Matos v. Siaca

21 P.R. Dec. 420, 1914 PR Sup. LEXIS 496
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 9, 1914·No. No. 1197·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de apelación interpuesto contra nna sentencia de la Corte dé Distrito de San Jnan, Sec-ción Ia., dictada en nn caso de mandamus.

En sn solicitud alegó el peticionario lo qne signe:

“Io. Que el partido ‘Unionistas de Ponce” es una agrupación política, debidamente inscrita en el Departamento del Secretario do Puerto Rico con arreglo a la Ley Electoral, la cual ha presentado en dicho departamento una candidatura municipal para los cargos de alcalde, concejales y miembros de la Junta Escolar de Ponee en las elecciones que han de celebrarse en el mes de noviembre próximo.
"2°. Que cumpliendo con los preceptos de la Ley Electoral, el partido ‘Unionistas de Ponce,’ al archivar su petición en el Depar-tamento de Estado de Puerto Rico para quedar constituido como un partido político con capacidad jnrídiea ante el Gobierno Insular, [422]*422presentó junto con su lista de candidatos la correspondiente divisa que ha de estamparse a la cabeza de su candidatura en la papeleta oficial donde constan codas las candidaturas .que luchen en las próxi-mas elecciones.
“3o. Que dicha divisa consiste en dos manos cerradas sosteniendo un asta con una bandera de cinco franjas y un triángulo con una estrella, llevando en la parte superior del asta una cruz; todo según está más gráficamente representado en el dibujo que se acompaña y hace parte de esta petición.
“4o. Que tanto la inscripción del partido como su candidatura han sido aceptadas por el Departamento del Secretario de Puerto Rico; pero la divisa anteriormente descrita ha sido rechazada sin causa ni motivo alguno porque según el Secretario de Puerto Rico, ‘ contiene la bandera que se llama' bandera de Puerto Rico, el pro-pósito de la cual es representar no a una parte del pueblo, sino a todo el pueblo.’
“5o. Que según la Ley Electoral ningún partido político podrá usar como emblema la bandera nacional ni el escudo de armas de Puerto Rico; y el Secretario de Puerto Rico está autorizado'para rechazar cualquier divisa que en su opinión es muy parecida a la ya adoptada por otro partido político.
‘ ‘ 6o. Que ni dentro del espíritu ni dentro de la letra de la sección 35 de la Ley Electoral puede ser rechazada la divisa ofrecida en cuanto a la bandera indicada, la cual ni es la bandera nacional, ni representa el escudo nacional ni de Puerto Rico, ni es la bandera' de parte del pueblo ni la bandera de todo el pueblo, sino simplemente una enseña sin significación política de ninguna clase, excepto la que pueda proporcionarle temporalmente su adopción como divisa por el partido ‘Unionistas de Ponce.’
“7o. Que según la Ley Electoral el Secretario de Puerto Rico solamente puede rechazar una divisa cuando se parezca a otra ya adoptada por otro partido político, o cuando contenga la bandera nacional o el escudo de Puerto Rico, siendo esa negativa a inscribirse la divisa a que nos venimos refiriendo ilegal e injustificada, estando por el contrario como está obligado a su aceptación por los términos imperativos de la ley.”

Archivada la solicitud, la Corte de Distrito dictó una orden señalando día para que la parte demandada compareciera a exponer las razones que tuviera para la no expedición del [423]*423auto de mandamus. La parte demandada compareció en efecto y expuso en su contestación las que siguen:

“Io. En cuanto a lo consignado en el párrafo primero de la peti-ción, esta parte dice: que allá en uno de los días del.mes de agosto del corriente año, el peticionario presentó en la Secretaría de Puerto Rico una solicitud en la que se hacía constar la formación de un par-tido político en la ciudad de Ponce bajo la denominación de ‘Unio-nistas de Ponce/ así como los candidatos de dicha agrupación en ■las.próximas elecciones para los cargos de alcalde, concejales y miem-bros de la junta escolar de Ponee. Que sometió asimismo la divisa' que había de utilizar el citado partido, la que está formada por dos (2) manos cerradas que sostienen un asta con una bandera y una cruz.
“2o. Esta parte admite lo consignado en el hecho 2o. de la soli-citud de mandamus.
“3o. En cuanto al hecho 3o. de la petición, esta parte alega que la divisa sometida por el partido ‘Unionistas de Ponce/ está descrita en la petición del modo siguiente: ‘Hacemos constar que el nombre del factor político o partido que representamos es el de “Unionis-tas de Ponce” y constituye su divisa electoral dos manos sosteniendo la bandera que llamamos de Puerto Rico, en cuya asta aparece una cruz en su parte superior,' según el diseño al margen. ’
“Se acompañan certificaciones de dicha petición y divisa y se hacen parte de esta contestación. _ •
“4o. En contestación al hecho 4o. de la petición, el compareciente alega que archivó en la Secretaría dé Puerto Rico la candidatura sometida por el partido ‘Unionistas de Ponce/ pero no así la divisa, puesto que la misma está formada por una bandera que en la soli-citud de dicho partido sometida a la Secretaría de Puerto Rico, se dice que es la que llamamos bandera de Puerto Rico.’
“Esta parte sostiene que la citada divisa está en contra de la moral pública y en pugna con el interés y bienestar de los ciu-dadanos de Puerto Rico, puesto que el propósito de la misma es repre-sentar no a una parte del electorado, sino a todo el electorado, y no a una parte del pueblo, sino a todo el pueblo.
“Por tal motivo el compareciente, teniendo como tiene poder dis-crecional de hacerlo, se negó a aceptar el emblema a que se ha hecho referencia, según se desprende de la carta enviada al peticionario, y que se hace parte de esta contestación.
“5o. Se admite el hecho 5o. de la solicitud.
‘ ‘ 6o. Contestando al párrafo 6o. de la petición, el demandado alega: [424]*424que admite que la bandera a que se viene haciendo referencia ni es la bandera nacional ni representa el escudo nacional o de Puerto Rico, pero niega que la misma está desprovista de toda significación.
“Alega el demandado que, de acuerdo con el espíritu de la Ley Electoral, el Secretario de Puerto Rico tiene poder discrecional para rechazar cualquier divisa de partido que esté en contra del interés y bienestar público, y esta parte sostiene que el emblema sometido por el partido 'Unionistas de Ponce’ está en contra del interés público por la razón de que dicho emblema tiene la bandera que los mismos peticionarios llaman 'de Puerto Rico,’ seguramente porque saben que así la llama una gran parte del pueblo, aunque no está aceptada por' ningún decreto legislativo ni es bandera oficial de Puerto Rico.
“Alega esta parte que de los términos en que aparece redactada la solicitud presentada por el partido ‘Unionistas de Ponce’ al Secre-tario de Puerto Rico para conseguir el archivo de dicha solicitud y la aceptación de la divisa a que se ha hecho referencia en el párrafo Io. de esta contestación, se desprende que el citado partido optó por tal divisa con el propósito de que la misma represente no a una parte del pueblo, sino a todo el pueblo.

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Matos v. Siaca, 21 P.R. Dec. 420, 1914 PR Sup. LEXIS 496 (prsupreme 1914).

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