Martínez v. Crosas

27 P.R. Dec. 94
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 1919·No. No. 228·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

En la petición interesando la expedición de nn auto de certiorari presentada en este caso se alega que en la Corte de Distrito de Aguadilla en el caso sobre administración judicial de los bienes del finado Víctor Martínez y Martínez se nombró un administrador en mayo 7 de 1917; que en la ape-lación interpuesta por el peticionario en este caso, opositor en aquellos procedimientos, esta corte con fecha 19 de febrero de 1918 confirmó la resolución de la corte de distrito; que contra la sentencia dictada por esta corte se estableció recurso de apelación que está pendiente ante la Corte de Circuito de Apelaciones sita en Boston; que el peticionario presentó una moción en esta corte para que una vez perfeccionada la ape-lación contra la resolución de mayo 7 de 1917 se tuviesen por suspendidos los efectos de la sentencia, y que esta corte así lo resolvió en su citada sentencia de febrero 19 de 1918; que la corte de distrito en mayo 10 de 1918 separó de su cargo al administrador, concediéndole treinta días para liquidar y ren-dir sus cuentas; que a pesar de todo ésto la corte de distrito siguió tramitando los mencionados procedimientos y ejecu-[96]*96tando la referida resolución apelada, dictando entre otras re-soluciones, las siguientes:

En mayo 20 de 1918, una orden disponiendo el pago de $132 por el administrador a un notario por el inventario otor-gado ante él en septiembre 16 de 1917, y copia del mismo, •resolución que le fué notificada el mismo día al administra-dor, pero el peticionario no fué notificado ni de dicha reso-lución, ni de la solicitud de la misma.

En mayo 10 de 1918, una orden disponiendo el pago de $2,500 por el administrador a ciertos abogados por supuestos servicios profesionales y desembolsos en defensa del juez (sic) y de los menores y en conesión con la apelación pen-diente ante la Corte de Circuito, sin notificación al peticio-nario de dicha resolución ni de la solicitud de la misma.

En febrero 5 de 1918, a instancias del administrador, dos órdenes notificando a diferentes deudores hipotecarios para el pago a dicho administrador de créditos debidos al peticio-nario, notificando a dichos deudores hipotecarios pero sin no-tificar al peticionario en cada instancia la citada orden, ni la solicitud de la misma.

Que en mayo 8 de 1918, el peticionario fué notificado de que se había nombrado por la corte un contador-partidor, y que al mismo tiempo fué citado para una partición que había de llevarse a cabo el día veinte de dicho mes, sin previa no-tificación o conocimiento por el peticionario del nombra-miento de dicho contador-partidor, ni de sus aptitudes y con-diciones para el cargo, habiéndose desestimado en mayo 20 de 1918 una moción de reconsideración presentada por el peti-cionario.

Que la moción del administrador para que se ordenase al peticionario y a su mayordomo a comparecer a mostrar causa por qué no debieran ser castigados por desacato por razón de los supuestos actos cometidos fuera de la corte, sin especi-ficar el lugar en que ocurrieron, la corte inferior señaló para la vista de dicha moción el día 2 de noviembre de 1917, y por su sentencia de mayo 21 de 1918, impuso al peticionario [97]*97una multa de $200 y condenó tanto al peticionario como a su. mayordomo a treinta días de cárcel, de la cual sentencia no> se le dio copia al peticionario a pesar de haberla reclamado.

Que el administrador, por moción de mayo 8 de 1918, de-claró y afirmó que el ingreso obtenido en la referida admi-nistración basta mayo 5 de 1918, alcanzaba a $7,519.78.

En la petición se señalaron como errores las siguientes ‘ ‘ infracciones ’ ’;

A. De los artículos 297 y 298 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina sentada por esta corte en su sentencia de febrero 19 de 1918;

B. De los artículos 354-356 del Código Civil en relación con el artículo 1186 del mismo código y con los artículos 24. 25 y 26 de la Ley Hipotecaria;

C. Del artículo 135 del Código de Enjuiciamiento Civil y la regla 4a. de las de la corte de distrito;

D. De la Ley de Procedimientos Legales Especiales de marzo 9 de 1905 en relación con el artículo 1816 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1885, y de la jurisprudencia esta-blecida por esta corte en el caso de Sabater v. Escudero, 23 D. P. R. 854, y de la sentencia del Tribunal Supremo de España de 21 de abril de 1896.

E. Del artículo 67 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales tal cual fué enmendada por la ley de mayo 8 de 1906;

P. De los artículos 1221 y 1224 del Código Civil en rela-ción con la Ley de Procedimientos Legales Especiales y el artículo 1226 del mismo Código Civil;

G. Del artículo 355 del Código Civil en relación con la' Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1905.

En la súplica se pide que se anulen las resoluciones de octubre 27 de 1917, febrero 5 y mayo 20 de 1918 y la orden nombrando el contador-partidor, que se urdene la entrega al peticionario de los $7,519.78, y los demás que se hubieren cobrado por ser rentas y productos de los bienes partícula-[98]*98res del peticionario, y la entrega al peticionario de todos los bienes de su propiedad que le ban sido indebidamente ocu-pados y cuya exclusión se solicita con sus rentas y produc-tos por el certiorari No. 227, porque habiéndose separado al administrador, dichos bienes se hallan abandonados y consis-ten en su mayor parte de cultivos de café, cañas y frutos me-nores; y que le concedan las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abog’ado.

En el acto de la vista el peticionario estuvo representado por un compañero suyo que radicó un “alegato adicional”, suscrito por él mismo y por el peticionario, presentando en una forma más o menos plausible las principales cuestiones formuladas en el alegato original y levantando una o dos cuestiones nuevas.

En el alegato suplementario somete el peticionario los puntos siguientes:

I.

Que la apelación para ante esta corte de la sentencia dic-tada por la corte de distrito decretando la administración judicial y desestimando la oposición a dicha administración priva a la corte de distrito de sus facultades para seguir, actuando en el asunto hasta tanto se resuelva por esta corte la apelación establecida.

II.

Que la apelación interpuesta contra la decisión de esta corte para ante la Corte de Circuito de Apelaciones y la re-misión de los autos a aquella corte transfiere la jurisdicción a esta última.

III.

Que la fianza prestada por el administrador judicial, en la que uno de los fiadores es abogado de dicho administra-dor y en la que los fiadores no llenan los requisitos que la ley prescribe, es nula, y también lo son los actos realizados por el administrador bajo esa garantía.

[99]*99IY.

La sentencia condenando al peticionario por desacato es totalmente nula.

V.

Otros Motivos de Nulidad.

1. La corte aparece resolviendo incidentes sustanciales sin celebrar vista alguna sobre los mismos y dar así oportu-nidad a las partes para la debida presentación y sumisión de las cuestiones planteadas. Así ocurrió: (a)

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Martínez v. Crosas, 27 P.R. Dec. 94 (prsupreme 1919).

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