Martinez Rodriguez, Jorge v. Torres Sanchez, Petra J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLCE202500013
StatusPublished

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Martinez Rodriguez, Jorge v. Torres Sanchez, Petra J, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

JORGE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202500013 Caso Núm.: F CD2009-1043 (403) PETRA J. TORRES SÁNCHEZ Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece ante nos la Sra. Petra Torres Sánchez (señora

Torres o peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 7

de enero de 2025, para solicitarnos que revoquemos la Resolución y

Orden emitida el 30 de octubre de 2024 y notificada el 12 de

noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI o foro recurrido). En dicha resolución, el

TPI declaró No Ha Lugar una solicitud para que se ordenara a los

herederos a darle mantenimiento a cierta propiedad e impuso una

sanción de $500.00 a la señora Torres y a su representación legal,

por realizar de manera reiterada la misma solicitud.

En el presente caso, existe una sentencia emitida el 4 de

diciembre de 2023 por este Tribunal de Apelaciones, en la cual se

confirmó el dictamen del TPI que ordena, inter alia, la venta del

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel especial por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior

Número Identificador RES2025__________ KLCE202500013 2

inmueble objeto del litigio en pública subasta, con el propósito de

liquidar la comunidad post ganancial de la extinta sociedad legal de

bienes gananciales entre la señora Torres y el Sr. Jorge Martínez

Rodríguez (señor Martínez o parte recurrida)2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de certiorari, al no satisfacer los criterios

establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil3 ni en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4.

I.

La controversia ante nuestra consideración nos exime de

evaluar gran parte de los hechos que dieron vida a este caso5. Por lo

cual, nos limitaremos a consignar los hechos materiales para la

disputa que debemos atender.

En síntesis, el 18 de mayo de 2023, el foro recurrido emitió

una Sentencia en la cual ordenó la liquidación de la comunidad de

bienes post ganancial entre las partes. En atención a que el señor

Martínez era codueño en un 50% de participación de la propiedad

inmueble y debido a que dicho inmueble era el único bien de la

comunidad post ganancial, el TPI ordenó su venta en pública

subasta, “comenzando la misma en el precio mínimo de subasta el

valor de la última tasación realizada, en caso de que las partes no se

pongan de acuerdo en un precio de tasación”6. La señora Torres sería

acreedora de un 50% del sobrante de la venta, luego del pago de

deudas preferentes, mientras que los herederos del señor Martínez

—Daisy Martínez Torres, Petra Esther Martínez Torres y Jorge

Martínez Torres— serían acreedores de la otra mitad en partes

iguales, puesto que ellos habían sustituido a la parte recurrida el 23

de julio de 2019, por razón de su fallecimiento.

2 Véase el recurso de apelación identificado con el alfanumérico KLAN202300530. 3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 5 Para examinar el marco fáctico del caso de marras, véase el KLAN202300530. 6 Apéndice del recurso, pág. 60. KLCE202500013 3

Luego de recurrir de dicha Sentencia ante este foro, mediante

el recurso de apelación KLAN202300530, el 4 de diciembre de 2023,

se emitió una Sentencia en la que se confirmó la decisión del TPI.

Así las cosas, el dictamen advino final y firme. No obstante, la

peticionaria ha presentado reiteradamente ante el TPI la misma

solicitud, a saber: el 26 de octubre de 2023, el 2 de octubre de 2024

y el 28 de octubre de 2024, en las cuales solicita al foro recurrido

que ordene a los herederos a darle mantenimiento, a sus expensas,

a la propiedad inmueble objeto del litigio.

Ante la redundante solicitud de la señora Torres, el 30 de

octubre de 2024, el TPI dictó la Resolución y Orden recurrida. En

esta, sostuvo su determinación de declarar No Ha Lugar dicha

solicitud e impuso sanciones bajo el siguiente razonamiento:

Este Tribunal, como en varias ocasiones anteriores, declara no ha lugar a la solicitud de la demandada Petra J. Torres, para que el tribunal ordene a los herederos a darle mantenimiento a la propiedad. Como se ha reiterado en un sin número de ocasiones en el presente caso, el tribunal no tiene autoridad ni va a obligar a ningún heredero a darle mantenimiento a la propiedad.

El Tribunal ha instruido a la demandada Petra J. Torres, que tiene la opción de incurrir en los gastos de conservar la propiedad y luego, en un pleito independiente a este, reclamar lo que en derecho corresponda. Ese es el remedio que establece nuestro estado de derecho. Hay que recordar que la solicitud de la demandada Petra J. Torres no fue parte de la sentencia y aun así para atender dicha solicitud, las partes fueron referidas a mediación y no llegaron a ningún acuerdo7.

Inconforme, el 26 de noviembre de 2024, la peticionaria

presentó una reconsideración. Esta fue denegada el 6 de diciembre

de 2024.

Insatisfecha aún, el 7 de enero de 2025, la señora Torres

acude ante nos mediante recurso de certiorari para que revoquemos

la resolución emitida por el TPI y solicita que instruyamos al foro

7 Íd., pág. 2. KLCE202500013 4

primario para que celebre una vista. A su vez, la peticionaria imputa

al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA/RECURRENTE AL DETERMINAR QUE NO TENÍA AUTORIDAD PARA OBLIGAR A NINGÚN HEREDERO A DAR MANTENIMIENTO A LA PROPIEDAD CONCERNIDA.

SEGUNDO ERROR. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL IMPONER UNA SANCIÓN DE QUINIENTOS DÓLARES A LA QUERELLANTE/RECURRENTE Y AL SUSCRIBIENTE ABOGADO POR CONDUCTA CONTUMAZ Y TEMERARIA, POR SOLICITAR VISTA Y REMEDIOS PARA OBLIGAR A LOS HEREDEROS A DAR EL CORRESPONDIENTE MANTENIMIENTO A LA PROPIEDAD CONCERNIDA.

El 3 de febrero de 2025, compareció la parte recurrida y

arguyó que el TPI no tiene jurisdicción para conceder lo que solicita

la peticionaria, toda vez que se trata de un asunto ya adjudicado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y

examinados los escritos, así como los anejos presentados, estamos

en posición de resolver.

II.

Por tratarse de una resolución dictada después de emitirse

una sentencia final y firme, dos reglas gobiernan nuestra autoridad

a saber: la Regla 52.1 de Procedimiento Civil8 y la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones9. La aludida Regla 52.1 de

Procedimiento Civil expresa que:

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