Mateo v. Mateo
This text of 28 P.R. Dec. 498 (Mateo v. Mateo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del tribunal. .
En la demanda presentada en este caso se alegó, en re-sumen, que Manuela Díaz, casada con Bernardo Mateo, mu-rió en Aibonito en 1872, dejando como herederos a sus hi-jos Ezeqniela, Gertrudis, José Ramón y Francisco, y como bienes una finca de veinte y cinco cnerdas adquirida durante su matrimonio; que el heredero Francisco murió dejando a su vez como herederos a sus hijos los demandantes Julio y María Mateo; que el 6 de abril de 1895 el viudo Bernardo y sus hijos Ezequiela, Gertrudis y José Ramón, prescindiendo de los demandantes que eran también condueños vendieron la indicada finca al demandado Florencio Torres; que Torres tramitó un expediente para acreditar el dominio de la finca y lo inscribió en el registro de la propiedad, vendiendo luego la repetida finca a su actual poseedor el demandado Ramón Díaz, y que tanto Díaz como Torres conocían que los de-mandantes, entonces menores de edad, eran condueños de la finca. La demanda termina suplicando que la corte or-dene que la finca de que se trata sea devuelta a la herencia de Manuela Díaz.
Los demandados Torres y Díaz contestaron la demanda. Aceptaron algunos hechos y negaron los que les perjudica-ban. Sostuvieron, en resumen, que sin tener conocimiento de los derechos que pudieran asistir a los demandantes, Torres compró la finca a Bernardo Mateo y a sus hijos Eze-quiela, Gertrudis y José Ramón, tramitó un expediente de dominio, lo inscribió y vendió la propiedad a Díaz, habiéndola poseído ambos quieta y pacíficamente, sin interrupción y con [500]*500justo título. Alegaron los demandados expresamente la pres-cripción, basándose en el artículo 1858 del Código Civil.
Fue el pleito a juicio y la prueba demostró que la venta que se hizo por Mateo y sus tres hijos al demandado Torres se verificó por escritura pública de seis de abril de 1895; que el expediente tramitado por Torres para acredi-tar el dominio de la finca, quedó inscrito en el registro el 9 de noviembre de 1898, y que la venta de Torres al otro demandado Díaz se llevó a efecto por escritura pública otor-gada en 13 de agosto de 1906. Los demandados desde las fechas de sus. respectivas adquisiciones entraron en la po-sesión de lá finca como dueños, y no existe prueba alguna que demuestre que tuvieron conocimiento de los derechos de los demandantes al dominio de la finca en cuestión.
Siendo ese el resultado de las alegaciones y de las prue-bas, no cometió error alguno la corte de distrito al declarar sin lugar la demanda.
Es cierto que los demandantes demostraron que tenían derecho a un condominio indiviso consistente en la cuarta parte de la mitad de la finca, pero ejercitaron su acción tan tarde que encontraron su derecho anulado por el del deman-dado Díaz.
La demanda en este caso se interpuso en 9 de febrero de 1918. Torres compró en 1895 e inscribió a su favor el dominio de la finca en 1898. En 1906, esto es, más de diez años antes de la interposición de la demanda, Díaz compró de Torres que aparecía como dueño en el registro desde ha-cía varios años.
“El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmue-bles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fé y justo tí-tulo,” dice el artículo 1858 del Código Civil, invocado pol-los demandados.
Ese precepto es de entera aplicación a este caso. El título de Díaz es claramente justo, verdadero y válido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1853 y 1854 del Có-[501]*501digo Civil, y se alegó y se probó en el juicio, tal como exige el artículo 1855 del propio cuerpo legal. Díaz poseyó como dueño la finca personalmente más de diez años con anterio-ridad a la reclamación de los demandantes y sumando a su posesión la de su' causante, por más de veinte años. Su buena fé es incuestionable, de acuerdo con los hechos y la ley; artículo 1851 del Código Civil.
Debe confirmarse la sentencia recurrida.
Confirmada la sentencia apelada.
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Cite This Page — Counsel Stack
28 P.R. Dec. 498, 1920 PR Sup. LEXIS 120, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mateo-v-mateo-prsupreme-1920.