Martir v. Pérez

33 P.R. Dec. 693
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 1924
DocketNo. 3200
StatusPublished

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Martir v. Pérez, 33 P.R. Dec. 693 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso el demandante, estableció demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios, por falta de pago de ciertos plazos del precio de venta envuelto en una negociación de una propiedad inmueble, y por' el alegado incumplimiento en pagar dichos plazos a su vencimiento.

El demandado con su contestación archivó una contra - demanda, y la corte después de celebrar un juicio sobre los méritos dictó sentencia a favor del demandado y contrade-mandante que en substancia es como sigue:

"Por tanto, se declara sin lugar la demanda y se condena al de-mandante al pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado-,
"En cuanto a la contrademanda, la corte resuelve declararla con lugar y, en su consecuencia, decreta la resolución del contrato de venta a que se refiere esta acción, el cual aparece copiado en la de-manda y que es el mismo en que se basa la contrademanda ordenán-dose, que el contrademandado Agustín Mártir Vientos devuelva al contrademañdante . Leocadio Pérez los $400 que recibió de éste a cuenta del precio de la venta objeto del referido contrato, con sus intereses legales desde el 31 de diciembre de 1920, y que el contra-demandante entregue al contrademandado la finca rústica de diez y seis y media cuerdas de terreno (describiéndola), entregándole ade-más los frutos de dicha finca, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil (artículos 1091 y 1262). Se condena, además, al de-mandante y contrademandado a pagar al demandado y contrade-mandante la< suma de doscientos ($200) como indemnización de perjuicios, de acuerdo con la cláusula 5 del contrato celebrado entre ellos.”

De la opinión emitida por el jnez sentenciador hacemos la siguiente cita:

"Después de un estudio detenido de las alegaciones de una y otra parte y de la evidencia aportada en el acto del juicio, la corte establece las siguientes conclusiones:
[695]*695“(a) Que don Agustín Mártir Vientos y don Ricardo Ríos ce-lebraron en San Sebastián, allá en enero de 1920, un contrato de venta de una finca rústica, bajo las siguientes cláusulas y condi-ciones :
“ ‘1. Don Agustín Mártir asegura ser dueño en pleno dominio» de la siguiente finca: (describiéndose). El señor Mártir asegura además, tener los títulos de propiedad debidamente inscritos a su nombre.
“ ‘2. Que ña convenido vender al otro compareciente señor Río la parcela anteriormente descrita con todo cuanto contiene y le es inherente, por la cantidad .estipulada y convenida de $200, abora, a la mano, y el resto de $1,000, con sus intereses correspondientes al 5 por ciento anual, en tres plazos: uno de trescientos dólares el día 31 de diciembre del corriente año 1920; uno de trescientos cin-cuenta dólares, el 31 de diciembre del año venidero 1921, y otro de trescientos cincuenta dólares, el día 31 dé diciembre del año 1922, agregando a cada uno de estos plazos lo que corresponda al tipo de interés fijado de cinco por ciento, de acuerdo con lo convenido;
“ ‘ 3. El señor Agustín Mártir, queda comprometido a otorgar al señor Río la escritura pública correspondiente de la compraventa de la finca que ya se ha descrito, en cualquiera de los días del mes. de diciembre del corriente año 1920, libre de toda carga y gravamen.
“ ‘4. El señor Ricardo Río queda comprometido a otorgar tan pronto reciba la escritura de venta, pagarés a favor del señor Már-tir por la suma que se ha estipulado en la cláusula segunda de este contrato.
“ ‘5. Es convenido que cualquiera de las partes contratantes que se arrepintiere, en el futuro, de cumplir debidamente lo estipulado» en el presente contrato, indemnizará a la otra parte los daños y per-juicios que sufriere en sus intereses, por falta de cumplimiento/
“ (Z>) Que dos o tres meses después, don Ricardo Ríe hizo cesión de sus derechos y obligaciones sobre la finca predescrita por dicho contrato, en favor de don Leocadio Pérez, el aquí demandado y con-trademandante, quien quedó subrogado en la persona del compra-dor con el conocimiento y conformidad del vendedor.
“(o) Que don Leocadio Pérez pagó y don Agustín Mártir re-cibió, a cuenta del precio de dicha venta, la suma de cuatrocientos dollares, o sean $200 al hacer el negocio y los otros $200 a cuenta del primer plazo, dos o tres días antes del vencimiento.
(el) Que don Agustín Mártir no otorgó la escritura de com-praventa a que se obligó, en el año 1920, ni después.
[696]*696“ (e) Que la finca objeto del contrato soportaba una hipoteca por la suma de $540.34 constituida por Agustín Mártir a favor de un tal José González, hecho que ignoraba Leocadio Pérez al hacer el negocio y que averiguó en marzo de 1921, por lo cual y por no habérsele otorgado la escritura de compraventa, suspendió el pago del precio aplazado;' y que dicha hipoteca fué cancelada en 30 de enero de 1922 por escritura número 11 otorgada en San Sebastián, ante el Notario don Eduardo Negrón Benitez, la cual no aparece inscrita.
“ (/) Que don Leocadio Pérez estuvo siempre dispuesto a cum-plir la parte que le incumbía en el contrato de referencia, y que don Agustín Mártir obró de mala fe y con manifiesta temeridad, al no otorgar la escritura de compraventa y al dejar subsistente el gravamen hipotecario que soportaba la finca, el cual además, no aparece que estuviera inscrito en el registro.
“ (g) Que don Leocadio Pérez .perdió la suma de doscientos dollars al querer revender la finca que 'había adquirido del deman-dante y no poder efectuar su negocio por estar dicha finca hipote-cada.
“El demandante basa su acción en el artículo 1091 del Código Civil Revisado, según expresa en el alegato escrito que radicó des-pués del juicio. La corte entiende, que dicho artículo no tiene apli-cación a la demanda y que los hechos’ en ésta contenidos son más bien los de una acción ordinaria en cobro de dinero, cuyos hechos no fueron probados a satisfacción del juez que suscribe.
“Si examinamos detenidamente la prueba del demandante vere-mos que éste pretendió que el demandado le pagara la totalidad del importe del primer plazo antes del vencimiento, y que no obstante ésto, no otorgó nunca la escritura a que se obligó en el contrato. Pretende el demandante explicar esto diciendo que fué a la casa del demandado con un tal Rafael García, con el fin de otorgar dicha escritura y de cancelar la hipoteca que pesaba sobre la finca (de la cual no tenía noticias todavía el demandado) y que el demandado se negó a ello; pero la corte no ha dado crédito alguno a estas mani-festaciones. Después de diciembre de 1920 no hay por parte del demandante ninguna otra gestión de cobro, hasta junio o julio en que, según el testigo Salvador García, encuentra al demandado en la carretera cargando unos cascajos y le invita a arreglar el asunto. Sin embargo, es extraño que a esta fecha todavía no hubiera el demandante otorgado la escritura de compraventa ni cancelado el gravamen que pesaba sobre la finca. Más bien podría decirse, que estaba ‘sacándole el cuerpo’, como se dice vulgarmente, por más [697]

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