MAYRIM VILLALOBOS SOLÍSS. v. ARQUIDIÓCESIS DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA IGLESIA CATÓLICA, ROMANA Y APOSTÓLICA, INC.; COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN; JESÚS ANTONIO CANALES BRUNO; MENGANO DE TAL Y ASEGURADORAS XYZ

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 2025
DocketTA2025CE00851
StatusPublished

This text of MAYRIM VILLALOBOS SOLÍSS. v. ARQUIDIÓCESIS DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA IGLESIA CATÓLICA, ROMANA Y APOSTÓLICA, INC.; COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN; JESÚS ANTONIO CANALES BRUNO; MENGANO DE TAL Y ASEGURADORAS XYZ (MAYRIM VILLALOBOS SOLÍSS. v. ARQUIDIÓCESIS DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA IGLESIA CATÓLICA, ROMANA Y APOSTÓLICA, INC.; COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN; JESÚS ANTONIO CANALES BRUNO; MENGANO DE TAL Y ASEGURADORAS XYZ) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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MAYRIM VILLALOBOS SOLÍSS. v. ARQUIDIÓCESIS DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA IGLESIA CATÓLICA, ROMANA Y APOSTÓLICA, INC.; COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN; JESÚS ANTONIO CANALES BRUNO; MENGANO DE TAL Y ASEGURADORAS XYZ, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari MAYRIM VILLALOBOS procedente del SOLÍS, ET ALS. Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón v.

ARQUIDIÓCESIS DE SAN TA2025CE00850 JUAN BAUTISTA DE LA TA2025CE00851 Caso Núm.: IGLESIA CATÓLICA, GB2021CV00123 ROMANA Y APOSTÓLICA, INC.; COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN; JESÚS ANTONIO CANALES Sobre: BRUNO; MENGANO DE TAL Daños y Perjuicios y ASEGURADORAS XYZ

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Boria Vizcarrondo.1

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.

Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción presentada por

Colegio Nuestra Señora de Belén en el recurso TA2025CE00850 y la

Moción en auxilio de jurisdicción presentada en el recurso

TA2025CE00851 por la Arquidiócesis de San Juan, resolvemos:

No Ha Lugar a ambas solicitudes en auxilio de jurisdicción.

Habida cuenta que los recursos presentados están relacionados, se

ordena la consolidación de estos.

En cuanto a la Solicitud de Certiorari presentada por el Colegio

Nuestra Señora de Belén en el recurso TA2025CE00850,

denegamos su expedición. De igual forma, denegamos la

expedición de la Petición de Certiorari presentada por la

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-236 de 2 de diciembre de 2025, se

designó a la Hon. Lersy Boria Vizcarrondo en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez. TA2025CE00850 2 TA2025CE00851

Arquidiócesis de San Juan en el recurso TA2025CE00851. Luego de

analizar el expediente apelativo y la fundamentada Resolución del

TPI a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones,2 no encontramos razón por la cual este Foro deba

intervenir antes de la vista pautada para la tarde de hoy.3 Al

examinar el proceder del foro primario, no identificamos que haya

actuado de manera arbitraria, prejuiciada o haya cometido un craso

abuso de discreción.

Por tratarse de una negativa, no se requiere fundamentar la

misma conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.4

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones. El Juez Rodríguez Flores emite un voto de

conformidad y disidente por escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). 3 Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, que nos permite “[p]rescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 13-15, 215 DPR __ (2025). 4 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MAYRIM VILLALOBOS CERTIORARI SOLIS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón Vs. TA2025CE00850 Caso Núm. ARQUIDIÓCESIS DE GB2021CV00123 SAN JUAN BAUTISTA consolidado DE LA IGLESIA Sobre: CATÓLICA, ROMANA Y TA2025CE00851 Acometimiento o APOSTÓLICA, INC. Y Agresión OTROS

Demandados- Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Boria Vizcarrondo5

VOTO DE CONFORMIDAD Y DISIDENTE DEL JUEZ RODRÍGUEZ FLORES

En cuanto al certiorari TA2025CE00850, estoy conforme con

denegar el recurso dada la redacción de los dos (2) errores allí

esbozados. No obstante, entiendo que lo resulto en Pueblo v. Lugo

López, 214 DPR 660 (2024), es totalmente distinguible del caso de

autos. Por otro lado, de aplicarse Pueblo v. Lugo López, supra, estoy

convencido que la prueba que el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

ordenó descubrir a los codemandados (eventos del 14 de marzo de

2025) para la celebración de la vista conforme la Regla 109 de

Evidencia, si existiese alguna, sería una remota a la luz de la

jurisprudencia antes citada. Por último y en apoyo a mi postura,

resalto que el señor Jesús Canales Bruno, el cual fue procesado

5 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-236 del 2 de diciembre de 2025,

se designa a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez por haber dejado de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00850 cons. TA2025CE00851 2

criminalmente por hechos relacionados y resultó absuelto, no es

una parte demandada en el presente caso civil.

Por lo anterior, me resulta inadecuado que Marielle Cardona

pretenda probar su causa de acción en daños utilizando el

testimonio que vertió durante el proceso criminal únicamente contra

el señor Jesús Canales Bruno. ¿Cómo salvaguardamos el debido

proceso de ley de la Arquidiócesis de San Juan y del Colegio Nuestra

Señora de Belén, los cuales no participaron del proceso criminal?

En cuanto a la vista de necesidad propuesta y superado el

hecho que Marielle Cardona no fuera actualmente incapaz de

declarar, esta tiene que cooperar con los descubrimientos de

prueba, además de establecer con qué prueba cuenta para probar

su caso. En ausencia de una o ambas premisas el único curso

decisorio debe ser la desestimación de su causa de acción. Al

momento, del expediente judicial no surge para el suscribiente

indicio que me lleven a concluir otra cosa que no sea la

desestimación de su causa de acción.

En cuanto al TA2025CE00851, disiento con la mayoría al

denegar. Yo hubiera expedido y revocado para dejar sin efecto la

vista de necesidad. Sin duda, la entrega del expediente de la Dra.

Del Mar Torres fue tardío y pone en desventaja a la codemandada

de prepararse adecuadamente para la vista de necesidad conforme

la Regla 109 de Evidencia.

Por las razones antes expuestas, muy respetuosamente, y

para ser consistente con mi disenso en el TA2025CE00851,

decretaría la paralización de las vistas señaladas para los días 3 y 4

de diciembre de 2025 y permitiría un descubrimiento de prueba más

amplio solamente para la vista de necesidad.

FERNANDO L. RODRÍGUEZ FLORES Juez de Apelaciones

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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