite “[p]rescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 13-15, 215 DPR __ (2025). 4 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MAYRIM VILLALOBOS CERTIORARI SOLIS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón Vs. TA2025CE00850 Caso Núm. ARQUIDIÓCESIS DE GB2021CV00123 SAN JUAN BAUTISTA consolidado DE LA IGLESIA Sobre: CATÓLICA, ROMANA Y TA2025CE00851 Acometimiento o APOSTÓLICA, INC. Y Agresión OTROS
Demandados- Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Boria Vizcarrondo5
VOTO DE CONFORMIDAD Y DISIDENTE DEL JUEZ RODRÍGUEZ FLORES
En cuanto al certiorari TA2025CE00850, estoy conforme con
denegar el recurso dada la redacción de los dos (2) errores allí
esbozados. No obstante, entiendo que lo resulto en Pueblo v. Lugo
López, 214 DPR 660 (2024), es totalmente distinguible del caso de
autos. Por otro lado, de aplicarse Pueblo v. Lugo López, supra, estoy
convencido que la prueba que el Tribunal de Primera Instancia (TPI)
ordenó descubrir a los codemandados (eventos del 14 de marzo de
2025) para la celebración de la vista conforme la Regla 109 de
Evidencia, si existiese alguna, sería una remota a la luz de la
jurisprudencia antes citada. Por último y en apoyo a mi postura,
resalto que el señor Jesús Canales Bruno, el cual fue procesado
5 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-236 del 2 de diciembre de 2025,
se designa a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez por haber dejado de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00850 cons. TA2025CE00851 2
criminalmente por hechos relacionados y resultó absuelto, no es
una parte demandada en el presente caso civil.
Por lo anterior, me resulta inadecuado que Marielle Cardona
pretenda probar su causa de acción en daños utilizando el
testimonio que vertió durante el proceso criminal únicamente contra
el señor Jesús Canales Bruno. ¿Cómo salvaguardamos el debido
proceso de ley de la Arquidiócesis de San Juan y del Colegio Nuestra
Señora de Belén, los cuales no participaron del proceso criminal?
En cuanto a la vista de necesidad propuesta y superado el
hecho que Marielle Cardona no fuera actualmente incapaz de
declarar, esta tiene que cooperar con los descubrimientos de
prueba, además de establecer con qué prueba cuenta para probar
su caso. En ausencia de una o ambas premisas el único curso
decisorio debe ser la desestimación de su causa de acción. Al
momento, del expediente judicial no surge para el suscribiente
indicio que me lleven a concluir otra cosa que no sea la
desestimación de su causa de acción.
En cuanto al TA2025CE00851, disiento con la mayoría al
denegar. Yo hubiera expedido y revocado para dejar sin efecto la
vista de necesidad. Sin duda, la entrega del expediente de la Dra.
Del Mar Torres fue tardío y pone en desventaja a la codemandada
de prepararse adecuadamente para la vista de necesidad conforme
la Regla 109 de Evidencia.
Por las razones antes expuestas, muy respetuosamente, y
para ser consistente con mi disenso en el TA2025CE00851,
decretaría la paralización de las vistas señaladas para los días 3 y 4
de diciembre de 2025 y permitiría un descubrimiento de prueba más
amplio solamente para la vista de necesidad.
FERNANDO L. RODRÍGUEZ FLORES Juez de Apelaciones
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