Martorell v. J. Ochoa & Hno.

23 P.R. Dec. 31, 1915 PR Sup. LEXIS 612
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 1915
DocketNo. 1218
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 23 P.R. Dec. 31 (Martorell v. J. Ochoa & Hno.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Martorell v. J. Ochoa & Hno., 23 P.R. Dec. 31, 1915 PR Sup. LEXIS 612 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Peesidente Se. Heenández emitió

la opinión del tribunal.

Con fecba 5 de junio del año próximo pasado 1914 pro-dnjeron demanda ante la Corte de Distrito de San Jnan, Seo-[32]*32ción Ia., 'Miguei, Luis, Gerardo, Teresa y Antonio Matorell y Torrents contra J. Ochoa y Hermano, Pedro, Carmen y Catalina Martorell y Torrents y Eosa Torrents y Bisect bajo las siguientes alegaciones:

Primera. Que las demandantes tienen respectivamente 23, 25, 21, 27 y 30 años de edad y los demandados- J. Ochoa y Hermano son una sociedad mercantil con domicilio en esta capital.

Segunda. Que Eosa Torrents en representación de los demandantes adjudicó en pago a un tal Juan Eoure Dalmau, en virtud de autorización dada por el Juzgado de Ia. Instancia de Catedral de la ciudad de San Juan y por auto del mes de Febrero, 1897, los condominios correspondientes a dichos de-mandantes en una finca rústica radicada en el barrio de Jaguas del término municipal de Ciales, con cabida de 355 cuerdas según se describe en la demanda.

Tercera. Que Eosa Torrents vecina entonces de Ciales, con domicilio allí, dentro del distrito judicial de Arecibo, pro-cedió a otorgar la referida adjudicación en pago en virtud de la autorización concedida por el mencionado juzgado de Ia. instancia de Catedral, quien carecía de jurisdicción en el asunto. - ’ '

Cuarta., Que Eosa Torrents no obtuvo autorización del Juzgado de Ia. Instancia de Arecibo para otorgar la expre-sada venta.

Quinta. Que por escritura otorgada en marzo 1897 ante el Notario don Antonio Alvarez Nava, Juan Eoure hipotecó la finca a favor de la mercantil j. Ochoa y Hermano y des-pués se la vendió por escritura' de mayo, 1903, otorgada ante el notario Jacinto Texidor, constándole a dicha mercantil que la adjudicación hecha a Eoure fué autorizada por el Juzgado de Ia. Instancia de Catedral sin jurisdicción en el asunto.

Sexta. Que J. Ochoa-y Hermano se encuentra actualmente en posesión de la finca y ha estado en posesión de ella desde el año 1903, percibiendo los frutos y rentas de la misma, que valen más de $20,000. "

[33]*33Séptima. Que los socios componentes de la mercantil J. Ochoa y Hermano y en especial su gestor Severo Ochoa que concurrió al otorgamiento de la venta, sabían que el domicilio, residencia y vecindad de la señora Torrents y sus hijos era en el pueblo de Ciales y que en su término radicaba la finca vendida.

Octavo. Que la adjudicación de la finca se verificó para el pago de 10,000 pesos provinciales, siendo entonces su valor, superior a 25,000 pesos de la misma moneda.

Novena. Que a cada uno de los demandantes correspon-den en la finca de que se trata un condominio de 1/8'parte de la mitad o sea 1/16 parte en plena propiedad, y un condo-minio de 1/7 parte de 1/16 parte en nuda propiedad.

La demanda concluye con la súplica de que se declare nula por sentencia la adjudicación en pago de la finca en cuanto a los condominios correspondientes a los mismos demandan-tes, y que se condene a la sociedad demandada a reintegrarles los expresados condominios con los frutos y rentas percibi-dos y podidos percibir, de los cuales deberá rendir cuenta la demandada, siendo condenada además en • costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado.

A la anterior demanda opuso la representación de J. Ochoa y Hermano como excepciones previas la de que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de ac-' ción, entre otras razones que se expondrían oportunamente, por haber prescrito la acción- de acuerdo con los artículos 1301 del Código Civil Español y 1268 del Código Civil de Puerto Rico; la de que existe en la demanda indebida acu-' mulación de partes demandadas por cuanto se incluyen como demandados a Pedro, Carmen y Cataliná' Martorell y To- ■ rrents, y a Rosa Torrents y Risech que no tienen interés alguno en la acción y contra los cuales nada se alega en la demanda ni se pide en la súplica de -la misma;' y la de que' varias acciones han sido indebidamente1 acumuladas Toda vez ■ que juntamente con la acción -principal de-nulidad se ejercita ' la de reivindicación que es subsidiaria ■ é • independiente de ■ [34]*34aquella, siendo una personal y la otra real y requiriendo por tanto lugares distintos para la celebración del juicio.

Discutidas las excepciones por medio de briefs, el juez por sentencia de 16 de septiembre de 1914 declaró con lugar la excepción previa en que se alegaba que la demanda no aduce hechos bastantes para determinar una causa de acción, y en su consecuencia sin lugar la demanda, sin especial con-denación de costas, contra cuya sentencia interpuso la repre-sentación de la parte demandante recurso de apelación, para ante esta Corte Suprema, sometido a nuestra consideración después de haber alegado ambas partes por escrito y oral-mente cuanto han estimado conducente a la defensa de sus respectivas pretensiones.

Alega la parte demandante como motivos legales para sostener su recurso, los siguientes errores que estima haberse cometido por la corte inferior al declarar con lugar la excep-ción previa de falta de causa de acción:

Io. Inaplicación del artículo 164 del Código Civil Español vigente al concederse la autorización y cuyo precepto fue reproducido por el artículo 229 del Código Civil Devisado vigente al otorgarse la venta.

2o. Aplicación indebida de las sentencias de la Corte Su-prema de España de 22 de julio y 30 de septiembre, 1875, 6 de octubre de 1876 y 2 de junio de 1877 y de las resoluciones de la Dirección General de los Begistros de España de 22 de enero de 1866 (1886) y 9 de mayo de 1889.

3o. Falta de aplicación de la sentencia de esta Corte Suprema en el caso de Esteras v. Arroyo, 16 D. P. R., 725 y su antecedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Garzot v. Rubio, 209 U. S., 303.

Examinemos el primer motivo del recurso y para ello fijemos cuál era la legislación vigente en Puerto Bico y por tanto aplicable al otorgarse a Bosa Torrents en representa-ción de los demandantes por el Juzgado de Ia. Instancia de Catedral de esta ciudad en febrero de 1897 la autorización cuya nulidad se pide. :

[35]*35Estaban entonces vigentes en Puerto Eico la Ley de Enjuiciamiento Civil que comenzó a regir en Io. de enero de 1886 a virtud de Eeal Decreto de 25 de septiembre del año anterior, y el Código Civil que comenzó a regir en Io. de enero de 1890 a virtud de Eeal Decreto de 31 de julio de 1889.

Como se ve, la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil fué anterior a la del Código Civil.

Las reglas determinantes de la competencia según la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, que pueden ser atinentes al caso son las comprendidas en los artículos 56, 58 y 63 que en lo conducente dicen así:

“Art. 56. — Será juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
“Esta sumisión sólo podrá hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.
“Art. 58. — Se entenderá hecha la sumisión tácita:
“Primero. Por el demandante en el mero hecho de acudir al juez interponiendo la demanda.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Junta de Retiro para Maestros v. Registrador de la Propiedad de Caguas
109 P.R. Dec. 569 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
23 P.R. Dec. 31, 1915 PR Sup. LEXIS 612, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/martorell-v-j-ochoa-hno-prsupreme-1915.