El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
El peticionario Luis Martínez es dueño de un edificio ubicado en la Parada 8 de Puerta de Tierra. Este edificio está dividido en locales dedicados a oficinas y almacén por varias compañías distribuidoras de películas cinematográ-ficas, quienes son las arrendatarias de dichos locales. En junio de 1952 el arrendador Martínez radicó ante la entonces Administración de Inquilinato de Puerto Rico
De acuerdo con los términos de dicha sentencia el Ad-ministrador de Estabilización Económica, en 14 de octubre de 1953, dictó nuevas órdenes efectivas el día 1ro. de octubre de 1953, fijando, sin la limitación del 15%, cánones mayores a los fijados en las órdenes originales excepto en cuanto a dos casos en los que el canon fué rebajado. Las nuevas ór-denes así dictadas fueron notificadas tanto al propietario como a las arrendatarias. Éstas tampoco impugnaron dichas órdenes ni solicitaron su revisión. El arrendador por el contrario no estuvo conforme con la nueva determinación del Administrador en cuanto al carácter prospectivo que dió [456]*456a las nuevas órdenes ni en cuanto a la rebaja decretada en dos casos y solicitó su revisión ante el tribunal a quo. A so-licitud del propio peticionario en este segundo recurso de revisión fueron citadas y oídas las arrendatarias de todos los locales. Luego de celebrarse la vista correspondiente en dicho recurso de revisión el tribunal a quo dictó sentencia declarándolo sin lugar. Para revisar esta sentencia expe-dimos un auto de certiorari a solicitud del propietario o arrendador Luis Martínez.
En este recurso el peticionario sostiene que el tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar su recurso de re-visión (1) porque las nuevas órdenes de aumento de alquiler dictadas en 14 de octubre de 1953 debieron ser efectivas el día 5 de diciembre de 1952, fecha de las órdenes originales, y no el día 1ro. de octubre de 1953, según lo dispuso el Ad-ministrador de Estabilización Económica, y (2) porque dentro del procedimiento de aumento de alquiler solicitado por el casero no procedía la rebaja de alquileres decretada por el Administrador en los casos HC-3283 y HC-3287.
Antes de considerar estas cuestiones procede indicar que las arrendatarias, aquí interventoras, atacan en su alegato (a) la validez de la sentencia dictada por el tribunal a quo en el primer recurso de revisión interpuesto por el aquí peticionario así como las órdenes del Administrador basadas en dicha sentencia, aduciendo como fundamento el hecho de que ellas no fueron partes ni fueron citadas ni oídas en dicho recurso, y (ó) la validez del segundo recurso de revisión interpuesto también por el peticionario y que es objeto del presente certiorari, alegando como fundamento que en dicho recurso tampoco ellas fueron partes.
Expedimos el auto de certiorari en este caso para revisar los errores imputados por el peticionario al tribunal a quo en el pronunciamiento de la sentencia que es ahora objeto de re-visión en este Tribunal. Las interventoras no han solicitado la revisión por certiorari de dicha sentencia. Por lo tanto, su misión ante nos debe limitarse a sostener la corrección de [457]*457la ameritada sentencia. Si bien ellas no fueron partes de-mandadas o recurridas ante el tribunal a quo, no es menos, cierto que fueron citadas y que comparecieron y fueron oídas., en el recurso de revisión cuya validez ahora impugnan en su carácter de interventoras y no como peticionarias o recu-rrentes.
Generalmente este Tribunal no considerará objeciones levantadas contra las sentencias, resoluciones u órdenes de los tribunales inferiores por una parte que no ha • solicitado su revisión mediante certiorari. Mechanics Co., v. Culhane, 299 U.S. 51; Alexander v. Cosden Co., 290 U.S. 484; Lloyd Sabaudo Societa v. Elting, 287 U.S. 329; Oxford Paper Co. v. The Nidarholm, 282 U.S. 681; Warner Co. v. Pier Co., 278 U.S. 85. Hemos seguido un principio similar en cuanto, a las apelaciones. Todd v. Asamblea Municipal, 39 D.P.R. 7, 140. Véase además, 3 Am. Jur., pág. 402, sec. 865; Harlan-Wallins Coal Corp. v. Jackson, 233 S.W.2d 1014. Un cuidadoso examen del récord en este caso no revela que exis-ten aquí circunstancias extraordinarias que nos. muevan a hacer una excepción a esa regla (3)
[458]*458 La primera cuestión a resolver es la referente a la fecha de efectividad de las órdenes de aumento de alquiler dictadas por el Administrador en 14 de octubre de 1953. El peticionario sostiene que dichas órdenes deben ser efectivas el día 5 de diciembre de 1952, fecha de las órdenes originales de aumento y no el día 1ro. de octubre de 1953, según lo dispuso el Administrador y confirmó el tribunal a quo. (4) En apoyo de su contención invoca el art. 8 del Reglamento Procesal aprobado por el anterior Administrador de Inquilinato, y los principios generales de la doctrina de restitución.
[459]*459En el indicado Reglamento se establece el procedimiento para la revisión administrativa de las órdenes del Adminis-trador. Su art. 8, inciso (/), dispone que la orden que se dicte en un procedimiento de revisión tendrá efecto retroac-tivo a la fecha de la orden revisada,' salvo aquellos casos en que, con posterioridad a dicha fecha, han intervenido fac-tores que requieren una determinación diferente a la con-tenida en la orden revisada. (5)
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El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
El peticionario Luis Martínez es dueño de un edificio ubicado en la Parada 8 de Puerta de Tierra. Este edificio está dividido en locales dedicados a oficinas y almacén por varias compañías distribuidoras de películas cinematográ-ficas, quienes son las arrendatarias de dichos locales. En junio de 1952 el arrendador Martínez radicó ante la entonces Administración de Inquilinato de Puerto Rico
De acuerdo con los términos de dicha sentencia el Ad-ministrador de Estabilización Económica, en 14 de octubre de 1953, dictó nuevas órdenes efectivas el día 1ro. de octubre de 1953, fijando, sin la limitación del 15%, cánones mayores a los fijados en las órdenes originales excepto en cuanto a dos casos en los que el canon fué rebajado. Las nuevas ór-denes así dictadas fueron notificadas tanto al propietario como a las arrendatarias. Éstas tampoco impugnaron dichas órdenes ni solicitaron su revisión. El arrendador por el contrario no estuvo conforme con la nueva determinación del Administrador en cuanto al carácter prospectivo que dió [456]*456a las nuevas órdenes ni en cuanto a la rebaja decretada en dos casos y solicitó su revisión ante el tribunal a quo. A so-licitud del propio peticionario en este segundo recurso de revisión fueron citadas y oídas las arrendatarias de todos los locales. Luego de celebrarse la vista correspondiente en dicho recurso de revisión el tribunal a quo dictó sentencia declarándolo sin lugar. Para revisar esta sentencia expe-dimos un auto de certiorari a solicitud del propietario o arrendador Luis Martínez.
En este recurso el peticionario sostiene que el tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar su recurso de re-visión (1) porque las nuevas órdenes de aumento de alquiler dictadas en 14 de octubre de 1953 debieron ser efectivas el día 5 de diciembre de 1952, fecha de las órdenes originales, y no el día 1ro. de octubre de 1953, según lo dispuso el Ad-ministrador de Estabilización Económica, y (2) porque dentro del procedimiento de aumento de alquiler solicitado por el casero no procedía la rebaja de alquileres decretada por el Administrador en los casos HC-3283 y HC-3287.
Antes de considerar estas cuestiones procede indicar que las arrendatarias, aquí interventoras, atacan en su alegato (a) la validez de la sentencia dictada por el tribunal a quo en el primer recurso de revisión interpuesto por el aquí peticionario así como las órdenes del Administrador basadas en dicha sentencia, aduciendo como fundamento el hecho de que ellas no fueron partes ni fueron citadas ni oídas en dicho recurso, y (ó) la validez del segundo recurso de revisión interpuesto también por el peticionario y que es objeto del presente certiorari, alegando como fundamento que en dicho recurso tampoco ellas fueron partes.
Expedimos el auto de certiorari en este caso para revisar los errores imputados por el peticionario al tribunal a quo en el pronunciamiento de la sentencia que es ahora objeto de re-visión en este Tribunal. Las interventoras no han solicitado la revisión por certiorari de dicha sentencia. Por lo tanto, su misión ante nos debe limitarse a sostener la corrección de [457]*457la ameritada sentencia. Si bien ellas no fueron partes de-mandadas o recurridas ante el tribunal a quo, no es menos, cierto que fueron citadas y que comparecieron y fueron oídas., en el recurso de revisión cuya validez ahora impugnan en su carácter de interventoras y no como peticionarias o recu-rrentes.
Generalmente este Tribunal no considerará objeciones levantadas contra las sentencias, resoluciones u órdenes de los tribunales inferiores por una parte que no ha • solicitado su revisión mediante certiorari. Mechanics Co., v. Culhane, 299 U.S. 51; Alexander v. Cosden Co., 290 U.S. 484; Lloyd Sabaudo Societa v. Elting, 287 U.S. 329; Oxford Paper Co. v. The Nidarholm, 282 U.S. 681; Warner Co. v. Pier Co., 278 U.S. 85. Hemos seguido un principio similar en cuanto, a las apelaciones. Todd v. Asamblea Municipal, 39 D.P.R. 7, 140. Véase además, 3 Am. Jur., pág. 402, sec. 865; Harlan-Wallins Coal Corp. v. Jackson, 233 S.W.2d 1014. Un cuidadoso examen del récord en este caso no revela que exis-ten aquí circunstancias extraordinarias que nos. muevan a hacer una excepción a esa regla (3)
[458]*458 La primera cuestión a resolver es la referente a la fecha de efectividad de las órdenes de aumento de alquiler dictadas por el Administrador en 14 de octubre de 1953. El peticionario sostiene que dichas órdenes deben ser efectivas el día 5 de diciembre de 1952, fecha de las órdenes originales de aumento y no el día 1ro. de octubre de 1953, según lo dispuso el Administrador y confirmó el tribunal a quo. (4) En apoyo de su contención invoca el art. 8 del Reglamento Procesal aprobado por el anterior Administrador de Inquilinato, y los principios generales de la doctrina de restitución.
[459]*459En el indicado Reglamento se establece el procedimiento para la revisión administrativa de las órdenes del Adminis-trador. Su art. 8, inciso (/), dispone que la orden que se dicte en un procedimiento de revisión tendrá efecto retroac-tivo a la fecha de la orden revisada,' salvo aquellos casos en que, con posterioridad a dicha fecha, han intervenido fac-tores que requieren una determinación diferente a la con-tenida en la orden revisada. (5) Las interventoras sostienen que la disposición de retroactividad contenida en el citado inciso (/) es nula por ser contraria a la Ley núm. 464. Por su parte el Administrador arguye que dicha disposición hace retroactivos solamente los reembolsos que contempla la ley, que son siempre a favor del inquilino. (6) Sin embargo, no vemos la necesidad de considerar la validez y alcance de la susodicha disposición reglamentaria. En primer lugar no se trata aquí de órdenes dictadas por el Administrador en un procedimiento de revisión administrativa, en cuyo caso sí sería aplicable el inciso (/) del art. 8 del Reglamento Procesal. En segundo lugar tampoco se trata aquí de aquellas órdenes de ajuste de alquiler que por disposición de ley tienen efecto retroactivo con el consiguiente derecho del inquilino a ser reembolsado de lo que pagare en exceso. Véase escolio 6. Nada hay en la Ley 464 que nos ayude [460]*460a resolver la cuestión que discutimos. En última instancia, ésta se reduce a determinar si en virtud de alguna doctrina en derecho o en equidad, las órdenes de 14 de octubre de 1953, deben considerarse como sustitutas de las dictadas en 5 de diciembre de 1952, y deben por tanto, ser efectivas a la fecha de éstas. Las de diciembre de 1952 eran órdenes finales aumentando el alquiler en un 15%, efectivas pros-pectivamente. En el momento de dictarse dichas órdenes, los hechos estimados probados por el Administrador justifi-caban un aumento en el alquiler, pero aquél determinó erró-neamente, según así lo resolvió el tribunal de revisión, que la ley limitaba ese aumento a un máximo de 15%. A base de las propias determinaciones de hecho del Administrador, el casero, aquí peticionario, tenía derecho a que el alquiler se aumentase en ’la medida que dispone la ley, y conforme a la sentencia dictada por el tribunal de revisión, esa medida no tenía un límite máximo del 15% que aplicó el Adminis-trador. Cuando éste dictó las nuevas órdenes en octubre de 1953, corrigiendo el error de derecho de que adolecían las órdenes anteriores, estaba en realidad dictando las ór-denes que debió dictar originalmente. El hecho de que las órdenes de 14 de octubre de 1953 sean efectivas a la fecha de las órdenes originales, no significa que el Administrador haya reajustado el alquiler retroactivamente. El reajuste hecho en este caso fué prospectivo, o sea, el aumento se hizo efectivo al período de alquiler siguiente al 5 de diciembre de 1952, fecha de la orden de aumento. Todo lo que hizo el Administrador más tarde, por mandato del tribunal a quo, fué ajustar sus órdenes a la ley, tal y como fué interpre-tada judicialmente, decretando el aumento que ésta dispone sin la limitación del 15%.(7)
[461]*461Se ha argumentado que la Ley de Alquileres Razonables no contempla casos en que proceda el reembolso al casero. Esto es así, pero aquí no se trata de un reembolso de los que contempla la ley. El caso del inquilino no sería diferente. Hemos visto que el inquilino tiene derecho a reembolso (a) cuando por disposición de ley el alquiler se ajusta automáti-camente a la suma prevaleciente el primero de octubre de 1942, y (ó) en los casos en que el Administrador dicte una orden provisional aumentando o fijando el alquiler máximo hasta que el caso se resuelva definitivamente.
Suponiendo que en este caso las órdenes de 1952 hubieran decretado un aumento del alquiler mayor del 15% y que en un recurso de revisión judicial interpuesto por los inquilinos se hubiera resuelto que la ley no autoriza un aumento mayor del 15%, como la interposición del recurso de revisión no suspende los efectos de la orden del Administrador, los in-quilinos habrían pagado desde la fecha de la orden revisada, hasta la fecha de las nuevas órdenes corrigiendo aquéllas, alquileres en exceso del alquiler máximo. Si las órdenes dic-tadas para corregir las revisadas, no son efectivas a la fecha de estas últimas, el inquilino no podría recobrar lo pagado en exceso, por no ser éste uno de los casos de reembolso que la ley contempla. El resultado sería que el casero reten-dría injustamente los cánones de arrendamiento pagados en exceso por los inquilinos. En equidad procedería su reem-bolso. La misma justicia merece el casero, cuando ocurre, como aquí, lo contrario.(8)
Es un principio de aplicación general que aquél contra quien se ha dictado y ejecutado una sentencia o un decreto erróneo, merece ser restituido en lo que perdió bajo la sen-tencia o decreto erróneo. Este principio ha sido aplicado para obligar la restitución a una persona perjudicada por [462]*462la ejecución de una orden administrativa que subsiguiente-mente es revocada. Véase 42 Am. Jur., sec. 250, pág. 692; Restatement of the Law, Restitution, sec. 74, pág. 302; Baltimore & O.R. Co. v. United States, 279 U.S. 781; Arkadelphia Milling Co. v. San Luis S.W. Ry. Co., 249 U.S. 134; Atlantic Coast Line R.R. Co. v. Florida, 295 U.S. 301. Esta regla, aunque general en su aplicación tiene sus excep-ciones. Ello es así porque la misma se funda en principios de equidad. Si la restitución de lo recibido bajo un decreto administrativo erróneo ofende la equidad o a una conciencia justa, entonces aquélla no procede. Atlantic Coast Line R.R. Co. v. Florida, supra. A falta de ley o reglamento los principios que informan esta doctrina no deben ser descar-tados al resolver una cuestión como la aquí envuelta.
Las interventoras hacen un esfuerzo para convencernos de que la equidad está de su parte (9) mas no podemos con-currir con ellas. Por ejemplo, el hecho de que dichas inter-ventoras no tuvieran conocimiento del primer recurso de revisión judicial interpuesto por el peticionario no tiene la importancia que las interventoras le han querido dar ni constituye un elemento de equidad a su favor. Ellas no podían ignorar que la ley concede el recurso de revisión jia-[463]*463dieial contra las órdenes del Administrador y que hasta que no transcurre el tiempo fijado por la ley para la interposición de dicho recurso las órdenes administrativas no son defini-tivas. No era pues difícil para las interventoras enterarse de si tal recurso había sido o no interpuesto. Igualmente no creemos que los demás supuestos elementos de equidad invocados por las interventoras sean base suficiente para, impedir al peticionario recobrar en su oportunidad los cá-nones que tenía derecho a percibir desde que se dictaron las órdenes originales de aumento en diciembre 5 de 1952. A. esta fecha debieron, ser efectivas las órdenes subsiguientes dictadas el 14 de octubre de 1958 y al no resolverlo así el tribunal a quo incurrió en error.
No nos detendremos a considerar la segunda cuestión planteada por el peticionario sobre la pequeña rebaja de alquiler decretada en los casos HC-3283 y HC-3287. En su contestación a la solicitud de certiorari el Administrador ha alegado que dichos casos se discutieron a cabalidad y suficiencia durante la vista administrativa y que el peticionario participó en todos dichos procedimientos. La transcripción de evidencia de la vista administrativa no ha sido elevada a este Tribunal. No estamos por lo tanto en condiciones de determinar si la cuestión sobre rebaja de alquiler fué discutida en la vista administrativa y si el Administrador estuvo o no justificado en decretar las susodichas rebajas.
Por las razones expuesta$ la sentencia recurrida será anulada y el caso devuelto al tribunal a quo para que en su lugar dicte otra en consonancia con los términos de esta opinión.
El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández concurre en el resultado.
El Juez Asociado Sr. Belaval disintió.
La Ley núm. 97 de 19 de junio de 1953 (pág. 351) abolió la ofi-cina de Administración de Inquilinato y transfirió sus funciones, poderes y deberes a la Administración de Estabilización Económica para ser ejercitados por el Administrador de Estabilización Económica de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1327) (Ley de Alquileres Razonables).