Martínez v. Central Coloso, Inc.

40 P.R. Dec. 86
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1929·No. No. 4799·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un pleito de desahucio. Dueña la deman-dante de dos fincas las arrendó a la demandada por precio de cuatro mil quinientos dólares anuales, pagaderos por trimes-tres adelantados. Como causa del desahucio alegó que ven-cido el trimestre que debía pagarse el l9 de junio de 192S, la demandada dejó de satisfacerlo “no obstante las gestiones [87]*87de cobro que dicha demandante ha hecho cerca de la deman-dada. ’ ’

Celebróse la primera comparecencia. Fné el pleito a jui-cio en la segunda y la corte finalmente lo resolvió declarando la demanda sin lugar. De la relación del caso y opinión que la corte emitiera para fundar su sentencia, se transcribe lo que sigue:

“De la lectura de la escritura de arrendamiento resulta no exis-tir pacto sobre el lugar o sitio del pago del canon, por lo que tal pago debía verificarse en el domicilio de la demandada, que es y era la ciudad de San Juan, según también resulta de la propia escritura y de las alegaciones de las partes, ya que en tales casos rige el artículo 1139 del Código Civil que dice:
“ ‘El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en ei momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, él lugar del pago será el del domicilio del deudor.’
“Sin embargo, de acuerdo con lo alegado en la contestación, no solamente el pago se debía hacer en San Juan, sino que para efec-tuar el mismo se había convenido y era costumbre solicitar el pago previamente.
“La evidencia demuestra que después del primer año, que se efectuó por adelantado, todos los cánones hasta el correspondiente al trimestre de marzo a mayo de 1927 se efectuaron siempre a, virtud de requerimiento de la demandante, excepción hecha del canon de septiembre a octubre de 1925, en relación con el cual no se presentó evidencia del requerimiento. En tales casos el requerimiento se efec-tuó siempre por carta, con excepción del trimestre de junio a agosto de 1925 que se hizo por telegrama; y con excepción del pago del trimestre de marzo a mayo de 1925 que se efectuó a la presentación de un giro a la orden del American Colonial Bank, todos los demás pagos se hicieron por checks contra el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, oficina de San Juan, expedidos en San Juan y con cargo a la Central Coloso, Ine., domiciliada en San Juan. El pago del de junio de 1927 a mayo de 1928 se hizo por anticipado, por conve-nio especial de las partes, y se efectuó con checks contra dicho Banco Territorial, oficina de San Juan, y expedidos en San Juan con cargo a la Central Coloso, Inc.
“La única gestión de la demandante para hacer efectivo el cobro [88]*88del canon de que se trata en esta acción, consistió, según declaró el Sr. Romaguera Roura (padre del esposo de la demandante) en una llamada por teléfono el 2 de junio de 1928 a don Rafael Martínez Domínguez; pero no estando éste, dice dicho Sr. Romaguera que habló con el Sr. Comas, sub-tesorero de la Central demandada a quien le pidió que remitiera dicho canon, lo cual no hizo, a pesar de ha-berlo prometido. Seis días más tarde, en junio 8 de 1928, se radicó •la demanda de desahucio.
“La demandada acepta que el 2 de junio de 1928 llamó desde Ponce y por teléfono el Sr. Romaguera Roura y fué comunicado con el Sr. Comas, por estar ausente el Sr. Martínez Domínguez; pero sostiene que el Sr. Romaguera dijo que él se comunicaría directamente con el Sr. Martínez, sin que manifestara al Sr. Comas ni a nadie el propósito de su llamada. Declaró el Sr. Comas que él sólo actúa como sub-tesorero de la Central Coloso, Inc., en ausencia del Sr. Mar-tínez Domínguez de la Isla de Puerto Rico, y se ofreció además evi-dencia de que este señor no estuvo ausente de la Isla durante todo el mes de mayo ni junio de 1928. Estos extremos fueron además corro-borados con otra evidencia.
“También se ofreció evidencia, consistente en las declaraciones del Sr. Martínez Domínguez y del Sr. Arsenio Martínez (este último el que intervino en el contrato de arrendamiento como apoderado de la demandante), y ambos declararon que se había convenido en que los pagos de los cánones de arrendamiento los haría la demandada previo requerimiento, o personalmente en la oficina de la demandada en San Juan.
“Expuesta la relación de hechos que precede, la Corte estima que siendo el sitio del pago la ciudad de San Juan, era necesario que la demandante pidiera a la demandada el pago del canon de que se trata.
“Es de consignar que la Corte ha encontrado extraña esta forma inusitada en que se alega por la demandante haberse efectuado el ¡último requerimiento de pago, especialmente' en vísperas de la in-terposición del desahucio, teniendo en cuenta la costumbre preesta-blecida en cuanto a la forma para solicitarlo.
“La Corte ha encontrado que a pesar de estar obligada la arren-dadora a recabar y recibir el pago de los arrendamientos en San Juan, •por ministerio de la Ley, y a mayor abukdamiento por lo convenido ■verbalmente por la arrendataria con el apoderado de la demandante, que estima la Corte como testigo de mayor excepción por su carácter de tal apoderado y autorizador del contrato, la forma en la práctica [89]*89de remitir la arrendataria los checks por el importe de los cánones desde sn oficina de San Jnan a Mavagüez, residencia de la arrenda-dora, determina además del cumplimiento de lo espresam'ente pac-tado, una comodidad para beneficio de la demandante-arrendadora, y mal podría levantar ésta sobre dicha ventaja una base de acción contra la demandada y arrendataria, como aquí se ha pretendido.
“El testimonio de los testigos de la demandada, demostrativos del convenio efectuado entre el Sr. Martínez Domínguez y el Sr. Arsenio Martínez, merece entero crédito a la Corte.
“De acuerdo con el contrato la obligación del pago debe cum-plirse en el domicilio de la arrendataria, Central Coloso, Inc., en San Juan. La arrendataria tiene la obligación de pagar y si la arrendadora desea que se le pague puntualmente, sin inconveniente de ninguna clase, debe autorizar a una persona para que reciba a su nombre el pago en el domicilio de la corporación demandada; o ha podido en este caso solicitar el pago como era la costumbre y se había pactado, dando así una oportunidad a la demandada para efectuar el pago. Como esto no ha ocurrido, no puede decirse que la demandada haya faltado a la condición sobre el pago. Artículos 1139 y 1477 del Código Civil Revisado.
“Atendidos todos los hechos expuestos, no es posible, sobre todo después de la jurisprudencia establecida por la Corte de Circuito de Boston en el caso de la Central Vannina, 259 Fed. Rep. 196, revoca-toria del caso de López v. Vannina, 26 D.P.R. 176, y después también del caso de Almodóvar et al. v. Santa Isabel Sugar Co., 28 D.P.R. 591, sostener que debe declararse terminado el contrato de arren-damiento por haber sido violado por la arrendataria en la cláusula relativa al pago, y en su consecuencia decretarse el desahucio de di>cha arrendataria de las fincas arrendadas. ’ ’

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Martínez v. Central Coloso, Inc., 40 P.R. Dec. 86 (prsupreme 1929).

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