Martorell v. "Andino & Febres" Sociedad Industrial de Construcción

38 P.R. Dec. 166, 1928 PR Sup. LEXIS 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 1928
DocketNo. 4326
StatusPublished
Cited by3 cases

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Martorell v. "Andino & Febres" Sociedad Industrial de Construcción, 38 P.R. Dec. 166, 1928 PR Sup. LEXIS 206 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso la parte apelada solicitó la desestimación del recurso. Se opuso la apelante, y la corte declaró haber lugar a la desestimación. Las razones que tuvo el tribunal s’e expusieron en una opinión emitida por el Juez Presidente que suscribe que dice así:

“Antonio Martorell entabló demanda contra la sociedad ‘Andino & Febres’ en cobro de dinero y embargó cierta suma depositada a favor de la demandada en el American Colonial Bank. Antonio Andino, socio de ‘Andino & Febres,’ inició entonces este procedi-miento de tercería, alegando ser individualmente el dueño de la suma embargada. Celebrado el juicio, la Corte de Distrito dictó senten-cia en contra del tercerista, el 26 de mayo de 1927. Andino apeló para ante esta Corte Suprema el 14 de junio de 1927.
“Así las cosas, Antonio Martorell, la parte victoriosa en el pro-cedimiento de tercería, presentó a esta Corte una moción solicitando la desestimación del recurso, l9 porque la apelación se interpuso fuera del tiempo marcado por la ley; 29 porque la notiñcación que se le hizo del escrito de apelación no lo fué en forma debida y, 39 porque dejó de notificarse la apelación a una parte interesada, ‘An-dino & Febres.’
“Exponiendo el primer fundamento de su moción, sostiene Mar-torell que habiéndose dictado la sentencia el 26 de mayo, siendo el término para apelar el de diez días a partir de dictada la sentencia y habiéndose archivado el escrito de apelación el 14 de junio, la con-clusión de que el recurso se estableció fuera de tiempo es evidente.
“La sección 19 de la ley para proveer el procedimiento en casos de tercería, Comp. 1911, pág. 891, prescribe que: ‘Contra las sen-tencias dictadas en los juicios de tercería podrá apelarse en el tér-mino de diez días, y en la forma dispuesta por el Código de Enjui-ciamiento Civil, para las apelaciones en general.’
“En el caso de International Express and Foundry Co. vs. Allen et al., 32 D.P.R. 847, 850, esta corte dijo:
[168]*168“ ‘En estas circunstancias la apelación debió haber sido inter-puesta dentro de diez días a partir de la notificación de la sentencia, y como la apelación no fué de tal modo interpuesta debe ser des-estimada. ’
“Martorell insiste en que una revisión de los autos del caso ci-tado demuestra que la cuestión que él ahora suscita no fué allí le-vantada. Eso es cierto y también lo es que esta corte llegó a la conclusión de que el término se contaba no a partir del registro de la sentencia, sino de la notificación de la misma, sin razonarla. 'Pero sometida ahora la conclusión a la crítica del apelado y al exa-men nuestro, estimamos que se ajusta a la ley porque dados los términos en que está redactada la sección diez y nueve, debe apli-carse io prescrito en el Código de Enjuiciamiento Civil íntegra-mente y éste dispone que el término para apelar se cuenta a par-tir del archivo de la notificación con los autos.
’ “El precedente establecido por esta corte al interpretar la ley especial de desahucio (véase los casos de Figueroa, et al. vs. Sepulveda, 24 D.P.R. 690, 694; Ramírez vs. Pérez, 25 D.P.R. 231, 234; y Barbosa et al. vs. Fernández, 28 D.P.R. 305) no es aplicable. La ley de desahucio de modo terminante ordena en su sección 11 que: ‘Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco días contados desde la fecha de la sentencia,' y es luego en la sección 14 que expresa: ‘Las apelaciones se tramitarán de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil . . .'
“Basta comparar la redacción de la sección 19 de la ley de ter-cerías con la de las secciones 11 y 14 de la de desahucio, para con-cluir que son diferentes en su alcance. La 19 de la ley de terce-rías no fija el punto de partida y se refiere en seguida al Código de Enjuiciamiento Civil. La 11 de la de desahucio de modo ter-minante fija dicho punto y es en otra sección de la ley que se hace referencia en general al Código de Enjuiciamiento Civil, aplicable para la tramitación del recurso una vez que éste ha sido debida-mente interpuesto no sólo de acuerdo con la sección 11, sino con la 12 de la misma ley.
‘ ‘ Sostiene el apelado que aunque no prevaleciera su criterio, siempre resultaría que la apelación se interpuso fuera de tiempo porque consta de los autos que la sentencia se notificó al día si-guiente de dictada o sea el 28 de mayo de 1927.
“En efecto de los autos aparece una copia exacta de la notifica-ción de la sentencia al abogado de la parte apelante con una nota al pie que dice: ‘Nota de Archivo: En mayo 28, 1927 se archiva [169]*169«u autos esta copia y se remite el original al Ldo. Carmelo Honoré, San Juan, P. E. (Fdo.) Luis Vergne Ortiz, Secretario.’
“La sección 2 de la Ley para enmendar los artículos 92, 123, 227 y 299 del Código de Enjuiciamiento Civil, aprobada en 9 de marzo de 1911, Comp. 1911, pág. 902, dice:
“ ‘En todos los casos en que se pueda establecer el recurso de apelación, según lo provisto en la sección 295 del Código de En-juiciamiento Civil, según fué enmendada en marzo 11 de 1908, será deber del secretario de la corte, enviar a la parte perjudicada, o a su abogado, al dictarse la sentencia, de la cual pueda establecerse «1 recurso de apelación, una notificación escrita informándole que la sentencia ha sido dictada, o de la resolución de la corte, y una copia de esa notificación será archivada con los autos, y el término para establecer el recurso de apelación, empezará a correr desde la fecha del archivo de dicha notificación con los autos.’
“Prima facie, pues, los autos y la ley dan por entero la razón •al apelado. Pero el apelante alega, que si bien ello es así, sucedió que el pliego conteniendo la notificación le fué entregado a Antonio Linares, mensajero del Departamento de Agricultura y Trabajo de que forma parte el abogado Honoré, y el dicho Linares lo guardó en su bolsillo y olvidó entregárselo hasta el 9 de junio de 1927, y •sostiene además que el dicho abogado Honoré no se enteró hasta esa fecha de que se había dictado la sentencia. Para probar esos he-chos se presentaron affidavits de Honoré y Linares.
“Con anterioridad a la enmienda de 1911 no había necesidad de notificar las sentencias. Bastaba registrarlas en los libros de la corte para que se entendieran notificadas. El sistema fué cambiado. Se ordenó la notificación, pero el término no se fijó a partir de la notificación, sino del archivo de la copia de la notificación con los •autos. Claro está que la idea de la ley es enterar de modo directo a la parte interesada del pronunciamiento de la sentencia, pero tra-tándose como se trata de un documento registrado en un libro que tiene el carácter de público y de abogados que ejercen ante las cor-tes, y previendo el legislador las dificultades que pudieran surgir «n la práctica, no quiso ir demasiado lejos en su innovación y fijó como base para la computación del término el del archivo de la copia.
“El archivo de la copia presupone que la notificación se hizo, o mejor dicho, fué enviada, para usar las palabras exactas de la ley. Además el secretario hizo constar, expresamente en su nota la re-misión del original.

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