Martínez Vélez v. García

78 P.R. Dec. 793
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 14, 1955·No. Número 11335·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del Tribunal.

Jorge L. Martínez Vélez presentó demanda en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra Ana María García, soli-citando la reivindicación de una finca urbana, casa y solar, así como los frutos producidos o que debió producir dicha finca. En la primera causa de acción alegó en síntesis, que era dueño de la propiedad en pleno dominio por haberla com-prado de Rafael Ubiles Olmeda, esposo de la demandada— quien a su vez la había adquirido siendo soltero — por escri-tura pública que inscribió en el Registro de la Propiedad, y que la demandada la ocupaba ilegalmente, negándose a en-tregarla. En la segunda causa de acción adujo que se le había privado de recibir las rentas de la finca calculadas en $50 mensuales, por los meses de junio a diciembre de 1952 y de enero a febrero de 1953 o sea de la suma de $450. Con-testó la demandada negando las alegaciones esenciales de ambas causas de acción, y como materia de defensa expuso que con anterioridad a la fecha de su matrimonio con Ubiles Olmeda, vivió con éste en estado de concubinato, procreando dos hijos; que mientras existía el concubinato Ubiles Olmeda adquirió la propiedad descrita en la demanda por el precio de $2,150, y que desde entonces la demandada con su esfuerzo y trabajo le ayudó física y económicamente a mejorarla, y a aumentar su precio en el mercado de venta; que ambos con-vinieron verbalmente en que no se vendería para conservarla para los hijos, y que antes de que Ubiles la enajenara al actor, la demandada comunicó a éste que se oponía a la venta, infor-mándole del convenio verbal entre ella y su esposo. En su oportunidad se celebró la vista del litigio que fué resuelto por sentencia de la que apeló la parte demandada únicamente. [795]*795Ésta la impugna, sosteniendo que el tribunal a quo incurrió en los tres errores que le atribuye.

En el primer apuntamiento asevera que la sentencia “es contraria a derecho, no procediendo la acción reivindicatoría”. Rafael Ubiles Olmeda compró la finca a que se refiere la demanda mientras vivía en concubinato con la apelante. Ese estado subsistió desde 1940 hasta 1950, año en que contrajeron matrimonio. El dinero utilizado por Ubiles para comprar dicha finca lo recibió como indemnización por daños sufridos por él en un accidente, y no hay disputa alguna respecto al hecho de que era dinero de su pertenencia. La apelante no aportó un solo centavo para la adquisición del inmueble. Ubiles Olmeda inscribió la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad, como bien privativo. Después de adquirirla, y subsistiendo el concubinato, fué mejorada la casa, en parte con dinero de la apelante, que recibía de su trabajo en un taller de costura y de ciertos pequeños negocios que tenía. Aparentemente, en el año 1952, sobrevinieron divergencias matrimoniales entre Ubiles Olmeda y la apelante. Aquél, en junio de ese año vendió la propiedad al apelado, sin que la esposa concurriera en la escritura de venta. El inmueble fué inscrito en el Registro a nombre del comprador. Meses después inició éste el presente litigio.

El tribunal sentenciador una vez oída y apreciada la evi-dencia que fuera presentada por las partes, resolvió que procedía la acción reivindicatoría, en vista de que el apelado había demostrado ser dueño de la finca, por haberla adquirido de “quien aparecía en el Registro de la Propiedad con pleno derecho a disponer de la misma”, “Siendo válido el título del demandante . . .”. Llegó, sin embargo, a la conclusión de que la apelante había aportado dinero de su pertenencia para mejorar la casa, en una suma que estimó en $1,250 y que “la equidad y principios fundamentales de derecho imponen la obligación de restituir a la demandada de aquella suma invertida, por ésta en dicha propiedad”, y le impuso esa obli-gación al apelado. Reconoció que a éste se le había privado [796]*796del uso de la finca “desde el mes de junio de 1952 hasta el momento presente, o sea, por un período de más o menos diez y ocho meses, durante cuyo tiempo la . . . propiedad ha estado ocupada por la demandada”, resolviendo que “El valor razo-nable del alquiler de la . . . casa en el mercado de alquile-res ..., es de Cincuenta Dólares ($50) por mes, habiendo por tanto el demandante dejado de percibir alrededor de novecientos dólares ($900) por concepto de alquileres”, y que de esa cantidad correspondía a la apelante la mitad, por-que por tener ésta “un derecho a que se le restituya aquella suma invertida en la misma, a ella pertenecen de por mitad esos frutos”. Por esa razón decidió que el apelado por tal concepto sólo debía recibir $450, cantidad que procedía des-contar de los $1,250, en que estimó el montante de las apor-taciones hechas por la apelante para mejorar la finca, y como consecuencia de ello ordenó que el primero depositara en el tribunal la cantidad de $800 que habría de serle entregada a la apelante una vez acreditado por ésta que había desalojado la propiedad.

No existe, como hemos dicho, controversia alguna en cuanto a que el inmueble fué adquirido por Ubiles Olmeda, con dinero de su exclusiva pertenencia, mientras vivía en estado de concubinato con la apelante. En lo que ésta se funda para sostener que erró el tribunal a quo al declarar con lugar la acción reivindicatoría, es en que después de haberla comprado Ubiles, ella contribuyó — durante el con-cubinato—

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Martínez Vélez v. García, 78 P.R. Dec. 793 (prsupreme 1955).

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