Martínez v. Tribunal Superior de Puerto Rico

79 P.R. Dec. 453
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 19, 1956·No. Número 2107·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario Luis Martínez es dueño de un edificio ubicado en la Parada 8 de Puerta de Tierra. Este edificio está dividido en locales dedicados a oficinas y almacén por varias compañías distribuidoras de películas cinematográ-ficas, quienes son las arrendatarias de dichos locales. En junio de 1952 el arrendador Martínez radicó ante la entonces Administración de Inquilinato de Puerto Rico(1) una soli-citud para que se aumentara el canon de los locales arren-dados. Después de celebrarse una audiencia en la que todas las partes intervinieron, presentaron prueba, y fueron am-pliamente oídas, el Administrador de Inquilinato en 5 de diciembre de 1952 dictó órdenes aumentando el alquiler en [455] un 15 % sobre la renta básica, efectivo al período de alquiler siguiente a la orden de aumento. (2) Las arrendatarias no impugnaron las órdenes de aumento, bien solicitando su re-consideración ante la propia agencia administrativa o me-diante el recurso de revisión provisto en el art. 7 de la Ley 464. El arrendador sin embargo no estuvo conforme con la determinación de la Administración y solicitó su revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, caso civil nú-mero TS 52-4590. Los inquilinos no fueron hechos parte en este recurso, ni se les notificó, ni intervinieron en el mismo. Sin embargo, el Administrador de Inquilinato com-pareció ante dicho tribunal a sostener sus órdenes. Después de celebrarse una vista el tribunal a quo dictó sentencia en 28 de agosto de 1953 dejando sin efecto las órdenes recu-rridas y devolviendo el caso al Administrador de Estabili-zación Económica “para que proceda a fijar el alquiler ra-zonable para cada uno de los locales con vista a sus propias conclusiones”.

De acuerdo con los términos de dicha sentencia el Ad-ministrador de Estabilización Económica, en 14 de octubre de 1953, dictó nuevas órdenes efectivas el día 1ro. de octubre de 1953, fijando, sin la limitación del 15%, cánones mayores a los fijados en las órdenes originales excepto en cuanto a dos casos en los que el canon fué rebajado. Las nuevas ór-denes así dictadas fueron notificadas tanto al propietario como a las arrendatarias. Éstas tampoco impugnaron dichas órdenes ni solicitaron su revisión. El arrendador por el contrario no estuvo conforme con la nueva determinación del Administrador en cuanto al carácter prospectivo que dió [456] a las nuevas órdenes ni en cuanto a la rebaja decretada en dos casos y solicitó su revisión ante el tribunal a quo. A so-licitud del propio peticionario en este segundo recurso de revisión fueron citadas y oídas las arrendatarias de todos los locales. Luego de celebrarse la vista correspondiente en dicho recurso de revisión el tribunal a quo dictó sentencia declarándolo sin lugar. Para revisar esta sentencia expe-dimos un auto de certiorari a solicitud del propietario o arrendador Luis Martínez.

En este recurso el peticionario sostiene que el tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar su recurso de re-visión (1) porque las nuevas órdenes de aumento de alquiler dictadas en 14 de octubre de 1953 debieron ser efectivas el día 5 de diciembre de 1952, fecha de las órdenes originales, y no el día 1ro. de octubre de 1953, según lo dispuso el Ad-ministrador de Estabilización Económica, y (2) porque dentro del procedimiento de aumento de alquiler solicitado por el casero no procedía la rebaja de alquileres decretada por el Administrador en los casos HC-3283 y HC-3287.

Antes de considerar estas cuestiones procede indicar que las arrendatarias, aquí interventoras, atacan en su alegato (a) la validez de la sentencia dictada por el tribunal a quo en el primer recurso de revisión interpuesto por el aquí peticionario así como las órdenes del Administrador basadas en dicha sentencia, aduciendo como fundamento el hecho de que ellas no fueron partes ni fueron citadas ni oídas en dicho recurso, y (ó) la validez del segundo recurso de revisión interpuesto también por el peticionario y que es objeto del presente certiorari, alegando como fundamento que en dicho recurso tampoco ellas fueron partes.

Expedimos el auto de certiorari en este caso para revisar los errores imputados por el peticionario al tribunal a quo en el pronunciamiento de la sentencia que es ahora objeto de re-visión en este Tribunal. Las interventoras no han solicitado la revisión por certiorari de dicha sentencia. Por lo tanto, su misión ante nos debe limitarse a sostener la corrección de [457] la ameritada sentencia. Si bien ellas no fueron partes de-mandadas o recurridas ante el tribunal a quo, no es menos, cierto que fueron citadas y que comparecieron y fueron oídas., en el recurso de revisión cuya validez ahora impugnan en su carácter de interventoras y no como peticionarias o recu-rrentes.

Generalmente este Tribunal no considerará objeciones levantadas contra las sentencias, resoluciones u órdenes de los tribunales inferiores por una parte que no ha • solicitado su revisión mediante certiorari. Mechanics Co., v. Culhane, 299 U.S. 51; Alexander v. Cosden Co., 290 U.S. 484; Lloyd Sabaudo Societa v. Elting, 287 U.S. 329; Oxford Paper Co. v. The Nidarholm, 282 U.S. 681; Warner Co. v. Pier Co., 278 U.S. 85. Hemos seguido un principio similar en cuanto, a las apelaciones. Todd v. Asamblea Municipal, 39 D.P.R. 7, 140. Véase además, 3 Am. Jur., pág. 402, sec. 865; Harlan-Wallins Coal Corp. v. Jackson, 233 S.W.2d 1014. Un cuidadoso examen del récord en este caso no revela que exis-ten aquí circunstancias extraordinarias que nos. muevan a hacer una excepción a esa regla (3)

[458] La primera cuestión a resolver es la referente a la fecha de efectividad de las órdenes de aumento de alquiler dictadas por el Administrador en 14 de octubre de 1953. El peticionario sostiene que dichas órdenes deben ser efectivas el día 5 de diciembre de 1952, fecha de las órdenes originales de aumento y no el día 1ro. de octubre de 1953, según lo dispuso el Administrador y confirmó el tribunal a quo. (4) En apoyo de su contención invoca el art. 8 del Reglamento Procesal aprobado por el anterior Administrador de Inquilinato, y los principios generales de la doctrina de restitución.

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Martínez v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 79 P.R. Dec. 453 (prsupreme 1956).

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